LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

ASUNTO: VP01-N-2015-000115

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por IMPRESORA TÉCNICA DEL ZULIA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 9 de marzo de 1977, bajo el No.67, Tomo 7-A, representada judicialmente por los abogados Aarón Alberto Belzares Barboza y Martín José González Piña; contra el acto de certificación N° 0029-2013, de fecha 15 de enero de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, (DISERAT-ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, en los términos que seguidamente consigna:

ANTECEDENTES

En fecha, 25 de septiembre de 2015, la entidad de trabajo IMPRESORA TÉCNICA DEL ZULIA, S.A., anteriormente identificada, interpone recurso de nulidad contra el acto administrativo arriba señalado. Por auto de fecha, 29 de septiembre de 2015 este Juzgado dio por recibido el presente asunto, y en fecha 2 de octubre de 2015 admitió el recurso en cuestión, ordenando practicar las notificaciones respectivas, entre ellas, la del ciudadano Wilmer José Bravo Rodríguez, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.439.678, en su condición de parte, quien estuvo representado por los abogados Edixon Caridad Domínguez, Mary Caridad Domínguez, NeliaGuadamaChourio y Rafael Amado Sandoval Reyes.

Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, este Juzgado mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2015, fijó la audiencia oral y pública de juicio, para el día viernes 8 de enero de 2016 a las nueve horas, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Celebrada le referida la audiencia, con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, del representante del Ministerio Público y del tercero verdadera parte, y siendo que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas se abrió el lapso probatorio consagrado en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la audiencia de juicio, el representante del Ministerio Publico se acogió, conforme al artículo 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, al lapso de cinco (05) días para consignar el escrito de informes en la oportunidad correspondiente.

Habiendo sido admitidas las pruebas en fecha 18 de enero de 2016, se procedió en fecha 21 de enero de 2016 a la evacuación de las mismas

Luego de presentados sus informes en forma oportuna por el Ministerio Público y el tercero verdadera parte, por auto de fecha 11 de febrero de 2016, se dejó constancia de que la causa entró en estado de sentencia, presentando informes la recurrente en nulidad en fecha 15 de febrero de 2016, en forma extemporánea.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación judicial de la parte accionante fundamentó su recurso alegando la existencia del vicio de falso supuesto de hecho que causaba la nulidad del acto administrativo impugnado, en virtud de que el funcionario Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, no consideró la información y documentación aportada por la patronal que demostraban que el trabajador se encontraba expuesto al contacto con los componentes químicos sólo en determinados momentos y usando los equipos necesarios de protección adecuada para el trabajo desempeñado, e igualmente el órgano emisor del acto determinó que la patología del trabajador se produjo con ocasión a la labor desempeñada en el área donde existió bipedestación prolongada de exposición a químicos, pero sin verificar a través de un estudio con los instrumentos pertinentes de medición de gases, que los referidos químicos usados por el trabajador en su puesto de trabajo conllevaron a la patología diagnosticada en la certificación médica.

ALEGATOS DEL TERCERO VERDADERA PARTE.

La representación judicial del ciudadano Wilmer José Bravo Rodríguez señala que no se evidencia de las actas procesales ninguna de las afirmaciones de la parte actora, puesto que no se demuestra que las labores de trabajo se realizaran en un ambiente seguro, ni que hubiere recibido equipos de seguridad adecuados para precaver una enfermedad respiratoria antes del diagnóstico de la enfermedad, ni se demuestra la inexistencia de la bandeja de químicos con la que tenía contacto el trabajador; que el funcionario que realizó la inspección observó la presencia de gases provenientes del uso de productos químicos y no tenía obligación de realizar medición alguna, y le correspondía a la empresa demostrar que el ambiente es limpio y libre de toda toxicidad; no siendo determinante que se calificara que los gases o vapores a los que estuvo expuesto el trabajador eran de alta peligrosidad.

Finalmente, que ante el argumento de que el diagnóstico de hiperreactividad bronquial no se corresponde como una enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, sino un supuesto hábito tabáquico, se señala que la empresa no emitió reserva alguna en relación a lo concluido o narrado por el funcionario del trabajo, ni consignó o aportó ningún instrumento o copia de historia médica que avalara dicho supuesto hábito.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consignó informe de opinión que ha quedado inserto a los folios 15 al 20 de la Pieza II del expediente, mediante el cual asevera que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho que se le imputa al acto administrativo impugnado, señalando que se evidencia del acto administrativo impugnado que en base a la investigación realizada y las evaluaciones practicadas, se determinó que el trabajador prestaba servicios desde el 19 de agosto de 1996 presentando una antigüedad de 16 años y 2 meses para el momento de la investigación, y que además prestaba servicios en bipedestación prolongada, expuesto a químicos y sin que se le entregare equipo de protección adecuado, aun cuando en el área donde presta servicios se encuentra permanentemente una bandeja con químicos de alta peligrosidad.

