ACTA DE TRANSACCIÓN


ASUNTO N° VP01-L-2016-000038
PARTE ACTORA: IDAMIS CHIQUINQUIRÁ CUADRADO MELEAN
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: CARLIL MONTIEL PRIETO
PARTE DEMANDADA: EL TACON, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES VARGAS
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de Mayo de 2.016, siendo las 9:00 a.m., día y hora fijados para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se anunció dicho acto en la Sala de Anuncio de las Audiencia Preliminar de este Circuito Judicial, y comparecieron por ante este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana IDAMIS CHIQUINQUIRÁ CUADRADO MELEÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.431.052 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, parte actora en el presente procedimiento, debidamente asistida por la Abogada CARLIL MONTIEL PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 81.784; el abogado ANDRES VARGAS BARROSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.839.115, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado bajo el No. 105.485, de este mismo domicilio, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil EL TACÓN, C.A, Seguidamente se da inicio a la audiencia, y acto seguido las partes manifiestan al Tribunal que en virtud de la Mediación de la Jueza, han logrado conciliar sus posiciones alcanzando en acuerdo satisfactorio para ambas partes, por que de seguidas celebran una Transacción Judicial a los fines de poner fin al presente procedimiento, cuyas términos y condiciones se especifican más adelante, y la parte demandada, será denominada LA DEMANDADA. MANIFESTACIONES DE LAS PARTES: “Cursa ante éste Tribunal formal demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por LA DEMANDANTE en contra de LA DEMANDADA pero es el caso que ésta en consenso con LA DEMANDANTE, de mutuo y común acuerdo han decidido libremente y sin coacción de ningún tipo pasar a suscribir el presente ACUERDO TRANSACCIONAL que le pondrá fin al juicio. Así, LA DEMANDANTE expone en su libelo lo que textualmente se transcribe: “El día Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013) comencé a trabajar en el contexto de una relación de trabajo por tiempo indeterminado para la Sociedad Mercantil EL TACÓN, C.A. desempeñándome en el cargo de Vendedora, cumpliendo durante la vigencia de esta relación de trabajo una jornada de trabajo de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m., de Martes a Sábado, teniendo Dos (2) días de descanso semanal, los cuales se materializaban los días Domingo y Lunes. Ahora bien, el día Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) sufrí un Accidente de Trabajo que dio lugar a que la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita a INPSASEL, certificara que el aludido Accidente de Trabajo me ocasionó un diagnóstico de Esguince de Tobillo Derecho de Grado I y me originó una Discapacidad Temporal desde el Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) hasta el Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Así mismo, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitió los respectivos Certificados de Incapacidad (Forma14-73) por el período comprendido del Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) al Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Quince (2.015). En este contexto, debo destacar que cada vez que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) emitió los sucesivos Certificados de Incapacidad (Forma 14-73) me dirigí a la Sociedad Mercantil EL TACÓN, C.A. para entregarles los referidos soportes. Sin embargo, en todo momento mi empleador se negó a recibir los Certificados de Incapacidad (Forma 14-73). Ante estas circunstancias, acudí a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede “Luis Homez”, a los fines de interponer en contra de la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A. el reclamo correspondiente por su negativa de recibirme los Certificados de Incapacidad (Forma 14-73) y con el objeto de que me fuera cancelado el salario adeudado durante el período de suspensión médica, de conformidad con el Artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En suma, interpuse dos reclamos en contra de la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A., los cuales fueron sustanciados en los Expedientes Administrativos Números 042-2015-03-00337 y 042-2015-03-00578. Estos procedimientos administrativos concluyeron sin que mi empleador me hiciera pago alguno del salario adeudado. Ahora bien, en vista de que mi suspensión médica concluyó el Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), el día Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2.015) fui a la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A. a los fines de cumplir con mis labores. Sin embargo, la Gerente General de la Sociedad Mercantil EL TACÓN, C.A., Ciudadana NERVA DE NAVA no me permitió trabajar y me despidió injustificadamente. Con ocasión del despido injustificado del cual fui objeto y en razón de que estaba amparada de la inamovilidad laboral, consagrada en el Decreto Presidencial Número 1.583 de fecha Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 6.168, acudí ante la Inspectoría del Trabajo competente a solicitar el reenganche a mi puesto habitual de trabajo y la restitución de mis derechos en las mismas condiciones en las que me encontraba para el momento del írrito despido, el cual fue sustanciado en el Expediente Número 042-2015-01-01610. Seguidamente, en fecha Tres (3) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), la Inspectoría del Trabajo admitió y declaró procedente la denuncia presentada y ordenó a la Sociedad Mercantil EL TACÓN, C.A. que me reenganchara a mis labores habituales y que me pagara los salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir. El Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), el funcionario del trabajo se trasladó a la sede de la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A. a los fines de ejecutar la orden de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; sin embargo, mi empleador se negó a su cumplimiento, razón por la cual el funcionario del trabajo actuante dejó constancia del desacato de mi empleador y ordenó aperturar el respectivo procedimiento sancionatorio. Luego, en fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015) fue dictada la Providencia Administrativa Número 250/15, en la cual la Inspectoría del Trabajo ratificó el contenido del auto de fecha Tres (3) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por mí y se ordenó a la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A. reponerme a mi lugar de trabajo y a mis actividades laborales en las mismas condiciones en las que las venía desempeñando con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios a los que hubiere lugar. El Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015) me trasladé con la Funcionaria del Trabajo Adriana Pérez a la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A. a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Número 250/15. Sin embargo, mi empleador desacató el referido acto administrativo y, es el caso que hasta la presente fecha, la Sociedad Mercantil EL TACÓN, C.A. no ha dado cumplimiento a mi reenganche así como tampoco me ha pagado los salarios caídos ni los demás beneficios laborales correspondientes. En este contexto, destaca la Sentencia Número 17 de fecha 3 de Febrero de 2.009, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contempla el criterio de que debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales (tales como: salario, vacaciones, bono vacacional, utilidades y beneficio legal de alimentación), el lapso transcurrido hasta la renuncia efectiva del derecho al reenganche por el trabajador, es decir, hasta la fecha de interposición de la demanda por prestaciones sociales. Así las cosas, por aplicación del criterio jurisprudencial expresado, se considera que la fecha de interposición de la presente demanda (18 de Enero de 2.016) es la que debe tenerse como fecha de terminación de mi relación de trabajo con la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A. Esto implica que la vigencia de mi relación de trabajo con la empresa demandada comprendió el período del Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013) al Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), lo cual representa que mi relación de trabajo tuvo una vigencia de DOS (2) años, OCHO (8) meses y DOS (2) días. …Ahora bien, Ciudadano Juez es el caso que, luego de una relación de trabajo con la Empresa EL TACÓN, C.A. con una vigencia de DOS (2) años, OCHO (8) meses y DOS (2) días, el aludido vínculo laboral se extinguió quedando pendiente por parte de la empresa demandada el pago de los siguientes conceptos y montos, cuyo pago demando en esta oportunidad:
A. SALARIOS ADEUDADOS DURANTE PERÍODO DE DISCAPACIDAD TEMPORAL: Tal como expresé antes, como consecuencia del Accidente de Trabajo que sufrí el día Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014), tanto la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Zulia, adscrita a INPSASEL, como el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) me certificaron una Discapacidad Temporal por el período comprendido del Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) al Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Quince (2.015). En este contexto, debo destacar que para que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales me pague la indemnización diaria por la discapacidad temporal causada por el Accidente de Trabajo del cual fui víctima se exige la consignación de dos requisitos: 1) El Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) y 2) El Comprobante de Consignación de Datos emitido por la Empresa (Forma 14-52). Sin embargo, si bien consigné ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales todos los Certificados de Incapacidad (Forma 14-73) correspondientes a mi período de suspensión médica, no he podido consignar el Comprobante de Consignación de Datos emitido por la Empresa (Forma 14-52) ya que la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A. en todo momento se negó y se continúa negando a entregarme este recaudo, con lo cual me ha cercenado el derecho a recibir el pago de las indemnizaciones diarias que efectivamente me corresponden por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). De forma que, si bien fui afiliada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); al impedir mi empleador que el ente con competencia en materia de seguridad social me pague la indemnización correspondiente por mi discapacidad temporal, con su negativa de entregarme la Forma 14-52, asumió la obligación de pagarme, en vez del 33, 33%, el 100% del salario correspondiente al período de suspensión médica comprendido del Treinta (30) de Diciembre de Dos Mil Catorce (2.014) al Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Quince (2.015). De este período, mi empleador me pagó el 100% de mi Salario hasta el Quince (15) de Enero de Dos Mil Quince (2.015), pero no me ha realizado pago alguno por el Salario correspondiente al período comprendido del Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Quince (2.015) al Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), el cual aún me es adeudado y el cual suma la cantidad de TREINTA MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 30.982,70)
