REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-O-2016-000013
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 13 de Mayo de 2016, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RICHARD JOSE LUZARDO PETIT, asistido por el profesional del derecho, abogado DARLAN BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 60.252, en contra de la ciudadana MARIA JOSE ADAZME, siendo distribuido en fecha 16-05-2016, correspondiéndole a este Juzgado, ordenándole darle entrada a la presente Acción de Amparo en la misma fecha.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO FORMULADA POR LA PARTE PRESUNTA AGRAVIADA
Fundamenta el ciudadano RICHARD JOSE LUZARDO PETIT, la presente acción en los siguientes hechos:
-Que ocurre a interponer acción de amparo constitucional contra la negativa de recibir escrito contra la ciudadana MARIA JOSE ADAZME, en su carácter de Gerente de Gestión de la Gente de Empresas Polar, C.A., con sede en la Avenida 48 (Carretera La Cañada) Sector La Polar, Sede Planta Modelo, Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia; por la negativa ilegal de recibir escrito donde formalmente hacía el reclamo sobre el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en vida le correspondían legalmente a su legitimo padre, el ciudadano ROMER DE JESUS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.716.927.
-Que en fecha 28-12-2015 falleció ab-intestato en la Policlínica San Francisco, ubicada en el Municipio san Francisco del Estado Zulia, su padre el ciudadano ROMER DE JESUS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.716.927, quien en vida fuera trabajador, manteniendo una relación laboral, continua, efectiva, no interrumpida, por un lapso de tiempo de 32 años, con Empresas Polar, C.A.
-Que en fecha 12-05-2015, se presentó personalmente asistido por su abogado, el ciudadano DARLAN BERMUDEZ, con el fin de hacer el debido reclamo de la indemnización de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que legalmente le correspondieran a su difunto padre, ciudadano ROMER DE JESUS LUZARDO, y que en la cuota parte correspondiente, le pertenece legalmente a su persona y a su hermano el ciudadano LUIS ANGEL LUZARDO PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 21.422.823; reclamo éste, que presentó toda vez que la referida patronal (Empresas Polar, C.A.) no ha realizado indemnización alguna a ningún heredero; todo lo cual hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
-Que ya en el sitio, es decir, en la sede la patronal, fueron atendidos por un vigilante en la entrada principal de la empresa, quien los anunció con la ciudadana Lic. MARIA JOSE ADAZME, en su carácter de Gerente de Gestión de Gente de Empresas Polar, C.A., sede Planta Modelo, quien les informó vía telefónica, que no les podía permitir la entrada pero que hicieran el reclamo por escrito, ante tal orientación y con el fin de preservar sus derechos directos y legítimos, se retiró con su abogado a redactar el referido escrito de reclamo de indemnización de prestaciones sociales y una hora más tarde, a las 11:35 a.m. del día 12-05-2016, se apersonó nuevamente a las puertas de la sede de la patronal, con el fin de presentar dicho escrito de reclamo, lugar éste donde se apersonara la referida ciudadana con el carácter indicado y los orientó que esperaran fuera de la sede de la patronal, por cuanto carecía del respectivo sello de la empresa, a los 45 minutos después se apersonó indicándoles que no podía recibir tal escrito de reclamo de indemnización de prestaciones sociales, a lo cual insistió con su abogado, razonando de palabra y con argumentos legales para lograr que la referida ciudadana recibiera el escrito en cuestión, pero la misma; es decir, la ciudadana MARIA JOSE ADAZME, intransigentemente mantuvo su posición, devolvió el escrito en original y copia que antes le habían entregado sin firmarlo y sellarlo como prueba de recibido, aludiendo que no lo recibiría sin dar causa justificada, negando incluso la posibilidad de presentarlo en otra oportunidad.
-En consecuencia solicita la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 51, en concordancia con los artículos 26, 27, 28, 49, 92, 94 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ejusdem, artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el fin que se reciba y procese de conformidad con la ley, el reclamo realizado sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que legalmente le corresponden a su difunto y legitimo padre y que legalmente le corresponden por ser su hijo y así evitar que la patronal, con la habilidad y mala fe cancele a otras personas tal indemnización excluyéndole de tal beneficio con fundamento en el último aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en fin ser amparado sobre las consecuencias legalmente establecida en dicha normativa, en cuanto al cese o exención de las responsabilidades del patrono en cuanto al pago de tal indemnización a los parientes que hubieran hecho tal reclamo antes de los 90 días del fallecimiento del trabajador.