Señala el Ministerio Público que se evidencia de la investigación efectuada que el trabajador se encontraba expuesto a la inhalación de químicos y humos y no se le dotaba de equipos de protección adecuados, quedando en evidencia que la autoridad administrativa profirió su diagnóstico no sólo en los datos y referencias aportados por el trabajador sino que además se sustentó en lo verificado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, sino también en las evaluaciones integrales realizadas por lo cual no se produjeron con la emisión del acto administrativo cuestionado los vicios que se le imputan de falso supuesto.



DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente en nulidad, promovió pruebas consistente en documentales, referidas a Informe Médico Ocupacional del ciudadano Wilmer Bravo Rodríguez, realizado por la ciudadana Livia Bermúdez Jiménez, documento que es emanado de un tercero ajeno a la controversia, observando el Tribunal que la parte promovente de la prueba no promovió la prueba testimonial de la nombrada ciudadana a los efectos de ratificar su autenticidad, sino que la promovió como testigo experto, en su condición de Magíster en Salud Ocupacional, y con ese carácter señaló que la Neumonía Parahiliar es un proceso infeccioso del pulmón, de la parte hiliar del pulmón, que es la parte central del pulmón, mientras que la Hiperreactividad Bronquial es una respuesta inmunológica inflamatoria que se da por las paredes de los bronquios, es una respuesta donde las células inmunitarias liberan ciertos químicos que hacen que las paredes de los bronquios se inflamen, lo que restringe el paso del aire al reducir el diámetro de la cavidad bronquial. Que de los químicos que la empresa le facilitó como materia prima para la revelación de la placa, de la placa fotográfica y litográfica, el que es irritante, el más tóxico, es el hidróxido de potasio, el cual se utiliza en forma líquida, que sería irritante de la mucosa dérmica, gástrica y de la mucosa ocular, más no es en forma de gotas espreadas o spray o neblina, que sería el irritante de la mucosa respiratoria. Y en la empresa es utilizado en forma líquida, que es la más irritante de la mucosa dérmica y ocular. Que ella, como opinión personal, no encuentra relación entre lo que padece el trabajador y dicha sustancia, la hiperreactividad bronquial tiene un componente genético, que hace más susceptibles a unas personas respecto a determinadas sustancias, las principales sustancias hiperreactoras son comunes, como los ácaros, el polvo, el pelo de los animales, el humo del cigarrillo. Desde el punto de vista laboral, son las sustancias químicas con presentaciones en polvo, en neblina, gotas espreadas o spray, el humo. La presentación del producto, según la ficha técnica, no requiere protección respiratoria, antipolvo, sino dérmica y óptica. Que considera que se trata de una enfermedad común, que ella se limitó a revisar el expediente del caso, a estudiar los antecedentes personales y hábitos del trabajador y la exposición al ambiente de trabajo, tomando en consideración que fue sacado de ese ambiente irritante desde el 2012, para ella no tiene relación causa a efecto la una con la otra, para ella es una enfermedad de origen común, puede ser el hábito tabático, que tenga animales en su casa, una construcción en la casa, que tengan un área en construcción cerca, muchas cosas, por lo que no está de acuerdo con la certificación del INPSASEL.

Fue repreguntada y señaló que la hiperreactividad bronquial es una enfermedad respiratoria, que el trabajador Wilmer Bravo no fue su paciente, ella no es neumonóloga, que es suficiente que una sustancia sea irritante para agravar un proceso de hiperreactividad bronquial, que ella no ha estado en el área donde se desempeñó el trabajador, que a ella se le explicó en ese momento el proceso técnico del área donde laboraba el trabajador, que no lo puede decir con propiedad, otras personas le informaron del proceso, que a ella le dieron los químicos con su ficha técnica, que ella no hizo ninguna recomendación, que la hizo la médico ocupacional de la empresa, en el 2102, que ella entendió que desde el 2012 el trabajador no está expuesto a esa sustancia, que ella no sabe cuando fue la certificación, que ella realizó el análisis en el 2015, que el especialista en este caso es el neumonólogo, que cualquier sustancia irritante puede agravar el cuadro del trabajador.

Analizados el informe conjuntamente con la declaración de la experto, este Juzgado Superior no le atribuye ningún mérito probatorio, por considerar que se trata de una simple opinión fundada en el análisis de elementos que le fueron suministrados por la empresa y que no tuvo en contacto directo con el trabajador.

Informe Médico Ocupacional realizado por el neumonólogo Betulio Chacín Almarza, de fecha 2 de octubre de 2012, al cual no se el atribuye ningún valor probatorio, pues siendo emanado de un tercero ajeno a la controversia, no fue ratificado mediante la prueba testimonial.

Original de Manual de Higiene y Seguridad Industrial realizado por Impresora Técnica del Zulia y que se encuentra suscrito por el trabajador, del cual se evidencia que su labor en la empresa involucraba riesgos de irritación ocular por luz fuerte, exposición a radiaciones no ionizantes, inhalación de gases tóxicos, entre otros riesgos como son contacto e inhalación de sustancias tóxicas, lo que demuestra que el trabajador estaba sometido a riesgos ocupacionales relacionados con las vías respiratorias.

Notificaciones de Riesgo realizado por Sanitas Ocupacional e Impresora Técnica del Zulia, suscritos por el trabajador, de los cuales se evidencia que el trabajador se encontraba expuesto a padecer de enfermedades pulmonares y del sistema respiratorio, derivados de riesgos químicos, específicamente de vapores.

Análisis Seguro de Trabajo, recibido por el trabajador, del cual ser evidencia el contacto con productos químicos.

Constancias de entregas de equipos de protección personal, de los cuales se evidencia que recibió máscara antigases, mascarilla anti polvo, respirador facial, lo que significa que estaba expuesto a riesgos relacionados con el aparato respiratorio.

Normas para el uso de lentes de seguridad, para el uso de mascarillas y respiradores y normas para el uso de guantes de seguridad, lo que implica que el trabajador estaba expuesto a riesgos que requieren el uso de dichos implementos.

Solicitud de empleo del trabajador Wilmer Bravo, que nada aporta a la solución de la controversia.

Resultados de exámenes médico ocupacional pre-vacacional, post-vacacional, valoración ocupacional y conclusiones de evaluaciones médicas del trabajador, realizadas por la médico Elika de Freitas, Magíster en Salud Ocupacional, de los cuales, observa el Tribunal que en el examen del 5 de diciembre de 2012 se le recomienda el uso obligatorio de equipos de protección respiratoria, el 9 de noviembre de 2012, se señala la no exposición a químicos y uso de respiradores en áreas en donde exista riesgo químico, no fumar, de lo cual evidencia la exposición del trabajador a riesgos relacionados con las vías respiratorias, observando el Tribunal que el 18 de mayo de 2012 se recomendó investigar presunta enfermedad ocupacional, evaluación del puesto de trabajo para emitir recomendaciones pertinentes al lugar de trabajo; también se recomienda la no exposición a químicos en el área de trabajo.

Certificados de Incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales al trabajador Wilmer Bravo Rodríguez, documentos que son administrativos, y de los que se evidencia que el trabajador fue atendido por las consultas de traumatología, oftalmología, medicina general, cirugía general, neumonología, ortopedia y traumatología, pudiéndose verificar diagnóstico de hiperreactividad bronquial, neumonía, neumonía basal, derrame pleural, lo que evidencia que el trabajador se encuentra fuertemente afectado en el sistema respiratorio.

Fichas Técnicas de los productos químicos que se utilizan en el Departamento de Montaje, revelador y corrector, donde cumplía funciones el trabajador, documentos que no se encuentran suscritos por nadie, por lo que carecen de valor probatorio.

Adelantos de prestaciones sociales solicitadas por el trabajador, documentos que nada aportan a la solución de la controversia, por lo cual, no se les asigna valor probatorio.

Memoranda de amonestaciones, realizadas por el Supervisor de Planta y se promovió la testimonial jurada del ciudadano Eduardo Sánchez, a los fines de su ratificación, quien concurrió al Tribunal y ratificó en su contenido y firma los documentos en cuestión, señalando que es Supervisor en Producción, que era operador y luego fue supervisor, en el año 2004, 2005, que realiza informes sobre productividad, amonestaciones, que el mismo firma las amonestaciones y las lleva al Gerente General. Ahora bien, observa el Tribunal que respecto a dichas documentales, no aparecen suscritos por el ciudadano Wilmer Bravo, por lo cual no pueden ser opuestos al tercero verdadera parte, de allí que no se les otorga valor probatorio.

Evaluaciones Médicas ocupacionales realizadas al trabajador por la empresa Sanitas Ocupacional, suscritas por la ciudadana Elika De Freitas Guanare, siendo que fue requerida su declaración para ratificar dichas documentales, e igualmente prestó testimonio señalando que la hiperactividad bronquial constituye una respuesta inflamatoria de los bronquios, que permiten la entrada del aire que respiramos hacia los pulmones, los bronquios se comprimen, el paso de aire disminuye, que puede estar relacionada con algunos agentes irritantes, que puede deberse a respuestas alérgicas, hay agentes en polvo, exposición a humo de tabaco, sustancias en forma de vapor o en polvo que causan irritación, depende de la composición química de los agentes, que valora al señor Bravo desde el 2012, que se deben valorar varios aspectos para poder determinar si la sintomatología está asociada al ambiente de trabajo, que hay pruebas específicas para determinar qué sustancias pueden causar la alergia. En la parte respiratoria no se aplica, no hay pruebas concluyentes para las alergias respiratorias. Declaró que como médico ocupacional no tiene conocimiento de que otros trabajadores de la empresa hayan sufrido dicho tipo de padecimiento, sólo el señor Wilmer Bravo. Fue valorado por Neumonólogo, se le dieron recomendaciones pues fumaba un cigarrillo diario, debiendo restringir su exposición a químicos, acató sus recomendaciones, continuó con accesos de tos, se redistribuyeron sus funciones para que no estuviera expuesto a químicos. Que tiene conocimiento que le fue certificada por el INPSASEL enfermedad agravada por el trabajo.

En relación a las Evaluaciones Médicas Ocupacionales, se observa que las mismas reflejan que el trabajador presentaba tos productiva, acompañada en ocasiones de fiebre y malestar generalizado, por lo cual se recomendó investigar presunta enfermedad profesional , inspección en el área de trabajo, evaluación del puesto de trabajo, abandonar el hábito tabáquico, reintegro a su lugar de trabajo con uso obligatorio de equipos de protección personal para evitar riesgo químico, evitar exposición a químicos como vapores, líquidos, gases, polvos y humos, y se diagnostica una enfermedad bronco pulmonar crónica.

Se observa que existe en las actas procesales, escrito de acusación de la Fiscalía Trigésimo Novena del Ministerio Público en el Estado Zulia, en contra del Presidente de la empresa Impresora Técnica del Zulia, en el cual se le imputa como autor del delito de lesiones penales por muerte o lesión del trabajador, siendo señalado como víctima el trabajador Wilmer José Bravo Rodríguez, todo relacionado con el padecimiento que sufre y que se achaca a sus condiciones de trabajo en la referida entidad de trabajo, documento que nada aporta a la solución de esta controversia.

Constan en actas los antecedentes administrativos aportados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (GERESAT ZULIA), que no fueron impugnados, respecto a los cuales cabe señalar que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento y es por ello que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, se ha establecido que:

“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002).

Del fallo parcialmente trascrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

En el sentido antes expuesto, conviene citar al autor Román J. Duque Corredor (La Admisibilidad de las Pruebas y la Carga de la Prueba en el Proceso Contencioso Administrativo, Revista de Derecho Probatorio No. 5, Editorial Jurídica Alva, Caracas, 2010), quien señala que en el expediente administrativo se recoge la actividad administrativa y no es en sí mismo un documento administrativo, sino la conjunción de varias especies de ellos, el cual puede contener verdaderas decisiones o actos preparatorios, inspecciones, informaciones, dictámenes, certificaciones o declaraciones de particulares.

En cuanto a los instrumentos emanados de los particulares incorporados por ellos al expediente administrativo, como escritos, solicitudes o peticiones, adquieren autenticidad, por no existir duda sobre su autor, pero su certificación no los convierte en documentos administrativos porque su autor no es un funcionario, siguen siendo instrumentos privados pero auténticos respecto a su autoría, firma y fecha.