B. SALARIOS CAÍDOS: Tal como explané inicialmente, la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A. me despidió injustificadamente en fecha Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), con ocasión de lo cual inicié ante la Inspectoría del Trabajo competente el procedimiento administrativo para mi reenganche y el pago de mis salarios caídos y los demás beneficios laborales dejados de percibir. En fecha Catorce (14) de Agosto de Dos Mil Quince (2.015) la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Número 250/15, en la cual ratificó el contenido del auto de admisión de fecha Tres (3) de Julio de Dos Mil Quince (2.015), en el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por mí y se ordenó a la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A. reponerme a mi lugar de trabajo y a mis actividades laborales en las mismas condiciones en las que las venía desempeñando con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios a los que hubiere lugar. El Dos (2) de Diciembre de Dos Mil Quince (2.015) me trasladé con la Funcionaria del Trabajo Adriana Pérez a la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A. a los fines de ejecutar la Providencia Administrativa Número 250/15. Sin embargo, mi empleador desacató el referido acto administrativo y, es el caso que hasta la presente fecha, la Sociedad Mercantil EL TACÓN, C.A. no ha dado cumplimiento a mi reenganche así como tampoco me ha pagado los salarios caídos ni los demás beneficios laborales correspondientes. Ahora bien, en el contexto de lo planteado, la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A. me adeuda los salarios caídos causados desde el Veintidós (22) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), fecha de mi despido injustificado, hasta el Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), fecha de interposición de la presente demanda, oportunidad en la cual se considera que opera la extinción de la relación de trabajo, los cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 57.860,26)
C. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Así mismo, la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A. me adeuda el Beneficio de Alimentación correspondiente al período comprendido del Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Quince (2.015) al Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), ambos días inclusive. Ahora bien, de conformidad con el Parágrafo Primero del Artículo 5 de la Reforma de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, dictada mediante el Decreto Número 1.393 del 13 de Noviembre de 2.014, en el lapso del 16/01/2.015 al 22/10/2015 me corresponde por Beneficio de Alimentación el monto por jornada diaria de SETENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 75,00), el cual es equivalente a 0,50 Unidades Tributarias, calculadas a razón de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en la cual se demanda el cumplimiento de esta deuda. Por su parte, de conformidad con el Artículo 7 de la Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores, dictada mediante el Decreto Número 2.066 de fecha 23 de Octubre de 2.015, en el lapso del 23/10/2015 al 18/01/2016 me corresponden por Beneficio de Alimentación, a razón de Treinta (30) días por mes, el monto diario de DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 225, 00), el cual equivale a 1,5 Unidades Tributarias, calculadas a razón de la Unidad Tributaria vigente para la fecha en la cual se demanda el cumplimiento de esta deuda. Así las cosas, en mi caso concreto, al no haberme pagado la parte demandada el Beneficio de Alimentación correspondiente al período comprendido del Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Quince (2.015) al Dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2.016), y al subsistir la aludida deuda para la presente fecha, la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A. me adeuda por este concepto el monto de TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 33.075,00)
D. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: En el Literal “d” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se dispone lo siguiente: “…d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…”. Así las cosas, por concepto de Prestación de Antigüedad, el monto resultante del cálculo realizado de conformidad con lo preceptuado en los Literales “a” y “b” del 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), equivale a la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.332,34). Por su parte, de conformidad con el Literal “c” del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), proceden por concepto de Prestación de Antigüedad Treinta (30) días de Salario Integral por cada año de servicios o fracción superior a los Seis (6) meses, por lo cual en el caso de una relación de trabajo con una vigencia de DOS (2) años, OCHO (8) meses y DOS (2) días, como en mi caso, equivale a NOVENTA (90) días de Salario Integral por concepto de Prestación de Antigüedad, los cuales al ser calculados a razón de un último Salario Integral de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 381,44), arroja un monto total de TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 34.329, 60). En consecuencia, al ser mayor el monto resultante del cálculo de la Prestación de Antigüedad efectuado de conformidad con los Literales “a” y “b” del Artículo 142 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, de conformidad con el Literal “d” del Artículo 142 Ejusdem, demando por concepto de Prestación de Antigüedad el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.332,34).
E. INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con el Artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), los intereses generados sobre la Prestación de Antigüedad acumulada, calculados sobre la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales ascienden a la cantidad de SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.322,74).
F. INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 92 DE LA LOTTT: En razón de que mi relación de trabajo con la Sociedad Mercantil EL TACÓN, C.A. terminó como consecuencia de un despido injustificado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 92 de la L.O.T.T.T., demando el pago de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 36.332,34), la cual es equivalente al monto que me es adeudado por prestación de antigüedad.
G. VACACIONES Y BONO VACACIONAL PENDIENTES Y FRACCIONADAS: Para la fecha de extinción de mi relación de trabajo con la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A., la cual corresponde con la fecha de interposición de la presente demanda (18 de Enero de 2.016), mi empleador me adeuda las Vacaciones y los Bonos Vacacionales de los Períodos del 16-05-2.013 al 16-05-2.014, del 16-05-2.014 al 16-05-2.015 y del 16-05-2.015 al 18-01-2.016, los cuales al no haber sido disfrutados ni pagados por la Sociedad Mercantil EL TACÓN, C.A. deben ser cancelados a razón del último Salario Normal Diario equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 321,61), de conformidad con el Artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012). Así las cosas, la empresa demandada me adeuda por este concepto la cantidad de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 27.230,72).

H. UTILIDADES PENDIENTES Y FRACCIONADAS: De conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012), la parte demandada me adeuda por concepto de UTILIDADES PENDIENTES del año 2.015 (Nov-14 a Nov-15) 50 días de Salario Normal, los cuales al ser calculados a razón de un Salario Normal Diario Promedio del Año 2.015 de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 233,98), equivale a una deuda cuyo pago demando por este concepto de ONCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 11.699,00). Así mismo, la Sociedad Mercantil EL TACÓN, C.A. me adeuda por UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2.016 (Nov-15 a En-16), 8,33 días de Salario Normal, los cuales al ser calculados a razón de un Salario Normal Diario Promedio del año 2.016 de TRESCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 321,61), equivale a una deuda cuyo pago demando por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS del año 2016, de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.679, 00). En suma, demando por concepto de UTILIDADES PENDIENTES Y FRACCIONADAS el pago de la cantidad total de CATORCE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. F. 14.378, 00).
I. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO DEL 15 DE MAYO DE 2.014: Es el caso que en fecha Quince (15) de Mayo de Dos Mil Catorce (2.014), mientras prestaba servicios en la Entidad de Trabajo EL TACÓN, C.A., ME ocurrió un accidente de trabajo que me ocasionó la lesión de Esguince Lateral de Tobillo Derecho. Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012) y con fundamento en la Teoría del Riesgo Profesional desarrollada en diversos fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reclamo el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por la Discapacidad Temporal causada por el Accidente de Trabajo del cual fui víctima el 15/05/2.014.
J. INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL POR ACCIDENTE DE TRABAJO DEL 30 DE DICIEMBRE DE 2.014: Producto del accidente de trabajo sufrido en fecha 30 de Diciembre de 2.014 y de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2.012) y con fundamento en la Teoría del Riesgo Profesional desarrollada en diversos fallos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reclamo el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL por la Discapacidad Temporal causada por el Accidente de Trabajo del cual fui víctima el 30/12/2.014.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas procedo en definitiva a DEMANDAR, como en efecto formalmente DEMANDO, a la Sociedad Mercantil EL TACÓN, C.A., los siguientes montos:
A. La cantidad de TRESCIENTOS OCHO MIL VEINTIDOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. F. 308.022,00), que representa la suma de todos los conceptos explanados antes.
B. Los intereses moratorios causados, desde la fecha de extinción de mi relación de trabajo con la Empresa EL TACÓN, C.A., como consecuencia del incumplimiento en el pago de mis prestaciones sociales y demás beneficios laborales adeudados.
C. La indexación de los montos reclamados y que debe operar como consecuencia de las variaciones que afecten los índices inflacionarios durante el presente litigio, conforme al criterio jurisprudencial desarrollado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Número 1841 del Once (11) de Noviembre de Dos Mil Ocho (2.008).
