REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de mayo del dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO No: VP01-N-2016-000035
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE
ADMISIÓN DE RECURSO DE NULIDAD
PARTE RECURRENTE: JOSE GUILLERMO CASTILLO QUEVEDO, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.379.982, y domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. 00464/15 de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
ANTECEDENTES PROCESALES
La parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en fecha 21 de abril de 2016, contra Acto administrativo consistente en Providencia Administrativa No. 00464/15 de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en su contra. Por lo tanto, recibido como fue por éste Tribunal el presente asunto en la misma fecha, pasa a pronunciarse sobre el mismo en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Que en fecha 16 de abril de 2007, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., ocupando el cargo de ALMACENISTA, devengando una última remuneración o salario mensual de Bs. 19.400,oo. Que dichas labores las desempeñó en un último horario estructurado de la siguiente manera: de lunes a viernes desde las 7:30 a.m., hasta las 12:00 m., y desde las 1:30 p.m., hasta las 4:30 p.m., descansando los días sábados y domingos de cada semana.
Que en fecha 07 de agosto de 2015, la ciudadana ALEJANDRA RODRIGUEZ en su carácter de representante legal de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 422 de la LOTTT, interpuso por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría de Trabajo de San Francisco Estado Zulia, solicitud de Calificación de Falta en su contra, por supuestamente haber incurrido en la causales justificadas de despido de acuerdo con lo previsto en los literales “a”, “e” , “i” del artículo 79 de la LOTTT.
En fecha 11 de agosto de 2015, el Inspector procedió a admitir el procedimiento signándosele al asunto el No. 059-2015-01-00541, ordenando las notificaciones. En fecha 24 de septiembre de 2015, fue debidamente notificado. En fecha 28 de septiembre de 2015, día fijado para llevar a efecto la contestación del procedimiento, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO QUEVEDO.
En fecha 01 de septiembre de 2015, se consignaron las respectivas pruebas al proceso, y una vez evacuadas las mismas en fecha 14 de octubre de 2015 se pasó el expediente a etapa de decisión. Que en fecha 23 de octubre de 2015, se dictó Providencia Administrativa No. 00464/15 declarando CON LUGAR la solicitud, por lo que se denuncian los siguientes vicios:
VICIO DE FALSO SUPUESTO. Señala que la decisión emanada por el Inspector del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, no fue enmarcada desde la verdad de los hechos, causando una violación al producir una decisión alejada de la verdad. Que las documentales que no fueron impugnadas gozan de pleno valor probatorio, y deben ser tomadas en cuenta y concatenadas para tomar una decisión ajustada a derecho.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD DE LA DECISIÓN, o principio de la congruencia o exhaustividad de la decisión. Que dicha violación se encuentra al analizar la sentencia, y verificar que al momento del análisis probatorio, se desecharon por completo las pruebas promovidas por el accionado, sin considerar su revisión y sin realizar un análisis de lo hechos, resultando imposible llegar a razonar como pudo llegarse a la resolución que se adopta en la parte dispositiva.
Que si se remite al capitulo V de la providencia, de las pruebas, se evidencia en relación a las pruebas documentales denominadas “HOJAS DE ACTIVIDADES DEL MES DE JULIO DE 2015” y “GUIAS DE DESPACHO”, que el Inspector desatendió el deber que le impone decidir sobre todo lo alegado, incurriendo en el menoscabo del derecho a la defensa, al no decidir sobre lo alegado en autos, por el hecho de omitir pronunciamiento sobre defensas producidas. Que la providencia se encuentra inficionada de Citrapetita, al no cumplir con el principio de exhaustividad.
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS. Que en relación a las pruebas denominadas “GUIAS DE DESPACHO”, “INFORME NARRATIVO”, “REPORTE DE INCIDENCIAS” y “HOJAS DE ACTIVIDADES DEL MES DE JULIO DE 2015”, se tiene que el Inspector no decidió sobre los alegatos presentados, incurriendo en Citrapetita al no cumplir con el principio de exhaustividad.
VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL, PRESUNCION DE INOCENCIA. Que la presente Providencia Administrativa esta viciada de nulidad absoluta, toda vez que el Inspector no le dio valor probatorio real a las pruebas promovidas, sosteniendo que el ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO QUEVEDO obro de forma fraudulenta en el hecho señalado por la entidad de trabajo, resultando la providencia administrativa arbitraria, al pretender que habían quedado probadas las faltas cometidas por el accionado, ya que había egresado un total de 41 equipos del almacén y no 40 como había sido la instrucción dada por el patrono.
Que de una revisión de las actas, no se observa en forma alguna que en la Providencia Administrativa se haya hecho análisis e indicación de que fue desvirtuada la presunción de inocencia que aparece como garantía constitucional, entendiéndose esta no solo en el sentido reducido de la competencia penal en strictu sensu, sino de la aplicación de sanciones lato sensu, como es el caso de autorización para despedir. Que con los medios de pruebas aportados al expediente, no se puede llegar a establecer que queden demostradas las faltas que son causales de despido justificado, por lo que mal pudiera el Inspector en la Providencia llegar a la conclusión de que las mismas eran suficientes para declarar CON LUGAR la solicitud del despido. Que al no haber tenido interés la Autoridad Administrativa en la búsqueda de la verdad, se violenta el artículo 49 de la Carta Magna.
Que las razones de derecho en las cuales se basa la presente pretensión, se encuentran previstas en los artículos 26, 49 y 51 de la Carta Magna; la Declaración Universal de Derechos Humanos en sus artículo 10 y 11, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 y la Convención Americana en su artículo 8, donde se contempla el derecho al debido proceso.
Que por lo tanto, demanda la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00464/15 de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en contra del ciudadano JOSE GUILLERMO CASTILLO QUEVEDO.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Tribunal para conocer, sustanciar y resolver la causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)” (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)
Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, (Caso: Central la Pastora), interpreta el artículo mencionado ut supra, atribuyendo de manera expresa la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad contra Providencias Administrativas, en materia de inamovilidad, emanadas de las Inspectorías del Trabajo a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, la cual se cita:
(…) “En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.” (Negrita y Subrayado de este Tribunal).
De manera, que dicha sentencia otorga la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer no solo de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad, sino que a su vez le otorga la competencia a dichos tribunales para conocer “de las pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de la ejecución de dichos actos administrativos”.
Con relación a lo anteriormente señalado por la Sala, en fecha 10/03/2011, esta misma Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Xiomary Castillo), establece un criterio que viene a reforzar lo anteriormente mencionado, se cita:
(…)“Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa, como por demandas de amparo constitucional fundamentadas en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal)
Por lo tanto, éste Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se decide.-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en torno a la admisibilidad de los recursos de nulidad dispone textualmente lo siguiente:
“Artículo 35, La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa Juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.”
Vistas las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el mencionado artículo, éste Tribunal tiene que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa No. 00464/15 de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en su contra, no está incurso en algunas de las causales previstas en la citada norma, toda vez que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE EL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo en contra de la Providencia Administrativa No. 00464/15 de fecha 23 de octubre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Falta incoada por la entidad de trabajo PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al Inspector del Trabajo Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; al ciudadano Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y a la Procuraduría General de la República, remitiéndoles copias certificadas de todo el expediente.
TERCERO: NOTIFÍQUESE a la Sociedad Mercantil PEPSI COLA DE VENEZUELA, C.A., en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado; para lo cual se insta a la parte recurrente a consignar la dirección.
CUARTO: Se insta a la parte recurrente a consignar las copias necesarias a los fines de realizar las notificaciones respectivas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (01:42 p.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. JONATHAN PEREZ
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