REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, tres (03) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: VP01-O-2016-000012

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, casado, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.758.961, y domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia; debidamente asistido por el Abogado ALEX YANEZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 16.549.
PARTES PRESUNTAS AGRAVIANTES: ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO MELO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.949.673, y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO con Competencia en Violencia de Género del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibió en fecha 21 de abril de 2016, acción de amparo constitucional intentada por el Ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, previamente identificado, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida como fue la causa en fecha 02 de mayo de 2016, le correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional.

En la misma fecha el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En consecuencia, pasa este Despacho, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
Que la presente acción se fundamenta en la violación de los supuestos establecidos en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previsiones de los artículos 7 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, cita la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán.

Que en fecha 14 de marzo de 2016, acudió a la Oficina de Atención al Ciudadano (OAC) del Ministerio Público a presentar una denuncia de los hechos acaecidos dos días antes (a saber, el 12 de marzo de 2016), cuando tuvo una discusión con su cónyuge, la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO MELO por asuntos derivados de la administración de la Fundación CASA DEL ABUELO LOS AÑOS DORADOS, en la cual son sus únicos asociados. Que dicha discusión derivó en un incumplimiento de obligaciones que como administradores de la misma debían cumplir (compra de alimentos, publicación de aviso por prensa para solicitar personal faltante, etc).

Que los inconvenientes generaron que en la fecha indicada, 14 de marzo de 2016 su cónyuge además de ofenderlo intentó agredirlo con una cabilla, hecho que generó su denuncia ante el Ministerio Público, donde le fue entregado oficio signado con el No. 24-FS-OAC-0356-16 para que tramitase la denuncia por ante la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procedimiento que realizó hasta su término.

Que en fecha 29 de marzo de 2016, acudió a la Fiscalía 51° del Ministerio Público con competencia en Violencia de Género ante llamada de la Fiscal Auxiliar, Abogada IDAMARI VILLALOBOS quien le informa de denuncia interpuesta en su contra por su cónyuge, por supuesta violencia psicológica y que le habían sido impuestas las siguientes medidas cautelares: orden de salir del domicilio conyugal y prohibición de entrada a su hogar y al lugar de trabajo.

Que con posterioridad a esa fecha, su cónyuge se ha dedicado a llamar a los familiares de los abuelos residentes en la FUNDACIÓN CASA DEL ABUELO LOS AÑOS DORADOS para informar (equivocada e intencionalmente) que ya él no tenía nada que ver con la institución y en consecuencia, que no depositaran los pagos como regularmente se venía haciendo, aprovechando las medidas cautelares que le fueron impuestas y perjudicando intencionalmente sus ingresos.

Asimismo, incluye como agraviante a la FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO con Competencia en Violencia de Género del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto la misma al recibir una denuncia infundada de su cónyuge, y sin prueba alguna, dictó una serie de medidas cautelares, entre ellas la de alejamiento y prohibición de acceder a su casa, que aún cuando las acató, presentó solicitud para retirar sus pertenencias, y la misma se limitó a ordenar que fuese acompañado de un funcionario, lo que no dio resultado alguno y ante su reclamo la mencionada Fiscalía no tomó o dictó medida o levantamiento parcial alguno, que le permitiera disponer de sus pertenencias.
Que por lo tanto, solicita se admita la presente acción de amparo constitucional y ordene la restitución de su derecho al trabajo.

Por último, solicita MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Vista la presente solicitud de Amparo Constitucional formulada por la parte presunta agraviada, ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, en contra de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO MELO y en contra de la FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO con Competencia en Violencia de Género del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, partes presuntas agraviantes en la presente causa, pasa ésta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe entenderse que el presunto agraviado ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, señala como agraviante principal a la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO MELO, solicitando la restitución de su derecho al salario, e incluye como agraviante secundaria a la FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO con Competencia en Violencia de Género del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual dictó una serie de medidas que lo perjudican en lo personal.

Así pues, en el presente caso y en base a los alegatos presentados por la parte accionante en relación a su condición de únicos asociados en la Fundación CASA DEL ABUELO LOS AÑOS DORADOS; considera necesario esta Juzgadora, en atención a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente acción de amparo, señalar que el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional cuando se ejerzan por vía autónoma, el cual se cita:

“Son Competentes para conocer la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o Garantías Constitucionales violados o amenazados de violación, en la Jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de Amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (…)” (Resaltado del Tribunal)

Como puede observarse, el criterio utilizado por el Legislador en la referida Ley para determinar la Competencia de los Órganos Jurisdiccionales en materia de Amparo Constitucional, es la Afinidad o identidad entre la materia que está atribuida a los Jueces y los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación; es decir, que el Legislador buscó que fueran los Jueces que más conocieran, y que estuvieran más familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados o bajo amenazas de violación, los que tuvieren la Competencia para conocer de la Acción de Amparo, con el fin de conseguir la mayor eficacia y el mayor desarrollo de la Institución.