Así, observa este Juzgado Superior que se encuentra agregada Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, documento que es administrativo, del cual se desprende una impresión diagnóstica de hiperreactividad bronquial, EPOC, por exposición a olores y gases de químicos, con ventilación deficiente; orden de trabajo ZUL-12-2059, dirigida al funcionario Jhon Jiménez, Inspector II; Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, de fecha 17 de octubre de 2012, de la cual se evidencia que el trabajador Wilmer Bravo se desempeña en el Área de Fotolito (Producción); En cuanto a los datos higiénicos, se señala tiempo de exposición durante 16 años y 3 meses a procesos peligrosos, en específico a procesos peligrosos asociados a los factores químicos, vapores irritantes, gases y vapores disolventes orgánicos y polvos inorgánicos.

Se encuentran en el expediente administrativo documentos referentes a Registro Mercantil de la empresa; descripción del cargo de operador de foto mecánico, notificación de riesgos, entrega de equipos de protección personal, normas para el uso de lentes de seguridad, mascarillas y respiradores, guantes de seguridad, entrega de equipos de protección personal.

Correspondencia de fecha 23 de febrero de 2011 suscrita por el trabajador y recibida por la empresa, donde se hace reclamación respecto a la bomba de succión de la insoladora, que desprende humo y les está afectado al tener que respirar ese humo; igualmente correspondencia de fecha 20 de agosto de 2012, donde el trabajador refiere que desde la llegada del motor de la insoladora de plancha el motor desprende mucho humo y el Departamento se ponía como si hubiere neblina, comenzando su salud a desmejorar, combinado con los químicos y vapores del pozo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal, que la jurisdicción contencioso administrativa está llamada a juzgar los actos, hechos y relaciones jurídicas originadas por la actividad administrativa, los cuales pueden ser controlados por los tribunales que conforman dicha jurisdicción, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece que todos los actos administrativos, incluyendo los denominados actos de autoridad, quedan sujetos al control judicial por contrariedad a derecho, esto es, por inconstitucionalidad o ilegalidad.

En este sentido, la contrariedad a derecho, la constituye toda violación del ordenamiento jurídico, constitucional y legal, pues en la emanación de los actos administrativos, la Administración debe someterse a la ley y al derecho en general, sometiendo la administración sus declaraciones a los requisitos de fondo y de forma que establece la ley.

La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 13 de agosto de 2011, No.1113, señala que en el contencioso de nulidades de actos administrativos, lo demandado es la contrariedad a derecho del acto administrativo, es decir, se trata de un medio de impugnación en vía jurisdiccional de los actos administrativos.

La contrariedad a derecho como motivo de impugnación de los actos administrativos, se manifiesta en diversas formas concretas, reflejada en la teoría de las nulidades en Derecho Administrativo, que reposa sobre los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (1981), encontrándose los vicios de fondo o sustantivos, que afectan los elementos o requisitos subjetivo (competencia), objetivo (objeto), causal (motivo) y teleológico (finalidad), y los vicios de forma, es decir, los derivados de la exteriorización del acto administrativo, tanto en lo que atañe al procedimiento administrativo previo a la formación de voluntad expresada en el acto administrativo, así como la motivación y el cumplimiento de los extremos del artículo 18 eiusdem (Vide Pellegrino Pacera, Cosimina. Motivos de Impugnación de los Actos Administrativos y la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa. Fundación de Estudios de Derecho Administrativo, Caracas, 2011).

El objeto de la presente acción de nulidad lo constituye la solicitud de la parte recurrente en el sentido que sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la certificación N° 0029-2013, de fecha 15 de enero de 2013, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DISERAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y contra la cual se ejerció recurso de reconsideración que fue resuelto desestimativamente en fecha 12 de noviembre de 2013, confirmando el acto impugnado, por el cual se certifica que el ciudadano Wilmer José Bravo Rodríguez, padece de hiperreactividad bronquial (Código CIE 10:J68.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que impliquen inhalación de olores químicos y ambientes pulvígenos.

