REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2014-000761

PARTE DEMANDANTE: ROBINSON JOSE ATENCIO CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad personal Nº V- 11.394.513, domiciliado en el municipio autónomo La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 72.738.-

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, c.a., pudiendo utilizar las siglas CLISEVECA, quedando debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en la fecha antes señalada, bajo el Nº 11, tomo 3-A-segundo, y modificada su acta constitutiva estatutaria, según se evidencia de acta de asamblea inscrita, la primera en fecha 10 de noviembre de 2003, anotada bajo el Nº 14, tomo 50-A, la segunda en fecha 18 de mayo de 2004, anotada bajo el Nº 17, tomo 30-A y la tercera inscrita en fecha 21de septiembre de 2004 y anotada bajo el Nº 24, tomo 60-A; todas en la precipitada Oficina de Registro Mercantil.

APODERADOS JUDICIALES: “no se designo apoderado judicial alguno”

PARTE CO-DEMANDADA: 1.- COMERCIALIZADORA MAR AZUL EXPORT, C.A., debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el numero 55, tomo 53-A. 2.- INVERSIONES CLIPPER SHIP, C.A., pudiendo utilizar las siglas CLIPPERSHIP C.A., quedando debidamente inscrita por ante el registro mercantil quinto de la circunscripción judicial del estado Zulia, en la fecha antes señalada, bajo el Nº 54, tomo 53-A. 3.- FIRMA UNIPERSONAL LILIBETH FERNANDEZ

APODERADOS JUDICIALES DE COMERCIALIZADORA MAR AZUL EXPORT, C.A: CHRISTIAN ARMANDO KUHN HERNANDEZ Y RAMON GUILLERMO SILVA GONZALEZ, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 83.388 y 67.715, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

Se intentó formal demanda en fecha 14 de mayo de 2014, en fecha 21 de julio de 2014, se recibió por parte de la demandante escrito de reforma en la cual se establece como demanda única y exclusivamente a la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA MAR AZUL EXPORT, C.A. Luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar en fecha 05/03/2015, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 25/03/2015 en fecha 26 de marzo de 2015, se dictó auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 28/05/2015.
En día 28 de mayo de 2015, fecha esta pautada para la celebración de la audiencia de juicio por ante este tribunal, y vista la incomparecencia de las partes intervinientes en la presente causa para la celebración de la misma, la Juez de este tribunal procedió a dictar la sentencia de forma oral en la cual declaro extinguido el proceso.
En fecha 02 de junio de 2015, el abogado en ejercicio Luís Duarte en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apela de la sentencia.
En fecha 02 de de julio de dos mil quince 2015, el Juzgado Superior Primero del Trabajo del circuito judicial laboral de la Circunscripción judicial del estado Zulia, dicta sentencia con respecto a la apelación consignada, en la cual declara con lugar el presente recurso de apelación y repone la causa al estado que el Tribunal Segundo de primera instancia de Juicio del trabajo del circuito judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 06/10/2015, este tribunal fija la audiencia oral y publica de juicio para el día 17 de noviembre del 2015.
En fecha 11 de abril de 2016, el tribunal por auto por separado fijo la audiencia oral y publica de juicio para el día 17 de mayo de 2016, después de varias suspensiones.
En fecha 02 de mayo de 2016, de mutuo acuerdo las partes intervinientes en el proceso, solicitan se efectué la celebración de la audiencia conciliatoria en el presente juicio. En el marco de la celebración de la Audiencia de Conciliatoria en esta misma fecha, la Juez actuando como Juez Social insta a las partes a un posible arreglo, con la finalidad de llegar a un acuerdo amistoso, concediéndole la palabra a la representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil Comercializadora Mar Azul Export C.A, quien ofrece pagar a la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIAVARES (Bs. 200.000,00), la cual fue cancelada en este mismo acto mediante cheque bajo el numero 45000528, a nombre del ciudadano ROBINSON ATENCIO proveniente de la cuenta 0116-0116-28-0014810468, girado en contra de la entidad financiera B.O.D., Zona Industrial Maracaibo, de fecha dos (02) de mayo de 2016, en el entendido que la parte demandada, no adeuda nada a la demandante de autos, ofrecimiento esté que fue aceptado en su totalidad por la parte actora el ciudadano ROBINSON ATENCIO.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa por del parte actora el ciudadano ROBINSON ATENCIO, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada, quien obraba con suficiente facultad de convenir, según se desprende del poder otorgado, examinados como han quedado los términos en que están contenidos el convenimiento, observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Número: 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.

Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).

En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.

Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).

En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano ROBINSON ATENCIO, representado por el abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL a través de los medios alternos de resolución de conflictos aceptó el ofrecimiento realizado por la representación judicial de la parte demandada, quien ofrece pagar a la demandante, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIAVARES (Bs. 200.000,00), cumpliéndose con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso, como en la manifestación del acuerdo, de forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, y debido que el mismo se encuentra circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, y el pase en autoridad de cosa juzgada. Por consiguiente se deja consta que una vez conste en actas la obligación contraída por las partes se dará por terminado el presente asunto. Así se decide.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA, por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada al acuerdo transaccional celebrado entre el ciudadano ROBINSON ATENCIO y la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAR AZUL EXPORT C.A. (partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

SEGUNDO: SE ORDENA el archivo definitivo del expediente, por cuanto consta en actas el pago definitivo del actor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de mayo de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
Jueza
Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.-

Abg. ALYMAR RUZA
La Secretaria
SM/Dar/bg.-