REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2012-000053

RECURRENTE: BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTOS) Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el No. 47, Tomo 87-A.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ANDERSON OLIVAR y ROBERTO SARCOS, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº161.195 y 18.106, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 285/11, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 27 de septiembre de 2011, contenida en el expediente Nº 042-2011-01-00366.

ANTECEDENTES
En fecha treinta (30) de abril de 2012, la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., debidamente representada los abogados ANDERSON OLIVAR y ROBERTO SARCOS, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo Providencia Administrativa Nº 285/11 de fecha 27 de septiembre de 2011, contenida en el expediente Nº 042-2011-01-00366 que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano JORGE LINERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.006.050 y domiciliado en la ciudad de Maracaibo. El Recurso de Nulidad fue Interpuesto por ante la Unidad de Recepción de documentos de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, quien lo distribuyo en fecha 02 de mayo de 2012, siendo recibido por este Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia asignándosele el Nº VP01-N-2012-53, y luego de cumplidas las formalidades de Ley, se fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día doce (23) de febrero de 2016, así pues, vistos los informes presentados por las partes, esta operadora de justicia pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Que se inicio el procedimiento por ante la Inspectoria del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta en fecha 15 de marzo de 2011, por el ciudadano JORGE LINERO, portador de la cedula de identidad numero 13.006.050, debidamente asistido por la profesional del derecho JANNY GODOY en su carácter de procuradora del trabajo; alega en su solicitud que prestaba servicios en la estatal Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS) desde el dia 23 de abril de 2009, desempeñando el cargo de obrero, pero que en fecha 04 de marzo de 2011, fue despedido en forma verbal e injustificada por el coordinador de la empresa, ciudadano VLADIMIR QUINTERO, en virtud de tal hecho solicito el reenganche a sus labores habituales de trabajo y el consecuente pago de los salarios caídos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo por estar amparado por el decreto de inamovilidad laboral Nº 7.914 de fecha 31 de diciembre de 2010. Señalo el trabajador en su solicitud que devengaba un salario mensual de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89), desempeñando sus labores de lunes a viernes en un horario comprendido desde las 7:00 a.m. hasta las 4:00 p.m.
En fecha 16 de marzo de 2011, el ente administrativo dicta auto mediante el cual admite la solicitud de reenganche. Debidamente notificada la accionada BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A. (BOLIPUERTO), en fecha 02 de junio de 2011, se efectuó acto de contestación a la solicitud de reenganche.
Abierto el procedimiento a pruebas por imperio de la ley, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las que consideraron pertinentes; la representación judicial de la accionada, como punto previo en su escrito insistió en negar la relación laboral del solicitante con su mandante y la imposibilidad del despido en virtud de no pertenecer a la empresa.
Por su parte, debidamente asistido por la procuradora de trabajadores, el solicitante presento escrito en el cual, como punto previo ratifico la existencia de la relación laboral con la accionada e invoco a su favor el dispositivo contenido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo.
En fecha 15 de junio de 2011, oportunidad fijada para la promoción de la prueba de exhibición, compareció la representante judicial de la accionada, alegando que los documentos que rielan en los folios del 69 al 83, no se encontraban firmados ni sellados para probar su veracidad por lo tanto niega que fueran emitidos por la empresa, así mismo consigno documentales marcados 1 y 2 de los cuales se evidencia la forma de pago a los empleados de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, (Puerto de Maracaibo) a su vez la parte accionante algo que por cuanto no fue realizada la exhibición de los documentos originales solicitados se dejaran los promovidos por dicha parte como fieles y ciertos a los fines de demostrar la relación laboral.
Riela en el folio 117 del expediente administrativo acta de fecha 15 de junio de 2011, mediante la cual se deja constancia que el ciudadano Raúl León no compareció al acto para tomar su declaración en calidad de testigo, en consecuencia se declaro desierto el mismo.
En fecha 15 de junio de 2011, el accionante presento escrito mediante el cual impugno las pruebas aportadas por la accionada.
En fecha 17 de junio de 2011, la representante judicial de la parte accionada Bolivariana de Puertos, presento escrito en el cual ratifico que el accionante nunca ha sido trabajador de su mandante sino que prestaba servicios a través de una institución intermedia denominada CONSEJO COMUNAL COMUNIDAD UNIDA II, asimismo negó el despido por no ser el mismo empleado de la empresa accionada, por tanto solicito que se valoraran las pruebas aportadas de las cuales se deducen sus dichos y se declarara sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la inspectora del trabajo de Maracaibo estado Zulia, dicta providencia administrativa Nº 285/11 en el expediente 042-2011-01-01366, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE LINERO en contra de la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A. (BOLIPUERTOS).La cual declara Con lugar la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se ordeno a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos a que hubiere lugar.

DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 285/11 DE FECHA 27 DE SEPTIEMBRE DE 2011 DICTADA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA.
Alega la accionada que la providencia administrativa es total y absolutamente nula por estar sustentada en falso supuesto y no atenerse a lo alegado y probado en el expediente, vale decir, el funcionario dicta la misma sin que para ello se tomen en consideración, ajustándola a norma legal expresa, las actas y probanzas que rielan en autos.
Del resumen de las actas del proceso, se evidencian los siguientes hechos:
a) que el ciudadano JORGE LINERO interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS., S.A. (BOLIPUERTOS) aduciendo para ello que fue despedido injustificadamente de la empresa en fecha cuatro (04) marzo de 2011.
b) La empresa accionada en el acto de contestación NEGO LA RELACION LABORAL, negó la inamovilidad a favor del solicitante por cuanto el mismo no laboraba en la empresa y negó haber despedido al trabajador porque no era su empleado.

Visto los términos en que quedo la controversia, es decir, negada como fue en la contestación por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS) la relación laboral y como consecuencia de ello el despido, corresponde al trabajador solicitante, ciudadano JORGE LINERO demostrar que era el trabajador de la empresa accionada, conforme a la distribución de la carga de la prueba, aplicable al presente caso contenido en la sentencia Nº 444 dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio del año 2003.

DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO

La providencia administrativa impugnada se encuentra inficionada con el vicio de falso supuesto, el cual según nos enseña nuestro ordenamiento jurídico, se manifiesta, cuando ocurren cualesquiera de los siguientes hechos; primero, cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual genera en derecho lo que conocemos como falso supuesto de hecho o segundo, cuando los hechos que dan origen a la falso supuesto de hecho o segundo, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existente, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración existente, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisiva y negativa en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, patentizándose de esa forma lo que en derecho conocemos como falso supuesto de derecho que acarrea, indefectiblemente la anulabilidad del acto administrativo; en el presente caso, el funcionario administrativo, considera que el accionante con las pruebas aportadas al procedimiento demostró plenamente la existencia de la relación laboral con su representada, ello decir del ente administrativo específicamente con el pase provisional que fue emitido por BOLIVARIANA DE PUERTOS S.A., (BOLIPUERTOS), conforme a la normativa interna de seguridad para la permanencia de personas dentro de las instalaciones del puerto de Maracaibo, carnet este en el cual claramente se evidencia que el accionante era trabajador del CONSEJO COMUNAL COMUNIDAD UNIDAD II que es el ente que presta un servicio dentro del puerto y por razones de seguridad portuaria las personas que realizan tal servicio dentro del puerto deben y están identificadas con un carnet, no como erróneamente concluyo el ente administrativo del trabajo que son trabajadores de Bolivariana de Puertos S.A.; igualmente el ente decidor incurre en error al no apreciar en toda su extensión la declaración de la testigo promovida por el accionante, ciudadana LISBETH GOMEZ quien en su declaración claramente dejo establecido que era el consejo comunal, al cual tanto ella como el accionante pertenecen, quien en los postulaba para realizar los trabajos para Bolivariana de Puertos, S.A., y que ese mismo consejo comunal había decidido retirar al ciudadano JORGE LINERO, lo cual fue participado a la accionada.
De la misma manera incurre el acto administrativo, en el vicio denunciado, cuando aplica falsamente la norma contenida en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, incurre en error inexcusable el funcionario laboral al decidir dejar de aplicar y desdeñar el contenido en la providencia publicado en gaceta oficial 39.519, de fecha 28 de septiembre de 2010, en la cual se establece cuales son las funciones de los coordinadores de servicios generales de puerto, en las cuales no figura la remoción o despido de ningún trabajador de la empresa y mucho menos los que prestan sus labores a un consejo comunal, por tanto en el acto administrativo impugnado se configura el vicio de falta de aplicación de un norma legal expresa.
De la misma manera, claramente se observa en el acto administrativo que por medio del presente escrito de nulidad se impugna, que en el mismo se incurre en un falso supuesto al no concederle valor alguno a los alegatos y probanzas aportadas por la representación judicial de la accionada, por considera que cuando se desconoce a relación de trabajo con el solicitante y señala y prueba que este dependía del consejo comunal comunidad unidad II se están alegando nuevo sino se esta probando la razón por la cual se niega la existencia de la relación laboral; valga igualmente resaltar el error de derecho en el cual incurre el funcionario laboral al desestimar las pruebas aportadas por la accionante en el decurso del procedimiento, al considerar que la misma son impertinentes, lo cual realiza inmotivadamente y sin tomar en consideración que solo será declarada impertinente una prueba, cuando existe una grosera falta de coincidencia entre el hecho litigioso y la prueba promovida.
La existencia del falso supuesto se determina como vicio de la causa administrativa, cuando de no haberse incurrido en ellos, la decisión hubiere sido distinta, por tanto y con fundamento en los supuestos alegados, formalmente solicito sea declarado procedente el vicio de falso supuesto denunciado y como consecuencia de ellos nula la providencia administrativa impugnada.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE
JORGE LINERO:

