LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO VP01-R-2016-000086
CUADERNO DE MEDIDAS VH02-X-2016-000086
ASUNTO PRINCIPAL VP01-N-2016-000015

SENTENCIA

El Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, remitió a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del Acta de Inspección dictada por la Dirección General de Supervisión de Entidades y Modalidades Especiales de Trabajo, con sede en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2016, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil AGA GAS, C.A., incorporar a su nómina de trabajadores al personal de las empresas Avenrut C.A., Inversiones MR 2008, C.A. y Axalca Express, C.A., solicitada por la entidad de trabajo AGA GAS C.A., representada judicialmente por los abogados Nancy Chiquinquirá Ferrer Romero y Alejandro Enrique Fereira Rodríguez, con ocasión al recurso de nulidad propuesto por la última nombrada sociedad mercantil, contra el Acta de Inspección antes referida.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 7 de marzo de 2016, conforme al cual declaró sin lugar la medida cautelar de suspensión de efectos del acto recurrido antes identificado.

En fecha 18 de marzo de 2016, se procedió a la distribución electrónica del asunto, asignándose la ponencia a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 30 de marzo de 2016, se le dio entrada, oportunidad en la cual, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue fijado un lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

Concluida la sustanciación del recurso, con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, lo hace este Juzgado Superior, previas las siguientes consideraciones:

Debe señalarse con la doctrina (BARBOZA SIRI, Diego. La fundamentación de la apelación en el Contencioso Administrativo.), que el escrito de formalización delimita, recién inaugurada la segunda instancia, toda la controversia que en adelante se seguirá conociendo por el ad quem.

Así, ha precisado la jurisprudencia que “la fundamentación de la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio” (Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 333 de 20 de marzo de 2001)

El escrito de formalización de la apelación presenta una naturaleza jurídica realmente especial, toda vez que la serie de elementos que le dan individualidad propia son realmente dignos de un estudio detenido. Dentro de estos elementos que determinan la naturaleza jurídica del escrito de fundamentación de la apelación debemos destacar los siguientes:

a) Es un acto formal: el escrito de formalización de la apelación es un acto formal, debe reunir una serie de requisitos indispensables para que sea considerado correctamente fundamentado, esto es, no sólo debe ser presentado dentro del lapso legalmente establecido sino que además también debe indicar con claridad y precisión los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación

b) Es un acto procesal: el escrito de formalización, sin duda alguna, constituye un acto procesal, es decir, un acto de parte ligado indisolublemente al proceso, con la finalidad de modificar algún efecto procesal. El principal efecto procesal es que la apelación continúe su curso, es decir, la presentación adecuada del escrito permite que el juez ad-quem conozca del fondo del asunto, con plena jurisdicción. La formalización es un acto procesal fundamental para la continuación del proceso en la segunda instancia.

c) Es un acto de parte: La fundamentación de la apelación no sólo es un acto formal y procesal, sino que también es un acto de parte, si entendemos como parte procesal, siguiendo al maestro Devis Echandia, a quienes intervienen en el proceso sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado, el acto de la formalización de la apelación es un acto de parte, no del órgano jurisdiccional, por lo tanto, constituirá sólo una carga procesal de las partes, cuyo incumplimiento acarrea necesariamente el desistimiento de la apelación.

Siendo el principio general que impera en esta materia que únicamente quien tiene cualidad de parte puede apelar, es decir, aquel a quien el juez no le ha concedido lo solicitado en la medida que pretendía, también únicamente quien haya apelado (y por lo tanto sea parte) podrá ser quien formalice la apelación.

d) Es una carga procesal: la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la Litis en la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal. Ciertamente, la falta de adecuada formalización implica de por sí el desistimiento de la apelación, trayendo la respectiva carga desfavorable sobre el apelante, cual es que la sentencia recurrida adquiera el carácter de definitivamente firme y sea inmodificable en todo proceso futuro, al menos por los recursos ordinarios que consagra nuestro ordenamiento jurídico.

