REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: VP01-S-2016-000140
PARTE OFERENTE: EVI DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de agosto de 1996, nro. 78, Tomo 231-A Pro, posteriormente cambiado su domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el nro. 17, Tomo A-17.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: RAFAEL ROUVIER MATOS y RICARDO RUBIO FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 109.235 y 133.646, respectivamente.
PARTE OFERIDA: RAMÓN ENRIQUE MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.804.784.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE OFERIDA: JOSÉ DAVID GUTIÉRREZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 230.924.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
La presente causa se inició en fecha 14 de abril de 2016, al recibirse por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral de Maracaibo, escrito contentivo de oferta real de pago efectuado por la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., a favor del ciudadano RAMÓN ENRIQUE MOLINA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 17.804.784, por la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4.000,00 US$), que equivalen a bolívares 1 millón 248 mil 440 con 00/100 céntimos al cambio oficial de bolívares 312 con 11/100 céntimos (tasa Dicom), según lo establecido por el Banco Central de Venezuela en el Convenio Cambiario Nro. 35, como bono único transaccional compensable, con la finalidad de cubrir cualquier diferencia a favor del trabajador, que pudiera existir con ocasión a la relación laboral, lo cual fue cancelado a través de transferencia cablegráfica desde una cuenta de la oferente, a una cuenta donde el oferido es titular fuera del país, previa aceptación por parte del oferido. Que en vista que han resultado infructuosas las gestiones y esfuerzos extrajudiciales por parte de la oferente para pagar al ex trabajador la cantidad antes mencionada, es por lo que acude ante este Tribunal a los fines de cumplir con la consignación de la misma, mediante documento presentado en copia simple marcado con la letra “D”, referido a comprobante de transferencia en moneda extranjera constante de dos (2) folios útiles, de fecha 11 de abril de 2016, a nombre del ciudadano Ramón Enrique Molina Ramírez, todo lo cual fue acordado por las parte a través de acuerdo de terminación de fecha 8 de abril de 2016, el cual se encuentra agregado en copia simple al presente asunto.
En fecha 21 de abril de 2016, este Tribunal dio por recibido el expediente y ordenó notificar al ciudadano oferido, a fin de que comparezca ante este Despacho y exponga lo que considere pertinente con respecto a la transferencia realizada por la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A.
Ahora bien, en fecha 2 de mayo de 2016, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, transacción constante de cuatro (4) folios útiles y sus vueltos, suscrita por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MOLINA RAMÍREZ y la sociedad mercantil EVI DE VENEZUELA, S.A., siendo recibido por este Juzgado mediante auto de fecha 9 de mayo de 2016, y el cual se da por reproducido íntegramente en este acto, mediante dicha transacción judicial laboral, ambas partes, a los fines de evitar cualquier reclamación futura contra la empresa y con el fin de poner término a sus divergencias, acuerdan, libres de todo apremio y plenamente conscientes de sus derechos e intereses, esto último, de manera muy particular en lo que respecta al ex trabajador, quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir cualquier diferencia con la empresa, habiendo sido previamente asesorado e instruido, acerca del contenido y significado del mismo y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses tanto de orden constitucional y legal como contractual, acuerda suscribir la transacción en virtud de la cual quedan cancelados todos los conceptos de carácter legal o contractual que pudiera adeudarle la empresa al ex trabajador, de acuerdo a lo siguiente: El ex trabajador acepta libre de constreñimiento alguno y recibe de parte de la empresa en este acto, adicional a lo que previamente reconoció haber recibido en su fideicomiso individual y en fecha 8 de abril de 2016, cuando suscribió el acuerdo de terminación por común acuerdo, el pago de cuatro mil dólares americanos (4.000,00 US$), que equivalen a bolívares 1 millón 248 mil 440 con 00/100 céntimos al cambio oficial de bolívares 312 con 11/100 céntimos (tasa Dicom), según lo establecido por el Banco Central de Venezuela en el Convenio Cambiario Nro. 35, como bono único transaccional compensable, con la finalidad de cubrir cualquier diferencia a favor del trabajador, que pudiera existir con ocasión a la relación laboral, lo cual fue cancelado a través de transferencia cablegráfica desde una cuenta de la oferente, a una cuenta donde el oferido es titular fuera del país, haciéndole entrega al ex trabajador del comprobante de transferencia en moneda extranjera, el cual consta en el expediente, declarando el ciudadano Ramón Enrique Molina Ramírez expresamente, no tener nada más que reclamar a la empresa. Finalmente, las partes solicitan a este Juzgado, la respectiva Homologación de la referida transacción laboral celebrada y ordene el archivo definitivo de la presente causa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo establecido en la legislación laboral venezolana, sólo al término de la relación laboral los derechos laborales son transigibles, es decir, pueden celebrarse transacciones laborales siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos (artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), todo ello, con ocasión al carácter irrenunciable de los derechos laborales.