D. El pago de los Honorarios Profesionales de mis abogados y de las costas procesales.”.

Por su parte LA DEMANDADA expone lo que textualmente se transcribe “Reconocemos que la ciudadana IDAMIS CHIQUINQUIRÁ CUADRADO MELEÁN, identificada en autos, prestó sus servicios para mi representada. Reconocemos que la ciudadana IDAMIS CHIQUINQUIRÁ CUADRADO MELEÁN, fue contratada como Vendedor y que ingreso a la empresa en fecha Dieciséis (16) de Mayo de Dos Mil Trece (2.013), que cumplía una jornada de trabajo comprendida de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m., de Martes a Sábado, teniendo Dos (2) días de descanso semanal, los cuales se materializaban los días Domingo y Lunes. Negamos que la trabajadora haya sido despedida, por lo cual negamos de igual manera que le corresponda el pagado de salarios caídos, ni el pago del bono de alimentación debido a que la trabajadora no prestó servicio en el tiempo que reclama, ni le corresponde ningún pago indemnizatorio por despido injustificado, tal como señala LA DEMANDANTE en su libelo; negamos el hecho de no haberle recibido a la trabajadora las suspensiones del accidente ocurrido en Diciembre, ya que sería una contradicción haber reconocido la existencia de un primer accidente y como consecuencia de ello cumplir con los pasos establecidos en la ley para que la seguridad social pagará las prestaciones dinerarias que le correspondían a la trabajadora y no hacerlo con un presunto segundo accidente, por tal motivo negamos que le corresponda a la trabajadora una indemnización por Daño Moral; negamos que le corresponda los salarios adeudados en el periodo comprendido del Dieciséis (16) de Enero de Dos Mil Quince (2.015) al Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Quince (2.015), debido a que la trabajadora nunca le notificó a mi representada de la ocurrencia de tal accidente de trabajo mediante los reposos o suspensiones médicas; negamos el hecho de que a la DEMANDANTE le corresponda la cantidad demanda por los conceptos de Antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendientes y fraccionadas; y por el concepto de utilidades pendientes fraccionadas, debido a que LA DEMANDANTE utilizo para el cálculo de los conceptos antes mencionados un salario que no corresponde con el que ella devengaba y una fecha de egreso de la entidad de trabajo irreal, lo cual evidentemente afecta en la operación matemática empleada para los beneficios antes indicados; negamos que le correspondan la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) como indemnización por daño moral por la ocurrencia de cada uno de los accidentes mencionados en el libelo de la demanda, debido a que mi representada cumplía todas las medidas de prevención necesarias establecidas en la LOPCYMAT y en las normas técnicas venezolanas dictadas en materia de Seguridad y Salud Laboral. Por tal motivo, negamos todos los hechos expresados en el libelo y que se dan aquí por reproducidos. Ahora bien, después de consecutivas conversaciones y analizadas varias consideraciones, LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA sin reconocer los alegatos de hecho y de derecho formulados por su antagonista en este proceso, llegaron al entendimiento de ponerle fin a esta controversia mediante la TRANSACCIÓN JUDICIAL que en este momento suscribimos la cual se regirá por lo establecido en el ordinal 2do del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en los artículos 9 Lit “D”, 10 y 11 de su Reglamento, por lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano, el Articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LA DEMANDANTE ha decidido ajustar sus aspiraciones económicas y conviene en recibir en este acto lo que legalmente le corresponde de acuerdo a cálculos prudenciales realizados por ambas partes mediante cheque emitido a su nombre, sin ningún tipo de coacción o constreñimiento, de manera libre y espontánea, y bajo el cabal entendimiento de sus efectos y consecuencias A TÍTULO DE TRANSACCIÓN, de la siguiente manera:
• Por concepto de las indemnizaciones generadas por los accidentes de trabajo narrados en el libelo de la demanda, la parte DEMANDADA conviene en pagar el monto estimado por la parte actora en su libelo, el cual corresponde a las indemnizaciones establecidas en la LOPCYMAT y a su respectivo daño moral, lo cual ascienden a la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 65.507,08)
• Por los conceptos de Antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional pendiente y fraccionado, de utilidades pendientes fraccionadas, así como por los demás conceptos expresados en el libelo de la demanda, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 109.492,02).
