REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de mayo del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO No: VP01-N-2016-000039

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: CENTRO TECNICO DE LA BELLEZA XXI, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de febrero de 2005, bajo el No. 44, Tomo 11-A; debidamente representada por los Abogados LEONARDO NOGUERA y DAVID DONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.555 y 161.146, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 23/16 de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana ANGELICA OROZCO DE SCHOONEWOLFF, titular de la cédula de identidad No. 12.862.087.

ANTECEDENTES PROCESALES

La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 16 de mayo de 2016, contra Acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 23/16 de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana ANGELICA OROZCO DE SCHOONEWOLFF. Por lo tanto, recibido como fue por éste Tribunal el presente asunto en fecha 17 de mayo de 2016, pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

Como punto previo señala, que el presente procedimiento en su fase de ejecución forzosa, fue practicado sobre unos vicios de ilegalidad que se convirtieron en vicios inconstitucionales por las siguientes razones: la parte accionante ejerció un derecho que se podría interpretar subjetivo y alejado de la legitimidad requerida para esos actos. Que ejerció una acción que no le correspondía, por tratarse de una trabajadora de dirección en un puesto donde se desarrollaba como representante del patrono; y que acudió ante el órgano administrativo de forma extemporánea, iniciando un procedimiento de forma irrita y alegando una fecha fraudulenta para que no expiara el término, convirtiéndose ésta en una perención administrativa o caducidad de la acción por dejar transcurrir el tiempo señalado, causando de tal forma vicios de ilegalidad e ilegitimidad al referido proceso, convirtiendo la providencia en un acto de nulidad absoluta.

Que en fecha 29 de mayo de 2015, siendo las 2:50 p.m., la ciudadana ANGELICA OROZCO DE SCHOONEWOLFF acudió ante la Inspectoría del Trabajo LUIS HOMEZ del Municipio Maracaibo, y consigna escrito mediante el cual interpone reclamación por reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada CENTRO TECNICO DE LA BELLEZA XXI, C.A., alegando la forma en la cual se desarrolló a su decir la prestación del servicio. Que en fecha 01 de junio de 2015 se establece la admisión de la solicitud y se admite la misma, ordenándose el trámite legal correspondiente según lo previsto en el artículo 425 de la LOTTT. En fecha 30 de julio se ejecuta la misma y su representada acata la orden parcialmente emanada de la Inspectoría en reenganchar a la trabajadora en cuestión.

Que su representada al analizar dicha medida se percató del acto de parcialidad emanado por el órgano administrativo, en cuanto que la misma omitió revisar los instrumentos que acompañan a la denuncian donde se evidencia que para determinar la validez del tiempo hábil a favor de la parte accionante debió consignar su último recibo de pago para procesar la legitimidad de la acción en cuanto al tiempo transcurrido para los efectos de su vigencia; que al no haber verificado tal actuación, se incurrió en flagrante violación de las normas, como es el caso del debido proceso y el derecho a la defensa causando una lesión particular a su representada.
Que la providencia administrativa se encuentra cargada de vicios ilegalidad por violar no solo normas de carácter constitucional, sino procedimentales y administrativas, violentándole a su representada el derecho a la defensa por no otorgarle una justa valoración a dos hechos de gran relevancia: el primero, el vicio flagrante al derecho a la defensa, toda vez que según el artículo 425 de la LOTTT, el trabajador despedido deberá ejercer su acción dentro de los 30 días continuos, y al no haber expuesto la actora la realidad de los hechos por ser una trabajadora de confianza o dirección, toda vez que su representada le notificó el despido en forma oral por ser la misma la encargada de la tienda en los últimos años, se tiene que la actora indicó como fecha de despido el día 30 de abril de 2015, pero presenta un último recibo de pago de fecha 16/02/2015 y otro del día 13/04/2015, mostrando una contradicción al proceso y generando el primer vicio de admisibilidad, cuando en realidad fue despedida el 16/04/2015. Que se está en presencia de un acto irrito por parte del órgano ejecutor causándole un daño irreparable a su representada al violar el requisito procedimental que genera a su vez una violación a una garantía constitucional, como es el caso del debido proceso y el derecho a la defensa.

En segundo lugar, denuncia la violación de la ley en el sentido que la misma trabajadora alega que durante la relación laboral fue o es en estos momentos encargada del establecimiento, y si se interpreta el artículo 37,41 de la LOTTT, se tiene que la actora en el ejercicio de su cargo, estaba investida de las características de una trabajadora de dirección. Que la misma no está investida de fuero laboral porque ella desarrollo la representación y las veces de su patrono dentro de sus funciones, queriendo decir que la ciudadana esta excluida de dicha figura. Que de la providencia se desprende una violación de las garantías constitucionales, como lo son: los artículos 21 y 49 de la Constitución y los artículos 23, 24, 41 y 425 de la LOTTT.

Que la providencia administrativa se encuentra viciada por abuso de poder de la autoridad laboral al haber incurrido en una interpretación subjetiva del funcionario actuante ante el falso supuesto de hecho y de derecho, materializándose de la siguiente forma: el primero, en la fundamentación de hechos no comprobados, el segundo: por aplicar erróneamente el derecho o no verificación de los extremos para su admisión, y el tercero: la violación flagrante a normas de orden público como es el caso del artículo 23, 24, 37 y 41 de la LOTTT. Asimismo, alega que la autoridad laboral incurrió en el vicio de parcialidad al no haber apreciado los alegatos y defensas formulados por su representada y al no haberle otorgado valor probatorio en el acto de ejecución de reenganche y restitución laboral, causándole una indefensión total a su representada.

Que por todos los fundamentos de hecho y de derecho, es por lo que solicita en primer lugar la admisión del presente recurso, y en segundo lugar la suspensión provisional de los efectos de la providencia administrativa No. 23/16 de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana ANGELICA OROZCO DE SCHOONEWOLFF.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:
(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).

De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.

Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:

(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”

Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto no está incurso en algunas de las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: COMPETENTE Y SE ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa No. 23/16 de fecha 27 de enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar el Reenganche y Pago de Salarios Caídos de la ciudadana ANGELICA OROZCO DE SCHOONEWOLFF.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.

TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana ANGELICA OROZCO DE SCHOONEWOLFF, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.862.087., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado.

CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