Con respecto a la oferta real de pago, ocurre que los litigantes acuden ante el Juez Laboral con la finalidad de solicitar de manera no contenciosa, voluntaria y graciosa, el inicio de un procedimiento judicial, en virtud del cual, se insta al órgano judicial a realizar las gestiones pertinentes ante la entidad bancaria correspondiente a los fines del depósito de la liquidación de créditos laborales causados a favor del trabajador que no ha podido ser ubicado o por alguna otra razón, se ha negado a recibir el pago, y; con la finalidad de interrumpir la mora y el efecto de la indexación o corrección monetaria sobre dichas cantidades líquidas y exigibles, la entidad de trabajo las coloca a disposición del trabajador.
Sucede que, aplicándose entonces las reglas procesales del juicio laboral ordinario, una vez que estas cantidades son depositadas en la entidad bancaria correspondiente a favor del trabajador, el Juez Laboral notifica al trabajador para que éste acuda a la sede del Tribunal para que manifieste si acepta la oferta o la rechaza, no obstante, las partes logran acuerdos transaccionales por el monto depositado, siendo que, aparentemente, no se cumplen los extremos exigidos por la norma de orden público, es decir, una relación circunstanciada de los hechos que motiven la transacción y de los derechos en ella comprendidos, por cuanto la transacción debe versar sobre derechos litigiosos o discutidos.
En síntesis, en el derecho laboral venezolano, la oferta real de pago como mecanismo liberador de obligaciones, comporta características propias con ocasión a la naturaleza social y de orden público del derecho del trabajo, además del carácter progresivo, intangible e irrenunciable de los derechos establecidos en este ordenamiento jurídico, razones entonces suficientes para que estas ofertas actualmente sean entendidas como mecanismos interruptivos de intereses moratorios y de la corrección monetaria pero en modo alguno liberatorios de la obligación del pago, por cuanto, interpretar lo contrario, implicaría una suerte de cosa juzgada sobrevenida que no ha sido revisada por el Juez.
En este mismo orden de ideas, en relación a la Oferta Real de Pago, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 1.685, de fecha 24 de octubre de 2006, ha sostenido lo siguiente:
“…ha sido criterio constante en material laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios…”
Igualmente, la misma Sala, en sentencia nro. 2.104, de fecha 18 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, caso: Carlos Salamanca contra Asuntos y Servicios Petroleros, C.A., señaló:
“…Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pagos de días feriados y domingos trabajados, etc, los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante debe fenecer.
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real no será, como si lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse…”
Asimismo, en sentencia nro. 489, de fecha 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido el criterio en cuanto al procedimiento de oferta real de pago en material laboral, de la siguiente manera:
“…Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste – el trabajador – de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciablidad de los derechos laborales…”
De otra parte, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, caso: SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.R.L, señalo:
“ Es así que no pude (sic) aceptarse que en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiéndolo en contencioso, pues ello contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Sustantiva y Adjetiva, y al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden público, y como consecuencia de todo lo expuesto, análisis jurisprudenciales y doctrinales, considera este sentenciador como premisa, que sólo cuando exista un procedimiento judicial de carácter contencioso es posible celebrar una transacción laboral ante los Tribunales Laborales, de acuerdo a las vigentes disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y al carácter autónomo y especializado de la Jurisdicción Laboral.