También ha referido la doctrina que “esta formalización de la apelación es sin duda, una parte esencial del procedimiento, pues si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación, y así lo declarará el Tribunal o la Corte, de oficio o a instancia de parte” (Brewer Carias, Allan. Instituciones Políticas y Constitucionales.).

e) Es un acto de impugnación de la sentencia apelada: con la fundamentación de la apelación se persigue sólo la declaratoria de nulidad de la sentencia apelada, razón por la cual no se deben presentar alegatos tendentes a demostrar la nulidad o legalidad del acto administrativo impugnado, según sea el caso, sino sólo los vicios de que adolece la decisión recurrida. Sin embargo, a raíz de la entrada en vigencia de la nueva Constitución, la jurisprudencia ha matizado este principio, flexibilizando el criterio anterior y aceptando que la formalización ha sido correctamente presentada cuando se aleguen, incluso confusamente, vicios de la sentencia.

Así, en conclusión, con el citado autor, se puede afirmar que la formalización de la apelación persigue la fundamentación de hecho y de derecho que justifica la nulidad de la sentencia objeto de apelación, sin que sea necesario explanar los alegatos planteados en la instancia, sin embargo, debido a la gran flexibilización que con respecto a este punto ha mostrado la jurisprudencia dominante, siempre y cuando se manifieste en forma indubitable el desacuerdo con la sentencia recurrida, será considerada correctamente formalizada la apelación.

Hechos los anteriores planteamientos doctrinales, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre la falta de fundamentación del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del recurrente en nulidad, contra la decisión de fecha 7 de marzo de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

En este orden de ideas, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:

Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación.

La disposición supra transcrita impone a la parte apelante la carga procesal de consignar un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las se fundamenta su recurso de apelación, en el lapso comprendido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente en el Tribunal Superior. El incumplimiento en la consignación de dicho escrito de fundamentación en el lapso establecido en la ley, acarrea la consecuencia jurídica de considerar desistido el recurso.

Al folio treinta (30) del expediente, cursa nota de Secretaría de fecha 20 de abril de 2016, en la cual se lee lo siguiente:

“(…) Secretaria del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en estricto cumplimiento del auto dictado en esta misma fecha procede a realizar el cómputo de secretaría ordenado. Así las cosas desde el día Miércoles 30 de marzo de 2016, transcurrieron los siguientes días de despacho: Jueves 31 de marzo de 2016. Viernes 1º de abril de 2016 Lunes 4 de abril de 2016 Martes 5 de abril de 2016 Miércoles 6 de abril de 2016. Jueves 7 de abril de 2016. Lunes 11 de abril de 2016. Martes 12 de abril de 2016. Miércoles 13 de abril de 2016. Jueves 14 de abril de 2016.”

De lo anterior se evidencia que el lapso para fundamentar la apelación en la presente causa, a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a correr en fecha jueves 31 de marzo de 2016, día siguiente al auto en que se dio ingreso al expediente, hasta el día jueves 14 de abril de 2016, ambas fechas inclusive, los cuales se discriminan de la siguiente manera: jueves 31 de marzo de 2016, viernes 1º de abril de 2016, lunes 4 de abril de 2016, martes 5 de abril de 2016, miércoles 6 de abril de 2016, jueves 7 de abril de 2016, lunes 11 de abril de 2016, martes 12 de abril de 2016, miércoles 13 de abril de 2016 y jueves 14 de abril de 2016.

En el caso de autos el expediente se dio por recibido en este Juzgado Superior, en fecha 30 de marzo de 2016 y la recurrente no presentó la fundamentación de su recurso de apelación, siendo que el lapso de diez (10) días de despacho para dicha fundamentación, comenzó a correr al día siguiente que se dio cuenta del recibo del expediente en este Juzgado Superior, es decir desde el día jueves 31 de marzo de 2016 y venció el día jueves 14 de abril de 2016, lo cual consta en cómputo realizado por la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de abril de 2016, razón por la cual en aplicación del artículo 92 antes indicado debe declararse desistido el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la entidad de trabajo AGA GAS, C.A., contra el fallo dictado en fecha 7 de marzo de 2016, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Se condena a la apelante en las costas del recurso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a nueve (9) de mayo de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El JUEZ,

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MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,

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LISSETH PÉREZ ORTIGOZA

Apelación Nº VP01-R-2016-000086

Publicado en su fecha siendo las 10:18 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152016000043
La Secretaria,

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LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000086


CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA