REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
- Actuando en sede Constitucional-
Maracaibo, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º

Asunto No: VP01-O-2016-000007

PRESUNTO AGRAVIADO: ADOLFO ENRIQUE QUIÑONES ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.946, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: ROBERTH SOTO, DAVID JOSE SOTO y JOSE MANUEL PORTILLO, Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 72.701, 210.567 y 202.775, respectivamente.
PRESUNTA AGRAVIANTE: MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. (ANTIGUA MARSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.) sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de febrero de 2010, bajo el No. 19, tomo 3-A. (Ultima modificación)
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituido en actas.
ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento de acción de amparo constitucional intentado por el presunto agraviado ciudadano ADOLFO ENRIQUE QUIÑONES ARENAS debidamente asistido, el cual fue recibido en fecha 17 de marzo de 2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuido como fue por los medios administrativos de Distribución de Asuntos, le correspondió su conocimiento a éste Tribunal, quien lo recibió en esa misma fecha y ordenó darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional, y sus anexos.

En fecha 18 de marzo de 2016, se dictó sentencia interlocutoria donde se Admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Ahora bien, en fecha 03 de mayo de 2016 el apoderado judicial de la parte presunta agraviada presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, diligencia por medio de la cual desiste de la presente acción de Amparo Constitucional, que intentara en contra de la Sociedad Mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. (ANTIGUA MARSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.); por lo tanto, razón pasa esta Juzgadora a pronunciarse con respecto a dicho desistimiento:

DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En consecuencia, partiendo de los hechos acontecidos en el proceso que nos ocupa, se hace necesario precisar el contenido del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) (…)”.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.003 del 23 de octubre de 2001, estableció lo siguiente:

“(…) Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros (…)”.

De la transcrita disposición legal, se observa que quedan excluidas del procedimiento todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.

Al respecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación por el tribunal.”

Por su parte, la Sala Constitucional en decisión No. 2269 de fecha 26 de septiembre de 2002 (caso: “Magali Cannizzaro”), en cuanto a la figura del desistimiento, señaló:

“[...] la Sala advierte que la norma contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, el cual, es distinto del desistimiento del procedimiento pretendido por la accionante.
De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, ésta no puede ser demandada en futuros procesos debido al efecto de res judicata que recae sobre la homologación del desistimiento de la pretensión.
Por consiguiente, en materia de amparo constitucional la disponibilidad del proceso por las partes sólo se admite en los casos en que el solicitante desista de la acción interpuesta, siempre que en los hechos presuntamente constitutivos de lesión constitucional, no involucren el orden público y las buenas costumbres, por lo que no es dable al accionante limitarse a desistir del procedimiento pues la homologación de este acto unilateral de autocomposición procesal resultaría contrario a lo previsto en el citado artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.

Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga al presunto agraviado, la Sala Constitucional ha señalado en otras oportunidades, que dada la trascendencia de esta forma de autocomposición procesal por cuya manifestación se produce un efecto jurídico tan importante como es la extinción de la acción, de suerte que en protección de los derechos del titular de aquélla, es esencial que exista absoluta certeza de que el desistimiento que exprese su representante judicial es auténtica e inequívoca manifestación de voluntad, por parte del titular de la acción, de renuncia definitiva a la misma (Vid. Sentencia de la Sala Nº 947 del 21 de mayo de 2004).

De manera que, el desistimiento constituye un acto jurídico, que además de estar sometido a una serie de condiciones consagradas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada la facultad para realizarlo.

En tal sentido, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, contempla:

“(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”.

En el caso concreto luego de verificadas las actas que conforman el expediente, se evidencia que en el presente caso no se ve afectado el orden público y las buenas costumbres, de conformidad con la disposición legal y las decisiones parcialmente transcritas de la Sala Constitucional; e igualmente, se verifica que el desistimiento del amparo fue solicitado mediante diligencia realizada por el apoderado judicial JOSE MANUEL PORTILLO quien tiene plena facultades descritas en el poder otorgado por el presunto agraviado (Folio 3).

Así pues, se entiende como desistida la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE QUIÑONES ARENAS en contra de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. (ANTIGUA MARSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.). Quede así entendido.-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ADOLFO ENRIQUE QUIÑONES ARENAS en contra de la sociedad mercantil MARITIME CONTRACTORS DE VENEZUELA, S.A. (ANTIGUA MARSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.).

SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la presunta parte agraviada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que no se trata de una acción temeraria.

TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto tanto física como sistemáticamente, dado el desistimiento de la parte accionante.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y veinticinco minutos de la mañana (10:25 a.m.).

EL SECRETARIO,

Abg. JONATHAN PEREZ.