La representación judicial del actor JORGE LINERO, tercero interviniente en este procedimiento manifiesta que el presente recurso:
No puede pretenderse el recurrente sin existir una precisión, una determinación del hecho, una ilación con el fundamento del vicio denunciado, pretender encuadrar todo un relato y apreciaciones particulares de su inconformidad y subsumirlas en un capitulo denominado vicio de falso supuesto, sin ni siquiera precisar cual hecho o cual norma esta relacionada con cual de los vicios.
No se fundamenta el escrito en violación alguna de las establecidas en el artículo 19 de la LOPA, en consecuencia es un acto motivado. No existe ninguna violación constitucional ni legal en la citada providencia administrativa, que es la manifestación de la administración, no existe ninguna violación del citado articulo 19 numeral 1 al 5, por lo que la decisión esta ajustada a los fines de la norma, elementos para la validez y eficacia del acto. No se fundamenta en error de interpretación ni error en la aplicación de la norma relativa a la distribución de la carga de la prueba.
En relación al denominado FALSO SUPUESTO DE HECHO ocurre cuando la administración incurre en errores al momento de constatar, apreciar y calificar los presuntos de hechos que originan el acto.
Cita la sentencia de la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo De Justicia Nº 00620 de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Levis Zerpa.
De la misma, manera existe FALSO SUPUESTO DE DERECHO, señala la Sala Político Administrativa Del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 474 y 75 02-03-99 y 24-04-2002.
Preciso que no es cierto que la administración, a través de la inspectoria del trabajo de Maracaibo del estado Zulia, en la providencia de fecha 27 de septiembre de 2011, que se pretende impugnar tal como riela de la copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº v 042-2011-01-1366, incurriera en falso supuesto de hecho, por cuanto el acto administrativo contiene una exposición en extenso de los datos, razonamientos y conclusiones, así pues pese a que considerar que no existe violación alguna, precisamos a esta autoridad que de un simple análisis resulta evidente del contenido del expediente administrativo 042-2011-01-01366 que el funcionario del trabajo actuante cumplió con el interrogante a tener de lo señalado en el articulo 454 de la LOT, y bajo la negativa de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A.) de no conocer al ciudadano JORGE LINERO, se hace necesario el lapso probatorio, del cual hizo uso la recurrente, y donde el actor logro demostrar de donde devienen los pagos de salario percibidos mes a mes (ver promoción de pruebas del expediente 042-2011-01-01366), y cuya cuenta bancaria perteneciente a la recurrente en dicho expediente reconocieron que el ciudadano Jorge Linero, mantenía una prestación de servicios dentro de Bolivariana de Puertos, (BOLIPUERTOS, SÁ.), pudiendo la autoridad administrativa determinar si es o no aplicable la inamovilidad alegada, por tanto demostrados los elementos de una relación laboral sin obviar lo contemplado en el articulo 65 de la LOT de la presunción de la relación laboral, es innegable de las pruebas aportadas al proceso, la procedencia del REENGANCHE Y EL PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS.
Debemos de la misma manera, en cuanto a la apreciación de las declaraciones de las testimoniales evacuadas en dicho procedimiento administrativo en el caso examinado el recurrente ataca la decisión por el vicio de falso supuesto, fundado en que la misma desecho el contenido a la providencia donde se describen las funciones del coordinador de puerto, mas no se alega que aplico la norma para la apreciación de la prueba de testigo, donde el juez examinara si las deposiciones de estos concurrentes entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezca los testigos por su edad, vida y costumbre, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación, los hechos que el inspector da por demostrado con el testigo, las razones por las cuales estima o desestima lo dicho por los testigos y señalar expresamente por que le merece o no fe de decir la verdad, además de concordar los testimonios entre si y con otras pruebas, que a nuestro juicio no es aplicable el presente caso lo denunciado.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, y en ejercicio al derecho a la defensa consagrada en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en garantía a los derechos del tercero, solicito que el presente escrito de informes sea agregado y sustanciado, sean apreciados en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley, y por ultimo sea declarado SIN LUGAR el presunto recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS S.A.) y se confirme la validez de la providencia administrativa de fecha 27 de septiembre de 2011 dictada por el inspector del trabajo con sede en Maracaibo del estado Zulia signada con el numero 285-11.