Los montos antes expresados son cancelados por LA DEMANDADA a través de un pago mediante cheque emitido a nombre de LA DEMANDANTE de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL de la Cuenta Corriente No. 01080116860100134943, cheque No. 00001847, por un monto de CIENTO SETENTA CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 175.000,00) emitido en fecha 30 de Mayo de 2016; dinero que está siendo cancelado es este acto por LA DEMANDADA a título de transacción para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados y esgrimidos detalladamente en el libelo de demanda que riela en actas y que se dan acá por reproducidos, liberando de toda responsabilidad de pago por los conceptos demandados a la sociedad mercantil EL TACÓN C.A., identificada en autos. SEGUNDA: La presente transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción, y con cualquier materia que directa o indirectamente se vincule a la misma en virtud de la relación laboral que mantuvo LA DEMANDANTE con LA DEMANDADA. TERCERA: Los efectos de la presente transacción se extienden a los sucesores, causahabientes, cónyuges, y representantes de LA DEMANDANTE. CUARTA: La suma recibida por LA DEMANDANTE constituye la cancelación total y definitiva de todos y cada uno de los conceptos a los que pudiere haberse hecho acreedor frente a LA DEMANDADA en virtud de la relación laboral que los unió. QUINTA: LA DEMANDANTE renuncia expresa e irrevocablemente a cualquier reclamo, demanda o acción, de carácter laboral, civil, mercantil, administrativa o de cualquier otra naturaleza, en relación con la materia objeto de la presente transacción laboral, que sea conocida o desconocida, sospechada o insospechada, presente o futura, en contra de LA DEMANDADA. De tal modo que por el presente documento LA DEMANDANTE asume la obligación negativa de abstenerse de ejercer reclamación, acción o demanda alguna en el futuro en contra de LA DEMANDADA y a desistir en forma inmediata de cualquier demanda o acción administrativa que hubiera interpuesto o incoado en contra de ésta en relación con la materia objeto de la presente transacción. Asimismo LA DEMANDADA renuncia y desiste de ejercer cualquier acción laboral, civil, mercantil, administrativa, penal o de cualquier tipo que fuere, que le pudiere asistir o corresponder contra LA DEMANDANTE derivadas directa o indirectamente de los hechos expuestos en este documento. SEXTA: LA DEMANDANTE reconoce que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones jurisdiccionales o administrativas que a LA DEMANDANTE le corresponde o le pudieran corresponder como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA, por la terminación de dicha relación y por el pretendido pago de los conceptos descritos en el libelo de demanda, sin que a LA DEMANDANTE nada más les corresponda ni tengan que reclamarle a LA DEMANDADA por concepto alguno. En consecuencia, LA DEMANDANTE libera a LA DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, así como en contra de sus accionistas, directores y gerentes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicios o cualquier otro período anterior o posterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo las costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA. Asimismo LA DEMANDANTE declara y reconoce que luego de esta transacción nada más les corresponde ni le queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de:
A. Indemnización de antigüedad, antigüedad del viejo régimen, corte de cuentas, prestaciones sociales del nuevo régimen, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso o del preaviso omitido, vacaciones vencidas o no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades legales, convencionales o contractuales, diferencia de salario en los domingos laborados, ni por los intereses compensatorios o moratorios que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado, ni por la indexación o actualización monetaria de sus valores.
Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, sábados y domingos conforme lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, bono de alimentación o cesta ticket, licencias o permisos, beneficio de guardería, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualesquiera acuerdos; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobretiempo u horas extras, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; incidencia de rubros salariales variables o de comisiones en el pago de cualquier concepto, tales como días feriados, sábados, domingos, horas extras, bonos nocturnos, gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones que mantuvo con LA DEMANDADA y su terminación; despido; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo Vigente y la Derogada, la Ley del Seguro Social, la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), la Ley de Vivienda y Habita, sus respectivos reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral y el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, el Código Penal, el Código Civil, es decir, con toda la normativa jurídica vigente para la época de suscripción de este documento, y en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con el servicio prestado por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA y/o con la terminación de dicho servicio. SEPTIMA: Es entendido que la relación de los conceptos mencionados en la presente transacción no implica para LA DEMANDADA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que LA DEMANDANTE y su abogada asistente expresamente convienen y reconocen que con la materialización del recibo de la suma transaccional especificada en esta transacción, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción, nada más se les adeuda. OCTAVA: Le solicitamos al Tribunal que HOMOLOGUE la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Seguidamente el Tribunal con vista a los términos de la Transacción celebrada por las partes, por cuanto los mismos no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le imparte su Homologación, dándole efectos de cosa juzgada; en consecuencia da por terminado el procedimiento, y ordena el cierre informático y archivo definitivo del expediente. Igualmente el Tribunal deja constancia que hizo entrega a las partes de los medios probatorios promovidos por las partes.
Es todo, termino, se leyó y conformes firman,


LA JUEZA
ABG. JHACNINI TORRES CHIRINOS
LA PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL

ELAPODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,
ABG. EDIXON FERRER