DE LA COMPETENCIA
Debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la Acción de Amparo propuesta por el ciudadano RICHARD LUZARDO, asistido por el abogado en ejercicio, DARLAN BERMUDEZ.
En este sentido, observa el Tribunal, que la presunta violación de derechos constitucionales, a decir del presunto agraviado, ocurrió por la negativa ilegal de recibir escrito donde formalmente hacía el reclamo sobre el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en vida le correspondían legalmente a su legitimo padre, el ciudadano ROMER DE JESUS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.716.927, por parte de la ciudadana MARIA JOSE ADAZME, en su carácter de Gerente de Gestión de la Gente de Empresas Polar, C.A., con sede en la Avenida 48 (Carretera La Cañada) Sector La Polar, Sede Planta Modelo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la presunta violación denunciada guarda afinidad con la materia laboral, cuya competencia tiene atribuida este Tribunal.
Por su parte el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
Artículo 1. “Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” .
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley…”.
En este marco de argumentaciones legales, es menester señalar, reciente sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre del año 2.010, con ponencia del Doctor Francisco Carrasquero, No. 10-0612, donde se señaló lo siguiente:
“…No obstante lo anteriormente expuesto, esta Sala, con el objeto de determinar los tribunales competentes para conocer en primera instancia y en alzada de acciones como la de autos, considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones: Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala Constitucional, que el conocimiento de las acciones referidas a providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha doctrina fue establecida por esta Sala en el fallo Nº 1318 del 2 de agosto de 2001 (caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), en los siguientes términos:
“...como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
… Dicho estudio ha señalado, en forma generalizada, el ámbito de aplicación de la norma contenida en el citado artículo 259 de la Carta Magna, indicando que la misma es atributiva de la competencia, más no constitutiva de derechos; por lo tanto, sólo regula el contenido y alcance de la jurisdicción contencioso administrativa.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional, establece lo siguiente:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Así las cosas, si bien es cierto que el referido artículo 259 establece una regla general, existen algunas excepciones, como es el caso de la jurisdicción especial agraria, que conoce asuntos que versan sobre aspectos del contencioso administrativo, pero que por la especialidad de la materia y la protección constitucional reconocida a la misma, han sido reservados a los tribunales agrarios (artículo 269 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe analizarse hasta qué punto podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.
En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.
De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:
“Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso” (Negritas y subrayado nuestro).
Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).
Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.
(…omissis…)”.
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.
(…omissis…)”.
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Subrayado nuestro).
De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.
Tal y como lo señala en la sentencia: “Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara….”.
Ahora bien, una vez trascrito extracto de la sentencia ut supra señalada se infiere de la misma que en todas las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”, son competentes los Tribunales Laborales. Así se decide.
En consecuencia, tratándose de una Acción de Amparo Constitucional, que interpone el ciudadano RICHARD LUZARDO, en virtud de la negativa ilegal de recibir escrito donde formalmente hacía el reclamo sobre el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en vida le correspondían legalmente a su legitimo padre, el ciudadano ROMER DE JESUS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.716.927, por parte de la ciudadana MARIA JOSE ADAZME, en su carácter de Gerente de Gestión de la Gente de Empresas Polar, C.A., con sede en la Avenida 48 (Carretera La Cañada) Sector La Polar, Sede Planta Modelo, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo que los derechos y garantías consagrados en materia laboral podrán ser objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta ante los jueces y juezas con competencia laboral, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley que rige la materia de amparo sobre derechos y garantías constitucionales y la ley que rige la materia procesal del trabajo, resulta competente este Juzgado para conocer de la Acción de Amparo incoada. Así se establece.
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL:
La Acción de Amparo Constitucional, tiene como fin primordial garantizar la protección de los derechos fundamentales que nuestra Constitución contempla y reconoce a todo ciudadano, a través de un proceso expedito que posee características peculiares y especiales que lo diferencia de otros recursos similares existentes.
El nacimiento de este recurso extraordinario se encuentra consagrado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece textualmente que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquéllos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto…”.