La parte recurrente en el escrito de fundamentación del recurso expuso los puntos sobre los cuales considera que el acto administrativo mencionando, está viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, en consecuencia pasa este Juzgado Superior, actuando como primera instancia en materia contencioso administrativa, a pronunciarse sobre este aspecto:
I
Alega la recurrente que el acto administrativo impugnado está inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto, según su decir, el INPSASEL determinó que el trabajador laboraba en un área donde está en bipedestación prolongada con 16 años y 2 meses de exposición a químicos, que no se le entregaba el equipo de protección adecuado, que en el área hay una bandeja que está permanentemente con químicos de alta peligrosidad, que el trabajador presenta diagnóstico de hiperreactividad bronquial y que dicha patología constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, siendo que el área donde laboraba el trabajador es un área que está diseñada y equipada con todos los equipamientos de seguridad para el desempeño seguro de las tareas propias del puesto de trabajo de montaje / revelador / corrección, donde se instruye, capacita e ilustra a los trabajadores de cómo deben efectuar los trabajos de manera segura, que el trabajador tenía contacto con los componentes químicos sólo en determinados momentos y usando los equipos de protección adecuados; que cómo llegó el funcionario a la conclusión de que el trabajador estaba permanentemente expuesto a químicos de alta peligrosidad, que no se realizó ningún estudio que permita establecer que dichos químicos son de alta peligrosidad, que no se realizó ningún tipo de medición que permita establecer que dichos químicos son de alta peligrosidad, tratándose de especulaciones temerarias; que el trabajador es fumador, por lo que su hiperreactividad bronquial puede ser originada por el hábito tabáquico y no por los químicos, por lo que se estaría en presencia de una enfermedad común y no ocupacional.

El Tribunal, para resolver, observa:

En cuanto a la solicitud de nulidad del acto recurrido por vicio de falso supuesto de hecho, observa este Juzgado que respecto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado que es uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos, pues la Administración para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos apropiadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente, por lo cual, no puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).

En consecuencia, no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.

En relación con el vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19 de septiembre del año 2002, señaló:

(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Cabe destacar que las Certificaciones emitidas por los representantes de INPSASEL, tal como lo asienta el Tribunal Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2009, Expediente N° 08-2188, en la cual señaló que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que dio inicio al proceso de reactivación de la salud ocupacional en Venezuela estando especificadas sus competencias en el artículo 18 eiusdem.

Ahora bien, el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, previa investigación y mediante informe calificará el origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de Documento Público, razón por la cual, dada que cualquier decisión tomada por los miembros de esas Direcciones responden a la capacidad técnica de éstos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de las investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, si bien, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino un acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL, debido al cumplimiento de los extremos legales, para emitir certificación de enfermedad ocupacional, la cual adquirió certeza de documento público.

Así se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, consignadas por ante este Tribunal, que en fecha 26 de julio de 2012, se solicitó la investigación de origen de enfermedad con respecto al trabajador Wilmer José Bravo Rodríguez, quien había ingresado a la empresa Impresora Técnica del Zulia, con los cargos de montador, revelador y corrector, con un diagnóstico de hiperreactividad bronquial (EPOC), cuyas posibles causas eran la exposición a olores y gases químicos, y se refería ventilación deficiente; lo que sería investigado, conforme a Orden de Trabajo ZUL-12-2059, por el funcionario Jhon Jiménez, Inspector II adscrito a la DIRESAT ZULIA, quien en fecha 17 de octubre de 2012, da inicio a la respectiva investigación, en la cual se deja constancia que el trabajador labora en el Departamento de Fotolito (Producción), en jornada completa, mañana y tarde, y que para el momento del diagnóstico ocupaba el cargo de montador, habiendo laborado para la empresa durante 16 años y 2 meses, y se deja constancia de los procesos peligrosos asociados a factores disergonómicos, estando expuesto a manipulación de cargas, posturas forzadas y movimientos repetitivos; en cuanto a los procesos peligrosos asociados a factores psicosociales (organización del trabajo), se encontraban presentes en forma habitual, la simultaneidad de tareas por el mismo operario, trabajo a velocidad o ritmo elevado, trabajo monótono; y en cuanto a los procesos peligrosos asociados a los factores químicos, se determina que en forma habitual, al momento de ejecutar las tareas, se encontraban presentes las condiciones de exposición a metales pesados (PS, HG Manganeso, NI, HG, CU), gases y vapores irritantes; gases y vapores de disolventes orgánicos, polvos inorgánicos.

Se deja constancia en el informe que el trabajador labora en un área donde está en exposición a químicos y en área hay una bandeja que está permanente con químicos de alta peligrosidad. Igualmente se observa que se reparó una maquinaria de quema placas, a la cual se le instaló un motor no adecuado, y la maquinaria emanaba humo constante durante un año.