OPINION DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Expone la representación fiscal, en sintonía con las denuncias esgrimidas por la recurrente Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), esa representante fiscal recuerda, que tal entidad de trabajo denuncio que la inspectoría del trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia, con la emisión de la providencia administrativa N° 285/11 de fecha 27-09-2011, incurrió presuntamente en el vicio del falso supuesto, en de virtud de que la misma no se ajusto a lo alegado y probado en el expediente dado que se establecido en dicha providencia, que el ciudadano Jorge Linero con las pruebas aportadas al procedimiento, demostró plenamente ala existencia de la relación laboral con la empresa, aun y cuando en el momento que se contesto la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, se determino con claridad los hechos negados y rechazados, mas aun cuando no se tomo en consideración, que el trabajador prestaba sus servicios para el consejo comunal unidad II y el cual es un ente que le presta servicios al puerto y que el ciudadano Jorge Linero ingresaba al puerto a través de un pase provisional, según la normativa interna de seguridad para la permanente de personas dentro de las instalaciones del puerto de Maracaibo y en el que se establece de forma clara, que el mencionado ciudadano era trabajador del consejo comunal en referencia y de lo que se pudo tener certeza, a través de la declaración testimonial ofrecida por la ciudadana Lisbeth Gómez, como testigo promovida en sede administrativa por el propio trabajador reclamante quien indico en su oportunidad, que tanto ella como el trabajador eran postulados por el consejo comunal para realizar labores de trabajo para Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS) y que ese mismo consejo comunal decidió, retirar al ciudadano Jorge Linero y lo que en su oportunidad fue participado a la empresa reclamada y en virtud de lo que, mal pudo establecerse que el coordinador de servicios generales haya generado el despido denunciado, porque entre las funciones de este no figura la remoción o retiro de ningún trabajador de la empresa y mucho menos de aquellos que presten sus servicios para un determinado consejo comunal.
Frente a estos argumentos se indica, que de las actas procesales que discurren del expediente se obtienen una serie de documentales ofrecidas como elementos probatorios por la actora, en la oportunidad de interponer el recurso de nulidad que les ocupa en sede judicial y de que tales documentales se verifica la existencia de la providencia administrativa cuestionada y el la que se declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Jorge Linero en contra de la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS).
De igual modo, del contenido de la providencia administrativa en referencia también se extrae, que el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se inicio, en virtud de escrito consignado el 15-03-2011 por el trabajador ciudadano Jorge Linero y en que expreso, que ingreso a prestar sus servicio laborales el 23-04-2009 como obrero para la empresa bolivariana de puertos S.A., hasta el día 04-03-2011 cuando fue despedido por el ciudadano Bladimir Quintero, en su carácter Coordinador de la misma y sin que mediara justificación alguna, a pesar que para este entonces se encontrara aforado de inamovilidad laboral a tenor del Decreto de Inamovilidad Laboral vigente para ese entonces, emitido por el ejecutivo nacional.
Así las cosas, una vez admitida la reclamación conforme a los postulados establecidos en la derogada Ley Orgánica el Trabajo, vigente para ese momento; el día 02-06-2011 se efectuó el acto de contestación y en el que la patronal reclamada, a través de su apoderado judicial procedió en el momento presto servicios a responder el interrogatorio formulado y que se contrae en el mencionado texto legal y adujo, que el ciudadano Jorge Linero en ningún momento presto servicios como empleado de Bolivariana de Puerto, que si bien es cierto sobre la existencia de la inamovilidad laboral alegada, esta no le corresponde a tal ciudadano por cuando no es trabajador de Bolipuertos y que este no fue despedido porque no pertenecía a la empresa.
En este orden de ideas, para esa representación del Ministerio Publico si bien podría entenderse que el trabajador prestaba sus servicios laborales para la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTOS) conforme a sus postulaciones que se realizan a los consejos comunales y los que en definitiva proveen del personal pertinente; en el caso sub examine conforme al iter procedimental contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, texto legal a través del cual se regia la reclamación incoada por el trabajador ante la instancia administrativa del trabajo para esa época, la Patronal si bien negó los hechos controvertidos y no se excepciono, en tanto y cuando no llevo nuevos elementos al procedimiento y lo cual pudo efectuar a fin de demostrar tales excepciones en la etapa procesal probatoria correspondiente, se considera que efectivamente las pruebas aportadas resultaban impertinentes y poco idóneo, dado que relego en el trabajador la potestad de poder demostrar lo que esgrimió a través de su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y quien en definitiva según las pruebas aportadas pudo demostrar que prestaba servicios de trabajo para la empresa Bolivariana de Puertos, S.A. (BOLIPUERTO) y la cual cancelaba su salario, beneficios y demás conceptos que se deriva de su relación laboral, tales como sus seguridad social a través de la póliza de seguro privado que cancelaba a favor del mismo.
Por tales motivos, para quien informa la autoridad administrativa del trabajo a través de la Providencia Administrativa proferida, no incurrió en los vicios denunciados por la empresa recurrente, en tanto y en cuanto ajusto su decisión conforme a la solicitud planteada ante su competencia autoridad, y en base a los hechos controvertidos analizo debidamente los elementos probatorios aportados por las partes a tenor de las disposiciones legales correspondientes, muy a pesar a criterio de quien suscribe que el trabajador reclamante en sede administrativa pudiese ser un trabajador proporcionado por el aludido Consejo Comunal para Bolivariana de Puertos, S.A., (BOLIPUERTOS).
Por los motivos antes expuestos solicito esta representación del Ministerio Publico se declare SIN LUGAR el presente recurso de nulidad de acto administrativo.


ALEGATOS DEL RECURRENTE SOCIEDAD MERCANTIL BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A.