En materia de Amparo ha sostenido la doctrina predominante, que se trata de un recurso extraordinario, autónomo y no subsidiario con respecto a otro al cual se puede recurrir, aún existiendo otras vías ordinarias, pero no lo suficientemente idóneas o eficaces para lograr la protección de ese derecho o garantía constitucional infringida o que se encuentre en inminente peligro de serlo con la debida urgencia que en esos casos se amerita.
Ahora bien, considera esta Sentenciadora oportuno examinar, cuales elementos son necesarios para que proceda la admisión o no de la Acción de Amparo Constitucional.
A tal efecto, se determina que para que la acción pueda ser admitida, es un requisito indispensable de parte del quejoso demostrar ante el Juez, los hechos ocurridos que dieron lugar, a la presunta violación de normas de rango constitucional por parte de los entes o personas a quienes se les atribuya tal infracción. En este sentido, siempre que al Juez se le consignen los documentos fundamentales de la acción y que de éstos pueda verdaderamente apreciarse la presunta vulneración de derechos y garantías constitucionales, es que podrá decidir de acuerdo a lo solicitado, si admite o declara inadmisible la acción de Amparo Constitucional intentada.
En este orden de ideas, analizada como ha sido por este Tribunal la acción de Amparo Constitucional ejercida; se determina que el presunto agraviado, ciudadano RICHARD LUZARDO, encuadra su solicitud en el HECHO que la ciudadana MARIA JOSE ADAZME, en su carácter de Gerente de Gestión de la Gente de Empresas Polar, C.A., con sede en la Avenida 48 (Carretera La Cañada) Sector La Polar, Sede Planta Modelo se negó a recibirle escrito donde formalmente hacía el reclamo sobre el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que en vida le correspondían legalmente a su legitimo padre, el ciudadano ROMER DE JESUS LUZARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.716.927, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores
Así las cosas, con respecto a la naturaleza de la materia in comento, ya en reiteradas ocasiones se ha expresado que la misma es extraordinaria, pues sólo cuando los medios procesales ordinarios estipulados a favor de los trabajadores o patronos son defectuosos o no aptos para evitar el daño, el Amparo Laboral es viable, sin embargo éste tampoco puede ser recurrido sobre la interpretación y aplicación de convenios contractuales.
En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que el ciudadano RICHARD LUZARDO, hace señalamientos tales como, que interpone la presente acción de amparo constitucional, contra la ciudadana MARIA JOSE ADAZME, con el fin que se reciba y procese de conformidad con la ley el reclamo realizado sobre las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que legalmente le corresponden a su difunto y legitimo padre y que legalmente le corresponden por ser su hijo y así evitar que la patronal, con la habilidad y mala fe cancele a otras personas tal indemnización excluyéndole de tal beneficio con fundamento en el último aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en fin ser amparado sobre las consecuencias legalmente establecida en dicha normativa, en cuanto al cese o exención de las responsabilidades del patrono en cuanto al pago de tal indemnización a los parientes que hubieran hecho tal reclamo antes de los 90 días del fallecimiento del trabajador.
Al respecto, cabe destacar, que al ser uno de los requisitos establecidos para la procedencia de la Acción de amparo, y si se quiere el más complejo y difícil de establecer o puntualizar, y por lo general el punto más debatido en lo que respecta a la Acción de Amparo; lo relativo a su carácter extraordinario, es de advertir que el mismo está considerado y así lo ha establecido la jurisprudencia, como una acción extraordinaria que debe ser utilizada única y exclusivamente, cuando no exista otro medio procesal ordinario adecuado para llegar a la solución del conflicto.
En efecto, en el caso de marras, se evidencia de forma clara que el ciudadano RICHARD LUZARDO, lo que pretende con la presente Acción de Amparo no es más que, la ciudadana MARIA JOSE ADAZME le reciba en su carácter de Gerente de Gestión de la Gente de Empresas Polar, C.A. el escrito de reclamo de pago de las prestaciones sociales que legalmente le correspondían a su difunto y legitimo padre y en fin ser amparado sobre las consecuencias legalmente establecida en la normativa ut supra, en cuanto al cese o exención de las responsabilidades del patrono en cuanto al pago de tal indemnización a los parientes que hubieran hecho tal reclamo antes de los 90 días del fallecimiento del trabajador; a criterio de este Tribunal dicho ciudadano tiene una vía ordinaria prevista en nuestro ordenamiento jurídico a fin de obtener una decisión conforme lo denunciado por esta vía de amparo, y así resolver la situación planteada, como sería interponer DEMANDA por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por ante los Tribunales Laborales, a los fines de garantizarle su derecho de acción y la no prescripción de los mismos; por lo tanto no pueden los ciudadanos optar en lo sucesivo por acudir a la vía de amparo constitucional en casos similares al que nos ocupa, tan sólo por considerar que es la vía más rápida y expedita para la obtención de solicitudes de prestaciones sociales y otros conceptos laborales o sobre hechos alegados como en el caso que nos ocupa, ya que tienen la vía ordinaria tal y como se expresó anteriormente. Así se decide
Sentado lo anterior, cabe resaltar que la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacífica y reiterada, al tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del Amparo; estableciendo que no sólo es inadmisible el Amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a esa vía no se hace, sino que se utiliza el medio extraordinario de la Acción de Amparo.