Por tanto, no es posible aceptar que utilizando un procedimiento de ejecución voluntaria, donde no existe litigio u oposición entre las partes, mediante la transacción, que constituye un modo anormal de terminación del proceso, se transen los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación para darle valor de cosa juzgada, pues ello contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como los de irrenunciabilidad e intangibilidad de los derechos del trabajador, lo cual transforma los efectos que la jurisprudencia laboral ha previsto para los casos de ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria, a los efectos que devienen en un juicio contencioso laboral.
Por tal razón, considera este sentenciador que lo solicitado por el apelante es improcedente, toda vez que la acción ejercida (consignación de prestaciones sociales mediante oferta real de pago), no genera incidencias, y no resulta posible que con el ofrecimiento de pago, la entidad de trabajo pueda liberarse totalmente de la obligación principal, pues deben cumplirse los extremos legales establecidos en el ordenamiento jurídico, para celebrar transacciones laborales, bien sea ante la autoridad administrativa competente cuando estas son concertadas y previas a un procedimiento judicial contencioso o celebrar transacciones ante el Juez Laboral cuando estas surgen con ocasión o en el curso de un procedimiento judicial contencioso, a los fines preservar siempre el derecho a la acción y el derecho a la defensa de las partes; es decir, la tutela judicial efectiva y la justicia material del caso concreto, bajo la premisa de que le corresponde al juez del trabajo garantizar que no se violente en forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales, de allí que a los ojos de quien suscribe, no puede resultar admisible para el operador de justicia la circunstancia de hecho, que se observa a diario en los tribunales del trabajo, donde repetitivamente, bajo formatos de actuación y de justificación, que resultan idénticos, donde siempre se alega que el trabajador no se ha presentado a retirar sus prestaciones, el laborante comparece el mismo día en que es admitida la solicitud y sin mediar un procedimiento contencioso, sin que existan una relación circunstanciada de los motivos que lo llevan a ello, y sin recíprocas concesiones, se impone al trabajador recibir una cantidad de dinero que es la misma que le ha sido ofrecida, a cambio de renunciar a la posibilidad de que en un procedimiento contencioso, con las debidas garantías de alegación y prueba, pueda ventilar, si así lo considera pertinente, el monto real de sus derechos laborales, producto del trabajo, el cual, constituye, conjuntamente con la educación, uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna la Constitución Nacional.
Cabe recordar en relación a lo anterior que por mandato constitucional se debe evitar cualquier fraude a la ley con el objeto de evadir las responsabilidades u obligaciones derivadas de la relación laboral (Sala Constitucional, Sentencia 819/2008, caso: Federación de Sindicatos de Profesores de Institutos Tecnológicos y Colegios Universitarios de Venezuela (FAPICUV), por lo cual, dicha Sala destaca que los principios que informan el Derecho del Trabajo, entre los que se encuentra el principio de irrenunciabilidad de las normas que beneficien al trabajador, son directrices dirigidas al juez para asegurar la consecución del objeto propio del Derecho del Trabajo y, evitar así que se frustre la intención del legislador en perjuicio de los trabajadores. (Vide. Sentencia 1854/2008, caso: Jesús Ángel Barrios Mannucci).
En armonía con lo anterior, en decisión de fecha 26 de noviembre de 2014, el Tribunal Séptimo (7°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estableció:
“…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 11, consagra una serie de pautas o principios, los cuales de no acatarse, conllevan a que lo que se haga se aparte del espíritu, propósito y razón de la misma, es decir, al aplicarse la analogía o la interpretación extensiva, el juez debe cuidar que la norma aplicada no contraríe principios fundamentales establecidos en la Ley.