Del debate el juicio celebrado, se logro demostrar los vicios en los cuales incurre la providencia administrativa de fecha 27-09-2011, signada con la numeración 285/11, exponiendo como la funcionaria del trabajo nunca fundamento su decisión en la verdad verdadera tal como consta en las actas del expediente administrativo. Es decir en lo debidamente alegado y probado en las actas.
En base a ello, a todas luces se evidencia el vicio de falso supuesto, pues la funcionaria que suscribe el acto presume que con las pruebas aportadas se logro demostrar una relación de trabajo que nunca existió con su representada. Dicho vicio como ya se ha dicho y a simple ilustración se perfecciona cuando la administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, lo cual genera en derecho lo que conocen como falso supuesto de hecho o segundo, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponde con lo acontecido y son verdaderos, el universo normativo al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para funcionar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.
En relación a lo anterior, la funcionaria que suscribió el acto a su decir, con la simple existencia de un carné o pase provisional que como se admitió tanto en el procedimiento administrativo así como el juicio, fue otorgado por su representada, pero solo con el fin de indicar a todas aquellas personas que ingresan a la zona primaria del puerto de Maracaibo, pero no deja de ser menos cierto, que en dicho carné o pase provisional de evidencia cual es el verdadero patrono, del ciudadano Jorge Linero, como lo es el Consejo Comunal Comunidad Unidad II. Por lo que la funcionaria administrativa interpreta de manera errónea y por ente valora mal dicha prueba y desecha los alegados esgrimidos en su oportunidad por su representada. Incurriendo en el referido vicio.
Por otra parte de manera irrita se evidencia los vicios de dicha providencia administrativa, al desechar sin ningún argumento sustentable la declaración del testigo REINALDO TREJO, por ser un supuesto trabajador de confianza, cuando lo cierto es el que el referido testigo solo se encargaba de prestar el apoyo en la consecución de las labores ejecutadas por el consejo comunal dentro de las instalaciones portuarias. Por lo que incurre en la errónea interpretación del artículo 45 de las derogada Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento).
Atendiendo a estas consideraciones, una vez mas la referida funcionaria que suscribió el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto, ya que en primer lugar desecha las probanzas realizadas por su representada en la oportunidad correspondiente, específicamente el registro de asistencia del consejo comunal, cuyo objeto era demostrar que le ciudadano jorge Linero era trabajador del consejo comunal y que el mismo ingresaba a la zona primaria del puerto de Maracaibo como trabajador de dicha organización, alegando que esos hechos nuevos que se están realizando una serie de observaciones en virtud de la prueba promovida y por ende probando los motivos y razones por las cuales se niega la existencia de la relación de trabajo.
En este marco, la funcionaria administrativa incurre en error de interpretación, ya que al momento de la exhibición de documentos (recibos de pagos) que fuera solicitada por el ciudadano Jorge Linero, la representación de Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A. consigna dos recibos de pago para ilustrar el ente administrativo cual es el verdadero formato de recibos de pago utilizados y que el mismo no corresponde a las documentales consignadas, desechando los mismos por ser impertinentes a su decir ya que pertenecen a dos trabajadores que no son parte en el procedimiento.
La declaración de impertinencia es realizar de manera innominada y sin tener en cuenta que la declaración de impertinencia de una prueba debe ser realizada solo cuando existía una grosera falta de coincidencia entre el hecho litigioso y la prueba promovida, supuesto que no se aplica en dicho procedimiento, pues lo que se buscaba era desvirtuar las pruebas documentales que fueran aportadas por el ciudadano JORGE LINERO, demostrando que no era el formato utilizado por su representada BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., aunado a ello la funcionaria del trabajo parece desconocer que le hecho litigioso no es otro mas que demostrar la inexistencia de la supuesta y negada relación de trabajo entre las partes.
Cita la sentencia de la Sala De Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1239 de fecha 20 de octubre de 2004 dictada en el expediente Nº AA20-C-2002-000564, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, respecto de la impertinencia y conducencia de la prueba.
Finalmente la representación del ciudadano Jorge Linero nunca, a lo largo del procedimiento administrativo logro demostrar que recibiera ordenes directas de ningún personal de BOLIVARIANA DE PUERTOS (BOLIPUERTOS) S.A., ni mucho menos demostró una relación de dependencia ni subordinación con su representada.
Por otra parte, la relación de trabajo alega quedo plenamente desvirtuada, en virtud de las pruebas que fueran llevadas al procedimiento, quedando de manera expresa demostrar la existencia de un registro de asistencia llevado por la verdadera patronal el Consejo Comunal Comunidad Unidad II. Se insiste que no hay prueba alguna ni puede haber (ni plena ni por vía indirecta o presunción), ni de la relación laboral y mucho menos del negado despido injustificado que fuera objeto el accionante.
En base a todos los argumentos esgrimidos tanto en el procedimiento administrativo, así como en la audiencia de juicio ya celebrada y los argumentos mencionados en el presente informe se evidencia como la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto, pues la funcionaria que lo suscribe realiza interpretaciones erróneas, no ajustadas a derecho, que conlleva que el acto administrativo sea nulo. Por lo que ratifico la solicitud en la demanda de nulidad y se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la providencia administrativa de fecha 27/09/2011, signada con la numeración 285/11, expediente 042-2011-1-01366.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Consignados junto al momento de la interposición del recurso de Nulidad. En ese sentido, ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a apreciar los documentos consignados por la recurrente, de la siguiente forma:

DOCUMENTALES:
1. Promovió expediente administrativo Nº 042-2011-01-00366 llevado por dicha inspectoria del trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejercieron medio de ataque alguno, en consecuencia este Tribunal les reconoce valor y eficacia probatoria. Así se decide.-

Consigno dentro del lapso establecido en el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el escrito de pruebas en el cual solicita lo siguiente

PRUEBAS DE INFORMES:
1.- Oficie a la Inspectoria del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Homez”, a los fines de que remita copia certificada del expediente signado con la numeración 042-2011-01-01366. Al efecto, en fecha 17 de marzo de 2016 este tribunal en auto de providenciacion de pruebas, inadmitio la misma, es por lo que quien sentencia considera que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Quede así entendido.-

PRUEBA DE INSPECCION JUDIDIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la LOPTRA, solicito se sirviera trasladarse y constituirse en la sede de la empresa Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., a los fines de:
1.- Verificar si existe algún Manual o procedimiento para el control de acceso y seguridad a las instalaciones del Puerto de Maracaibo.
2.- verificar y constatar cual es el procedimiento de acceso a las instalaciones del Puerto de Maracaibo.
3.- verificar si a todo el personal que ingresa a la zona primaria del puerto de Maracaibo, se le entrega un carnet de acceso, donde evidencia la identificación del portador del carnet, así como la empresa para la cual presta sus servicios.
4.- Verificar los formatos de recibos de pago utilizaos por Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A.
Al efecto, en fecha 17 de marzo de 2016 este tribunal en auto de providenciacion de pruebas, inadmitio la misma, es por lo que quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Quede así entendido.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al respecto, es menester señalar que ya de forma reiterada la jurisprudencia patria se ha encargado de esclarecer que las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas producto de una reclamación de tipo laboral planteada ante dicho organismo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados por la jurisprudencia y la doctrina patria, como actos cuasi jurisdiccionales, los cuales no constituyen una categoría intermedia entre las sentencia dictadas por los órganos jurisdiccionales del poder judicial y los actos emanados de la Administración, donde ésta manifiesta su voluntad en virtud de una facultad decisoria otorgada por la Ley para las relaciones jurídicas entre los particulares, las cuales pueden ser objeto de la potestad de auto tutela o revisión en sede administrativa y que están sometidas, sin excepción, al control llevado a cabo por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que aunque tienen cuerpo de fallo no revisten el carácter de sentencias y que por ser actos administrativos, la normativa legal aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y no el Código de Procedimiento Civil. Las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones administrativas que no revisten el carácter de sentencias, siendo la normativa aplicable la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte, observa esta jurisdicente que igualmente se denuncia la existencia de un vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho “por cuanto el Inspector del Trabajo de Maracaibo “Dr. Luís Homez”, esta autoridad Administrativa motiva:
“…La providencia administrativa es total y absolutamente nula por estar sustentada en falso supuesto y no atenerse a lo alegado y probado en el expediente, vale decir, el funcionario dista la misma sin que para ello se tomen en consideración, ajustándola a norma legal expresa, las actas y probanzas que rielan en autos.
Del resumen de las actas del proceso, se evidencia los siguientes hechos:
c) que el ciudadano JORGE LINERO interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de BOLIVARIANA DE PUERTOS., S.A. (BOLIPUERTOS) aduciendo para ello que fue despedido injustificadamente de la empresa en fecha cuatro (04) marzo de 2011.
d) La empresa accionada en al acto de contestación NEGO LA RELACION LABORAL, negó la inamovilidad a favor del solicitante por cuanto el mismo no laboraba en la empresa y negó haber despedido al trabajador porque no era su empleado.