Ahora bien, para determinar la competencia por afinidad en la materia, no basta solamente con examinar la naturaleza misma del derecho o las garantías que se dicen lesionadas, sino que hay que ir más allá, y precisar en cuál de las esferas con los cuales éstos se encuentran relacionados puede provocarse esa lesión o amenaza.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 15-35 de fecha 08/07/2011, con Ponencia del Magistrado Antonio García (Exp. No. 01-2288), ha señalado lo siguiente:

(…) Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
“Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”. Resaltado de la Sala…”.
(Resaltado del Tribunal)

Siendo así, de las actas procesales se evidencia que entre el presunto agraviado ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN, y la presunta agraviante, a saber, ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO MELO, no existe ningún elemento que pudiera conducir a quien suscribe esta decisión, a precisar la afinidad entre la materia que ésta conoce y los supuestos hechos que condujeron al accionante a ejercer su acción. Quede así entendido.-

De lo anterior, se observa que se denuncia la posible amenaza del derecho al salario, pero quien lo denuncia no tiene una relación de carácter laboral con quien señala como presunto agraviante, siendo que el accionante en amparo, tal y como lo indica en su escrito libelar, es asociado en la Fundación CASA DEL ABUELO LOS AÑOS DORADOS, lo que trae como objeto del presente Amparo Constitucional pretensiones que escapan de la esfera material de competencia de este Tribunal. Quede así entendido.-

Siendo así, se incurriría en un error jurídico si se considera que todas las controversias que se susciten entre las personas con ocasión de acciones, manifestaciones u omisiones, que se aleguen o que pretendan lesionar el derecho al salario, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados Laborales; en virtud de que esencialmente toda persona tiene constitucionalmente derecho a un salario; y más aún si de los elementos que envuelven los hechos o los supuestos hechos violatorios de garantías y normas constitucionales no se desprenden los elementos fundamentales y necesarios, para determinar o precisar la existencia de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Sala Constitucional como máxima intérprete de la Constitución.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 13/07/2007, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado (caso: ASOCIACIÓN CIVIL TAXI SAMBIL MARACAIBO), señaló:

(…) Revisadas las actas del presente expediente se observa que el presente caso trata de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión del conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Alberto Salas Díaz, actuando como apoderado judicial de la Asociación Civil Taxi Sambil Maracaibo.

En efecto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual conoció en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, estimó en su decisión del 11 de mayo de 2007, que tampoco era competente, pues, luego de analizar el contenido del libelo de demanda, concluyó que no existían los tres elementos de la relación laboral, a saber: subordinación, prestación personal y salario, motivo por el cual, planteó ante esta Sala conflicto negativo de competencia.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, de la siguiente forma:

“Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
Ahora bien, al tratarse, la de autos, de una acción de amparo contra las actuaciones de la Gerencia General del Centro Comercial Sambil Maracaibo, esta Sala, sin prejuzgar acerca de la existencia o no de una relación laboral, considera, que en virtud de haberse denunciado la violación de los derechos a la igualdad, al trabajo, no discriminación, de desempeñar la actividad económica de su preferencia, al no establecimiento de monopolios, a tenor de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara que el tribunal competente para conocer de la acción de amparo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se remitirá el presente expediente; y así se declara. (Resaltado del Tribunal)
De manera que ésta Juzgadora considera, que en el presente asunto priva la competencia material del Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que por distribución le corresponda, considerándose éste Tribunal en consecuencia Incompetente por la Materia para conocer de este asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declinando la competencia a favor del mismo. Así se decide.-

Se ordena la remisión inmediata del presente Amparo Constitucional, al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por distribución le corresponda. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por lo anteriormente explanado, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer y decidir la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano UBALDO ALBERTO MORENO BELTRAN en contra de la ciudadana MARTHA MERCEDES ROPERO MELO y en contra de la FISCALIA 51° DEL MINISTERIO PUBLICO con Competencia en Violencia de Género del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CON COMPETENCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Remítase en forma inmediata la presente causa.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