En este sentido, el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece al mismo tiempo, el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la Acción de Amparo, consagrando claramente la inadmisión, cuando señala: “No se admitirá la acción de amparo:..”
“…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
Es decir, como ya fue expresado anteriormente, debe inadmitirse también la Acción de Amparo cuando el accionante pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, tal y como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-1639:
“… Esta Sala, aun cuando estima pertinente la consideración hecha por dicho Juzgado Superior, según la cual la acción de amparo constitucional ejercida contra decisiones judiciales, por mandato del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es inadmisible si la parte actora opta por recurrir a las vías judiciales preexistentes, por el contrario, si se constata que el accionante dispuso de recursos ordinarios los cuales no empleó (cfr. Sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García), constata que el fallo sometido a consulta no mencionó el recurso disponible del que los accionantes, no habrían hecho uso. Por ello la Sala, en resguardo del derecho a la defensa de los accionantes, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, juzga necesario mencionar la vía judicial no empleada por ellos que pudo haber restituido su situación jurídica presuntamente infringida, pues no basta mencionar genéricamente la preexistencia de un recurso en sede ordinaria con el objeto de declarar inadmisible una pretensión de amparo constitucional contra un fallo judicial, de conformidad con el antedicho artículo 6.5, de la Ley Orgánica de Ampara sobre Derechos y Garantías Constitucionales sino que es necesario especificar el recurso en cuestión, so pena de incurrir en motivación deficiente del fallo”. (Negrillas y Cursiva del Tribunal).
De manera que, conforme a la jurisprudencia antes señalada y a criterio de este Tribunal, dado que el ciudadano RICHARD LUZARDO, lo que pretende no es más que la ciudadana MARIA JOSE ADAZME le reciba un escrito de reclamo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que legalmente le correspondían a su difunto y legitimo padre y que legalmente le corresponden por ser su hijo y así evitar que la patronal, con la habilidad y mala fe cancele a otras personas tal indemnización excluyéndole de tal beneficio con fundamento en el último aparte del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y en fin ser amparado sobre las consecuencias legalmente establecida en dicha normativa, en cuanto al cese o exención de las responsabilidades del patrono en cuanto al pago de tal indemnización a los parientes que hubieran hecho tal reclamo antes de los 90 días del fallecimiento del trabajador; pues se insiste, existen los medios ordinarios que le permitirán una eficaz protección de los derechos y garantías denunciados aquí como lesionados o violados.
De manera que, dado el carácter extraordinario que posee la Acción de Amparo, ésta debe ser intentada cuando ya no exista o se hayan agotado todos los recursos ordinarios existentes sin que haya habido restitución o restablecimiento del orden jurídico infringido y no sólo haber cumplido con agotarlos sino haberlo hecho de una manera correcta.
Por ello, es importante mantener un sano equilibrio entre la institución que nos ocupa y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, ya que es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
En atención a lo anterior, este Tribunal en acatamiento y aplicación de la interpretación que se desprende del mismo, y de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declara la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1.-INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el abogado en ejercicio DARLAN BERMUDEZ suficientemente identificado en las actas procesales, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICHARD JOSE LUZARDO PETIT de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
JOSNELLY ANGARITA FAJARDO.
LA SECRETARIA,
JHOSMARY BRACHO
En la misma fecha siendo las 2:48 p.m. se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
JHOSMARY BRACHO
BAU/kmo.-
Exp. VP01-O-2016-000013
Sentencia No. 2016-36.-
|