Visto los términos en que quedo la controversia, es decir, negada como fue en la contestación por la empresa BOLIVARIANA DE PUERTOS, S.A., (BOLIPUERTOS) la relación laboral y como consecuencia de ello el despido, corresponde al trabajador solicitante, ciudadano JORGE LINERO demostrar que era el trabajador de la empresa accionada, conforme a la distribución de la carga de la prueba, aplicable al presente caso contenido en la sentencia N° 444 dictada por la Sala de Casación Social de fecha 10 de julio del año 2003..”.

Por lo tanto, es necesario que ésta Operadora de Justicia examine la procedencia del vicio que ha sido imputado a la Providencia Administrativa impugnada; y en éste sentido, pasa a emitir pronunciamiento al respecto. Así se establece.-

Siendo así, se tiene que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, precisó lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”

De acuerdo a las jurisprudencias anteriores, se infiere que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la Administración fundamente su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el objeto de la decisión, o cuando se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se presenta un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo. Por otra parte se puede evidenciar en actas que al momento de que la Inspectoria del Trabajo dicto la providencia administrativa, lo hizo ajustada a derecho ya que ella tomo las pruebas consignadas por las partes para tomar su decisión, tomo los hechos ciertamente probados por las mismas. La parte recurrente alego un hecho nuevo el cual no logro demostrar, él mismo al alegar un nuevo hecho tiene la carga de la prueba y debe probar lo afirmado, al no hacerlo mal puede el recurrente alegar el vicio de falso supuesto. Es por lo que quien sentencia declara IMPROCEDENTE dicha solicitud. Así se decide.-

Así pues, desde una panorámica objetiva del acto administrativo recurrido considera quien decide en sede contencioso administrativa, que la Inspectora del Trabajo Jefe de Maracaibo analizó y valoró todas las pruebas aportadas por las partes totalmente ajustada a derecho, velando durante la sustanciación del procedimiento por que la recurrente (Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS, S.A.) gozo de todas las garantías tendientes a defenderse y aportar los alegatos, así como las pruebas necesarias en protección de sus derechos e intereses, por lo que, no se configuran el vicio denunciado en la presente causa, y en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 285/11 de fecha 27 de septiembre de 2011, contenida en el expediente Nº 042-2011-01-00366 que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano JORGE LINERO. Así se decide.-
Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 96 y siguiente del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por los profesionales del derecho abogados ANDERSON OLIVAR y ROBERTO SARCOS, en representación de la sociedad mercantil Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS) S.A., dictado por la Inspectora del Trabajo del Municipio Maracaibo Nº 285/11 de fecha 27 de septiembre de 2011, contenida en el expediente N° 042-2011-01-00366 que declaro con lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, del ciudadano JORGE LINERO.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Procurador General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
ABG. ALYMAR RUZA
La Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución.-

ABG. ALYMAR RUZA
La Secretaria
SMRD/bg.-