REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

ASUNTO No: VP01-L-2015-000301

DEMANDANTE: JOSE PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.770.519, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ROBERTH SOTO, DAVID SOTO y ADOLFO QUIÑONES, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.701, 210.567 y 206.646, respectivamente.

DEMANDADA: MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil anteriormente denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005.

APODERADOS JUDICIALES: MONICA MANTILLA, ANAIS MONTERO, CARLA TANGREDI, ELSIBET GARCIA, CARLA RANGEL, MAIRALEJANDRA INFANTE, DIANA BERRIO, CRISMAIRA SALAMANCA, MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA ANIBAL BELLO, MARIA PATIÑO, MASSIEL MOLERO, ELISABETTA PASTA, LISSETTE GOMEZ, KAREN OCANDO, NANCYS PEREZ, CARLOS BORGES, MARIA LEON, RAFAEL RAMIREZ, MARIA ZULETA, MARIA FERNANDEZ y SAUL CRESPO, Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 130.352, 133.048, 142.955, 120.234, 117.933, 138.282, 110.704, 141.209, 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.347, 124.549, 129.084, 219.336, 224.265, 174.597, 204.667, 132.537, 142.940, 224.391, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331 y 6.825, respectivamente.

MOTIVO: Mora por retardo en el pago de Prestaciones Sociales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Correspondió por distribución de fecha 09 de octubre de 2015, el conocimiento de la presente causa a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien dio por recibido el expediente en la misma fecha y le dio entrada de conformidad con los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de octubre de 2015, se pronunció el Tribunal sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, fijando la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de abril de 2016, esto en razón de las suspensiones presentadas por ambas partes.

Así pues, en la fecha indicada se llevó a cabo la misma con el dictado del dispositivo del fallo; por lo que, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 07 de octubre de 2014, para la entidad de trabajo MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., anteriormente denominada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en el cargo de OBRERO DE TALADRO en la obra RING-45, devengando un último salario básico de Bs. 224,25; que venía desempeñando sus labores en un horario comprendido de la siguiente manera: sistema de guardias 7x7, es decir, 7 días en el lago y 7 días en tierra.

Que en fecha 02 de febrero de 2015, fue despedido por el ciudadano CESAR BETANCURT, quien funge como Gerente de Recursos Humanos de la empresa, alegando culminación de contrato por obra determinada.

Que no es sino hasta el 18 de febrero de 2015, cuando la empresa le cancela sus prestaciones, pero que a pesar de haber realizado las reclamaciones respectivas en la Jefatura de Recursos Humanos de la empresa, solicitando que le cancelaran el concepto de Mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales según lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera, toda vez que transcurrieron, desde la fecha del despido hasta la fecha del pago, 15 días que al multiplicarlo por 03 conforme a la cláusula de dicha Convención, da un total de 45 días por el salario normal de Bs. 954,42., para un total de Bs. 42.955,oo.

Que la presente demanda se fundamenta en la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015, en los artículos 89 numeral 2, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Doctrina Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando el pago por concepto de Mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, tal como se indicó anteriormente.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Que es cierto que el ciudadano JOSE PORTILLO comenzó a prestar servicios en fecha 07 de octubre de 2014 para su representada, en virtud del contrato individual de trabajo por obra determinada, desempeñando el cargo de obrero de taladro en la Gabarra de Perforación RIG-45, para la obra No. 72114 asociada al Contrato Mercantil No. 4600050390 suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETRÓLEOS, S.A., y la demandada MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A.

Igualmente, admiten que el demandante devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 224,25 y la cantidad de Bs. 954,56 por concepto de salario normal diario, y que laboró en una jornada de 12 horas, comprendidas desde las 06 a.m., a las 06:00 p.m., bajo el sistema de guardia denominado 7x7, laborando 7 días y descansando 7 días, sistema establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente, realizando actividades propias de dicho cargo en un taladro de perforación y rehabilitación de pozos, entre otras funciones inherentes a la actividad petrolera.

Que es cierto, que le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al actor, el día 18 de febrero 2015.

Niega, rechaza y contradice que el motivo de la finalización de la relación de trabajo del actor haya sido por despido injustificado en fecha 02 de febrero 2015, y que la empresa adeude al hoy actor, ciudadano JOSE PORTILLO cantidades de dinero por concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales tal como lo establece la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015 y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que el motivo de finalización de la relación de trabajo, fue debido a la finalización total de la obra No. 72114 asociada al Contrato Mercantil No. 4600050390 suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETRÓLEOS, S.A., y MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., en la Gabarra de Perforación RIG-45 para la cual fue contratado el actor, siendo contratado a través del Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM).

Cita el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y la cláusula 4 del Contrato de Trabajo por Obra Determinada suscrito entre el demandante y la accionada. Que partiendo de dicha cláusula, al haber finalizado el contrato, luego de una extensión solicitada por la estatal petrolera, en fecha 10 de febrero de 2015, tal y como se verifica de las documentales promovidas, es en esa oportunidad en que finaliza el contrato de trabajo para una obra determinada para el cual fue contratado el actor y el resto del personal que laboraba en la obra No. 72114, dada la naturaleza del servicio prestado, ya que al haber conformado una cuadrilla “STAND BY”, debe estar a la orden de la empresa para cubrir cualquier vacante en los taladros durante la ejecución de la obra, y es allí cuando surge para su representada la obligación de cancelarle al actor las prestaciones sociales y demás conceptos por los días únicamente laborados entre la fecha de inicio y fin de la mencionada obra, a saber desde el 07 de octubre de 2014 hasta el 02 de febrero de 2015.

Que según lo anterior, no se configuran los extremos para el despido injustificado previsto en la LOTTT, aunado a que la parte actora tanto en la instalación de la Audiencia Preliminar como en las sucesivas prolongaciones admitió no haber sido despedido de manera injustificada.

Que en relación al concepto de mora, es importante señalar que el actor en su escrito libelar no indica cual es la normativa contractual aplicable del derecho que se reclama, sino que a su suerte señala que la misma se basa en los fundamentos de la Constitución y de la Contratación Colectiva Petrolera, no cumpliendo el libelo con las prerrogativas de la demanda laboral establecidas en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que su representada canceló las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al ciudadano JOSE PORTILLO el día 18 de febrero de 2015, por la cantidad de Bs. 61.420,94 bajo lo previsto en el Contrato Colectivo Petrolero. Que desde el día 10 de febrero de 2015, oportunidad en la cual finalizó la obra No. 72114 asociada al Contrato Mercantil No. 4600050390 en la Gabarra de Perforación RIG-45, para la cual el actor estaba contratado, hasta el día 18 de febrero de 2015 cuando se le canceló al demandante los beneficios laborales, transcurrieron 06 días hábiles.

Que en tal sentido, únicamente debe ser cancelado ese período por el concepto de retardo en el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cada uno de los 06 días hábiles por 03 días a razón del último salario normal diario devengado por el ciudadano JOSE PORTILLO.

Cita Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0269 de fecha 13 de mayo de 2013, y en base a la misma alega que es el actor quien debe demostrar los requisitos para que se considere en mora al patrono, lo cual no demostró y por ende la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE.

VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

1.- EXHIBICIÓN:
- La parte actora solicitó a la demandada de autos la exhibición de los recibos de pago de las prestaciones sociales del actor y de la liquidación del actor. Al efecto, en vista que la parte demandada reconoció las documentales consignadas en copias, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición solicitada. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
- La parte actora promovió copia de la liquidación y recibos de pago, constante de catorce (14) folios útiles, y que rielan en las actas del folio 41 al 54. Al efecto, la parte demandada reconoció los mismos, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- En relación a la documental que riela en el folio 55 del expediente, referido a Comprobante de Transacción Cajero Automático; la parte demandada desconoció la misma por cuanto no fue promovida en el escrito de pruebas. Por lo que, en vista que efectivamente dicha documental no fue mencionada en las pruebas consignadas y nada aporta en la resolución de lo controvertido, quien Sentencia la desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de trece (13) folios útiles, recibos de pagos correspondientes al actor, y que rielan en los folios del 60 al 72 del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de dos (02) folios útiles, cálculo de liquidación final y comprobante de transferencia bancaria realizada a favor del actor, y que rielan en los folios 73 y 74 del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de siete (07) folios útiles, original de Contrato de Trabajo por Obra Determinada, y que rielan en los folios del 75 al 81 del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de ciento nueve (109) folios útiles, copia simple del Contrato Mercantil celebrado entre PDVSA Servicios Petroleros y la demandada, y que riela en los folios del 82 al 112 del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de seis (06) folios útiles, relación del personal postulado SISDEM, y que rielan en los folios del 113 al 118 del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció las documentales, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y los mismos serán analizados en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada promovió constante de un (01) folio útil, pantalla PDVSA SICC de fecha 17 de marzo de 2015, y que riela en el folio 119 del expediente. Al efecto, la parte actora reconoció la documental, por lo que quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

3.- INFORMES:
- La parte demandada solicitó se oficiara al BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba informativa en vista que no constaban en actas las resultas solicitadas, estando de acuerdo la parte actora en tal desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, el Tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara a PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, en fecha 11 de noviembre de 2015 (Folio 171) se consignaron en actas las resultas solicitadas, por lo que éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio y la misma será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara al SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO DE PDVSA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba informativa en vista que no constaban en actas las resultas solicitadas, estando de acuerdo la parte actora en tal desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, el Tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

- La parte demandada solicitó se oficiara al SISTEMA INTEGRADO DE CONTROL DE CONTRATISTAS (SICC), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación a cada uno de los trabajadores. Al efecto, la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de dicha prueba informativa en vista que no constaban en actas las resultas solicitadas, estando de acuerdo la parte actora en tal desistimiento; por lo que, al no existir material probatorio, el Tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, se hace necesario señalar en base a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda, así como de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora, los principios según los cuales se establece la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, los cuales se encuentran plasmados en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“… según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras).

De esta manera, observa quien Sentencia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas por las partes, van dirigidos a determinar la procedencia en derecho del concepto reclamado por el hoy demandante, es decir, si le corresponde o no la cancelación del concepto de Mora por retardo en el pago de sus prestaciones sociales según lo previsto en la Convención Colectiva Petrolera. Así se establece.-

Una vez determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia han sido definidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 420, publicada en fecha 26 de junio de 2003, como aquellos juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción, las cuales no precisan ser probadas toda vez que forma parte del conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia. Quede así entendido.-

Ahora bien, advierte quien Sentencia que en el presente asunto la parte demandada admitió como cierto los siguientes hechos: la relación de trabajo que unió a su representada con el hoy actor, ciudadano JOSE PORTILLO, la fecha de inicio de la prestación del servicio, a saber, 07 de octubre de 2014, así como que el mismo fue contratado para una obra determinada, desempeñando el cargo de obrero de taladro en la Gabarra de Perforación RIG-45, para la obra No. 72114 asociada al Contrato Mercantil No. 4600050390 suscrito entre PDVSA SERVICIOS PETRÓLEOS, S.A., y la hoy demandada; igualmente, admite la accionada que el demandante devengó como último salario básico diario la cantidad de Bs. 224,25 y la cantidad de Bs. 954,56 por concepto de salario normal diario, y que laboró en una jornada de 12 horas, comprendidas desde las 06 a.m., a las 06:00 p.m., bajo el sistema de guardia denominado 7x7, laborando 7 días y descansando 7 días, sistema establecido en el Contrato Colectivo Petrolero vigente, realizando actividades propias de dicho cargo en un taladro de perforación y rehabilitación de pozos, entre otras funciones inherentes a la actividad petrolera.

Asimismo, señalan que al actor le fueron canceladas sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en fecha 18 de febrero de 2015, y que el contrato para el cual fue contratado culminó en fecha 10 de febrero de 2015, previa extensión del mismo, por lo que alegan que en caso de corresponderle algo al mismo por el concepto reclamado, sería solo por el período mencionado, es decir, 06 días hábiles por 03 días a razón del último salario normal diario devengado.

Alega de la misma forma la parte demandada en su contestación, que el actor no fue despedido sino que la prestación del servicio cesó por la culminación de la obra para la cual fue contratado, observando quien Sentencia que tales alegatos no forman parte de los hechos controvertidos, toda vez que el actor no reclama conceptos generados por el motivo de la culminación de la relación laboral, sino por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales. Quede así entendido.-

En este sentido, se hace necesario señalar lo siguiente: según las pruebas aportadas al proceso, se evidencia de la documental valorada y denominada “CALCULO DE LIQUIDACIÓN FINAL” emanada de la misma empresa hoy demandada, que la relación de trabajo entre las partes culminó en fecha 02 de febrero de 2015, tal como lo indica el actor en su escrito libelar.

En el escrito de contestación a la demanda la patronal señaló “ya que al haber conformado una cuadrilla “STAND BY”, debe estar a la orden de la empresa para cubrir cualquier vacante en los taladros durante la ejecución de la obra, y es allí cuando surge para su representada la obligación de cancelarle al actor las prestaciones sociales y demás conceptos por los días únicamente laborados entre la fecha de inicio y fin de la mencionada obra, a saber desde el 07 de octubre de 2014 hasta el 02 de febrero de 2015”. Por su parte, en la audiencia de juicio señalan que la fecha que aparece en la liquidación se corresponde con la fecha de la última embarcación del actor, no con la fecha de culminación de prestación de servicio.

En éste orden de ideas, tal como se estableció ut supra en las cargas probatorias, todo aquel que alegue un hecho nuevo debe probarlo, y de las actas no se evidencia prueba alguna que permita a éste Tribunal determinar que el actor una vez culminada la obra se encontraba formando parte de la cuadrilla “Stand By” a la orden de la empresa, ni que la fecha señalada en la liquidación se corresponda con la última embarcación del actor.

Por otra parte, la demandada señala que de la prueba informativa dirigida a PDVSA SERVICIOS PETROLEROS, S.A., se puede determinar que la relación de trabajo realmente culminó el 10 de febrero de 2015, debido a la extensión del contrato solicitado; sin embargo, es criterio de ésta Juzgadora que no puede la parte demandada desvirtuar una prueba que emana de su propia representada con la prueba de un tercero. Por lo que, se tiene que si bien la obra fue objeto de una extensión tal como se desprende la informativa, quedó demostrado en las actas que la relación laboral culminó en fecha 02 de febrero de 2015. Así se decide.-

Así pues, una vez determinado lo anterior se tiene que la parte demandada alega que al actor no le corresponde el concepto reclamado, en base al criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 0269 de fecha 13 de mayo de 2013, mediante el cual se establece que el actor debe cumplir con una serie de requisitos para que sea procedente la cláusula 70 numeral 11 de Contrato Colectivo Petrolero 2013-2015.

La mencionada cláusula establece: “Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de CONTRATISTAS (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del TRABAJADOR con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo”.

De esta forma, analizando los requisitos de procedibilidad de dicha Cláusula, se tiene que en el presente caso, se cumplieron en su integridad los mismos, toda vez que no forma parte de los hechos controvertido que la demandada canceló en fecha 18 de febrero de 2015 las prestaciones sociales, fecha posterior a la culminación de la relación de trabajo; por ende debe ser sancionada la demandada al pago de la mora por el retardo en el cumplimiento de las obligaciones laborales para con el trabajador demandante. Así se decide.-

En el presente caso, se evidencia que desde el 02 de febrero de 2015, fecha de terminación de la relación laboral hasta el 18 de febrero de 2015, fecha en la cual la patronal le canceló las prestaciones sociales al actor, transcurrieron 15 días, en retardo de sus prestaciones sociales, por lo que se declara PROCEDENTE tal concepto. Así se decide.-

De tal manera, que le corresponde al actor JOSE PORTILLO por el concepto de Mora por retardo en el pago de prestaciones sociales, desde el 02 de febrero de 2015 hasta el 18 de febrero de 2015, 15 días que al multiplicarlo por 03 días, da un total de 45 días a razón del último salario normal devengado (admitido por la demandada) de Bs. 954,56., lo que resulta en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 42.955,20). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por pago de retardo de prestaciones sociales incoara el ciudadano JOSE PORTILLO, en contra de la demandada Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., partes plenamente identificadas en actas procesales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A., a cancelar al accionante ciudadano JOSE PORTILLO, la cantidad señalada en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR


EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ



En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.).


EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