Consagra la referida norma, que: “… Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley…”
Por tanto, considera quien decide, que al ser el procedimiento de oferta real de pago prevista en la legislación civil, una excepción para la materia laboral, la misma aplica, solo sí ésta no contraría los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos, el principio de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, es decir, en principio solo aplicaría para el caso que el trabajador se le notifique, y éste, sin apremio acepte y reciba el monto consignado, no obstante, ello no sería en puridad una oferta real de pago, en los términos previstos en la legislación civil, sino el ofrecimiento de pago realizado por el patrono, el cual al estar obligado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios laborales al termino de la relación de trabajo (ver artículo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 142 literal “f”, de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores), les licito y ajustado a derecho, que se le permita realizar el ofrecimiento in comento, mediante la consignación del pago al trabajador, empero, a través de los Tribunales Laborales. Así se establece.-
Así mismo, importa destacar que jurídicamente no pude aceptarse que en este procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuya aplicación es excepcional en el campo laboral, se generen incidencias convirtiendo en contencioso este especial y especifico procedimiento, lo cual por una parte es contrariar los principios fundamentales establecidos en la Ley in comento, y por la otra, al ser excepcional la oferta real de pago, no se puede deformar y despojar de sus atributos, toda vez que con ello se contraría el orden publico y se vulnera el debido proceso, pues las excepciones son de interpretación restringida y su aplicación es de estricta observancia. Así se establece.-
Como consecuencia de lo anterior, se indica que tampoco se pueden aplicar las demás disposiciones que rigen la materia (ver artículos 819 al 828 de Código de Procedimiento Civil), pues estas son accesorias a aquella, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, siendo que aceptar lo contrario implicaría, deformar y despojar de tal manera al procedimiento de oferta real de pago de los atributos que la hacen, de suyo, distintos a otros institutos jurídicos, es decir, esta figura jurídica, al ser excepcional no permite que se le deforme o transforme en otra figura jurídica, cuyos efectos son esencialmente distintos a los perseguidos mediante este procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo que al hacerse se contraría el orden publico y con ello se vulnera el debido proceso. Así se establece.-
Por otra parte, vale señalar que de tal forma son los principios laborales que por tal virtud, en puridad, no puede el deudor (patrono) obtener su liberación por medio de dicho medio, pues ello obraría en desmedro del débil jurídico, el cual se encuentra protegido por el principio de interés social que constitucionalmente cobija al hecho social trabajo, y dentro de este, por los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de progresividad, con los cuales se logra poner en practica la Justicia Social Bolivariana. Así se establece.-
Por tanto, con base al principio de autonomía e independencia que detentamos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, para proferir nuestras decisiones, a partir del presente fallo, esta alzada se aparta del criterio que venia sosteniendo hasta la fecha, el cual validaba este procedimiento y aceptaba que mediante un modo anormal de terminación del proceso, esto es, la transacción, se transaran los derechos laborales de los trabajadores, conllevando a la posterior homologación, lo cual le daba valor de cosa juzgada, pues al igual que se expuso en la argumentación señalada supra, esta siempre será accesoria a aquel, por lo que, su suerte esta atada, a la suerte que corra lo principal, amen que, en puridad, con estos mecanismos procesales se contrarían los principios fundamentales establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ellos los principios de irrenunciabilidad, intangibilidad y de Justicia Social Bolivariana que cobija al hecho social trabajo, pues se utiliza un procedimiento de jurisdicción voluntaria donde no existe litigio u oposición entre las partes, para luego transar derechos laborales, siendo que lo que se persigue es que lo transado tenga efectos de cosa juzgada, transformado los efectos que la jurisprudencia laboral a previsto para los casos ofertas reales de pago realizados en sede de jurisdicción voluntaria (a los cuales la misma jurisprudencia laboral les mutiló parte de sus efectos esenciales), a los efectos que por ejemplo devienen en un juicio contencioso laboral, circunstancia esta que al develarse en los términos que venimos exponiendo denota una trasgresión “quirúrgica - fina” al ordenamiento jurídico laboral. Así se establece…”
Conforme lo anterior, se tiene claro, cuál es el procedimiento a seguir en caso de una oferta real de pago en materia laboral, de esta manera, el patrono al presentar una oferta real de pago, admitida y notificado al trabajador, puede éste percibir la cantidad ofertada, sin que constituya una renuncia al derecho que posee de accionar posteriormente las diferencias que considere pertinentes.
El artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé que “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable”.
En el caso de autos, el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, surge de un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al ex trabajador, en virtud de un acuerdo de terminación celebrado entre las partes en fecha 8 de abril de 2016, donde además del pago de otras cantidades de dinero, se acordó como bono único, con la finalidad de cubrir cualquier diferencia a favor del ex trabajador, que pudiera existir con ocasión a la relación laboral, por la cantidad de cuatro mil dólares americanos (4.000,00 US$), que equivalen a bolívares 1 millón 248 mil 440 con 00/100 céntimos al cambio oficial de bolívares 312 con 11/100 céntimos (tasa Dicom), según lo establecido por el Banco Central de Venezuela en el Convenio Cambiario Nro. 35, lo cual fue cancelado a través de transferencia cablegráfica desde una cuenta de la oferente, a una cuenta donde el oferido es titular fuera del país, previa aceptación por parte del oferido, pero que en vista que habían resultado infructuosas las gestiones y esfuerzos extrajudiciales por parte de la oferente para pagar al ex trabajador la cantidad antes mencionada, es por lo que acudió ante este Tribunal a los fines de cumplir con la consignación de la misma, mediante documento presentado en copia simple marcado con la letra “D”, referido a comprobante de transferencia en moneda extranjera constante de dos (2) folios útiles, de fecha 11 de abril de 2016, a nombre del ciudadano Ramón Enrique Molina Ramírez. Así pues, dicho ofrecimiento en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos pues no existe previamente, por parte del ex trabajador ningún tipo de acción o demanda que establezca su pretensión, y que a su vez pueda ser objeto de transacción o convenimiento, pues como se dijo, en este caso el patrono sólo activa la oferta real en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y mal puede entonces este Tribunal homologar como transacción el escrito presentado por las partes en fecha 2 de mayo de 2016, que deviene de un procedimiento no contencioso en materia laboral como lo es oferta real de pago, donde no se puede otorgar el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud de lo precedentemente expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia y por autoridad de la Ley: 1. No le atribuye el carácter de cosa juzgada como transacción laboral al escrito presentado por las partes en fecha 2 de mayo de 2016, en consecuencia, únicamente se deja constancia de la cantidad recibida por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE MOLINA RAMÍREZ de cuatro mil dólares americanos (4.000,00 US$), que equivalen a bolívares 1 millón 248 mil 440 con 00/100 céntimos al cambio oficial de bolívares 312 con 11/100 céntimos (tasa Dicom), según lo establecido por el Banco Central de Venezuela en el Convenio Cambiario Nro. 35, lo cual fue cancelado a través de transferencia cablegráfica desde una cuenta de la oferente, a una cuenta donde el oferido es titular fuera del país, dándose por terminado el presente asunto y ordenándose el archivo definitivo del expediente.
Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 21 numeral 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, dada la solicitud efectuada por las partes en el escrito de transacción, se ordena expedir a su favor, dos (2) copias certificadas del escrito de transacción así como de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y archívese.-
Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ
JENNIFER LOZE AZRAK
LA SECRETARIA
GABRIELA PARRA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 pm), quedando registrada bajo el número PJ0102016000062.
LA SECRETARIA,
GABRIELA PARRA
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