REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
NÚMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2015-000861
PARTE DEMANDANTE: OCTAVIO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad personal Nº V.- 7.758.978, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: DERVY PEROZO, ORANGEL BRACHO Y ANGEL SEGOVIA CORONADO, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 52.402, 85.306 y 57.700, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. JOSE MUÑOZ C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el treinta (30) de diciembre del 1999, bajo el numero: 32, tomo: 69-a-1999 rm1 del año 1999, registro de información fiscal (RIF) numero: J-30668644-4.
APODERADOS JUDICIALES: RODOLFO JOSE HAYDE DALTON, LORENEY CONCEPCIÓN GOTOPO HORSTEN, GUSTAVO ADOLFO HERRERA Y JOE LOUIS CARDOZO YSEA, abogados en ejercicios, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 30.883, 198.774, 203.881 y 99.947 respectivamente.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO:
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Inicia la presente causa por demanda presentada por el ciudadano OCTAVIO GONZALEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. JOSE MUÑOZ C.A.; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, en fecha 21 de mayo de 2015, siendo distribuida para su admisión al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y correspondiéndole activar los medios de autocomposición procesal al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia, quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 19 de junio de 2015 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso.
En fecha 20 de noviembre de 2015, el tribunal séptimo da por concluida la audiencia preliminar y ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio; ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiendo el conocimiento en fase de Juicio a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Zulia.
En este estado, una vez constatado que la contestación de la demanda se hiciera en forma oportuna, el Tribunal procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día doce (12) de febrero de 2016, siendo la misma objeto de varias suspensiones por ambas partes debido a que las mismas querían agotar la vía de conciliación, terminado los lapsos de suspensiones este tribunal fijo la fecha para la celebración de la audiencia juicio, oral y publico para el día dos (02) de mayo del 2016.
El día dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.), dejándose constancia en autos que, siendo el día y hora fijada por el Tribunal para la audiencia en el presente asunto, se constato la comparecencia de la demandada, representada por el profesional del derecho RODOLFO JOSE HAYDE DALTON apoderado judicial de la misma, asimismo se constato la incomparecencia de la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.
El Tribunal para resolver observa:
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el día y la hora señalados por el Tribunal para llevar a efecto la audiencia de juicio pública y contradictoria, las partes expondrán a viva voz sus alegatos ante el Tribunal y en el supuesto que incompareciere la parte demandante, se entenderá desistida la acción.
Así pues debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte demandada en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.
En consecuencia, observa esta jurisdicente que se ha configurado en el caso sub iudice el supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se declarará desistida la acción intentada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: El Desistimiento de la acción que por accidente laboral, intentara el ciudadano OCTAVIO GONZALEZ en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO MEDICO DR. JOSE MUÑOZ C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte demandante según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA en la Sala de este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. Alymar Rusa
La Secretaria
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
Abg. Alymar Rusa
La Secretaria
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