REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CARACAS, TREINTA Y UNO (31) DE JUNIO DE DOS MIL DIECISÉIS (2016)
206º Y 157º
ASUNTO N° VP01-L-2015-000511
Visto el Escrito consignado en fecha 23 de Mayo de 2016, por el ciudadano KEVIN KHALID PIRELA LEON, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-14.845.369, parte actora en la presente causa, debidamente asistido por el profesional del Derecho, abogado, CARLOS GUEVARA OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.681; y el abogado en ejercicio, MANUEL ALEJANDRO DELGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 148.726, apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento; a través de los cuales solicitan la homologación de la Transacción en ellos contenida, cuyos términos se dan aquí por reproducidos (…).
El Tribunal de la lectura exhaustiva del escrito de Transacción, observa que en el mismo no se vulneran normas de orden público, ni derechos irrenunciables del trabajador, que además cada unas de las partes firmantes, declaran sus posiciones respectos a los derechos laborales litigiosos, que reclama el ciudadano KEVIN KHALID PIRELA LEON, por el tiempo de servicio prestado; y que los firmantes manifiestan con el objeto de poner fin al presente procedimiento, que se dan recíprocas concesiones, para celebrar la señalada Transacción; por virtud de lo cual la Presidenta Ejecutiva Suplente de la demandada, procede a cancelar al ciudadano FREDDY GABRIEL CORREA, la cantidad de VEINTITRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.F. 23.268,27), mediante cheque N° 40781053 de la cuenta código N° 01340797547971038157 del Banco Banesco.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con la norma contenida en el artículo, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cuál establece:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las Transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, conste por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que los motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubieren declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN, dándole efectos de cosa juzgada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA JUEZA,
ABG. JHACNINI TORRES
EL SECRETARIO,
ABG. EDIXON FERRER
|