Del informe de investigación se evidencian además, Notificación de Riesgos del 11 de agosto de 2009, en la cual se deja constancia el trabajador está sujeto, entre otros riesgos, a riesgos químicos líquidos, vapores y polvos, con fuente en material revelador, tintas, grasas, aceites, que pueden tener como efecto enfermedades pulmonares y del sistema respiratorio; así como entrega de equipos de protección personal, que como alega el trabajador se observan entregados después del diagnóstico, lo que evidencia que con anterioridad no se le entregaron al trabajador dichos equipos de protección.

Se observan además memoranda emitidos por el trabajador dirigido a la gerencia de operaciones y al ciudadano Edgar Chacón, en el que informa de los problemas ocasionados por la bomba de subsión de la insoladora, la cual bota humo y que tienen mucho tiempo respirando humo, lo que evidencia que el trabajador advirtió a la empresa de la situación.

De la misma manera, se observa que en fecha 15 de enero de 2013, el ciudadano Raniero Silva, en su carácter de Médico Ocupacional II Diresat Zulia, adscrito a INPSASEL, determinó y certificó que el ciudadano Wilmer José Bravo Rodríguez, sufre de Hiperreactividad Bronquial (Código CIE 10:J68.9), considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para actividades que impliquen inhalación de olores de químicos y ambientes pulvígenos; constando una antigüedad laboral de 16 años y 2 meses para el momento de la investigación, realizando actividades de montador desde el 19 de agosto de 1996, y que las actividades realizadas implican laborar en un área donde está en bipedestación prolongada con 16 años y 2 meses de exposición a químicos, y que al trabajador no se le entregaba el equipo de protección adecuado y en al área hay una “vandeja” (sic) que está permanente con químicos de alta peligrosidad.

Se observan del expediente administrativo finalmente, las respectivas notificaciones tanto al trabajador como a la entidad de trabajo, así como la decisión correspondiente al Recurso de Reconsideración, donde se confirma la certificación médica impugnada, y se recalca que el trabajo y las condiciones de trabajo pueden contribuir al desarrollo de la morbilidad, ya sea causando o agravando procesos dentro de los cuales se encuentra la patología presentada por el trabajador.

Ahora bien, el documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta impugnarlo para desmerecer valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado por los medios legales adecuados. (Ver sentencias de la Sala de Casación Social N° 1015 del 13/06/2006 y N° 658 de fecha 28 de marzo de 2007).

En atención a la solicitud del recurrente, en la cual requiere la nulidad de la Certificación dictada por un funcionario con experiencia en materia de salud ocupacional, que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador, como agravada por el trabajo, la misma constituye una actuación en la que se estableció, luego de realizada al trabajador la evaluación integral que incluye los cinco elementos: higiénico ocupacional, epidemiológico, legal, para clínico y clínico, a través de la investigación realizada por un funcionario adscrito a la Institución, como causa directa del agravamiento de la enfermedad del trabajador, las condiciones del medio ambiente de trabajo, que implicaba bipedestación prolongada con 16 años y 2 meses de exposición a químicos, sin que se entregara al trabajador equipo de protección adecuado y habiendo en el área una bandeja que está permanentemente con químicos de alta peligrosidad, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad sufrida (total y permanente), lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empleadora, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 02 de mayo de 2011 (Expediente N° AP42-R-2011-000132. Caso: Sociedad Mercantil C.A. ARMCO VENEZOLANA contra la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales) indicó, lo siguiente:

“…Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0095-08 de fecha 26 de agosto de 2008, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Moreno Ramón Antonio, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Ello así, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:

“…Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales: 1. El trabajador o la trabajadora afectado. 2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliada. 3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecida en el artículo 86 de la presente Ley. 4. La Tesorería de Seguridad Social…”.

De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto …

En tal sentido, esta Alzada observa que cursa al expediente certificación impugnada, la cual es del tenor siguiente:

“…en uso de las atribuciones legales. Basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT, conferidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales INPSASEL-por designación de su presidente (E) NestorOvalles, titular de la cedula de identidad Nº 6.526.325 de fecha 10/12/2009, y con competencia delegada para calificar el origen ocupacional de las enfermedades y dictaminar el grado de discapacidad a consecuencia de una enfermedad ocupacional, mediante la Providencia Administrativa Nº 01m de fecha 02 de enero de 2012, Años 201 y 153, publicada en Gaceta Nº 39.846 de fecha 19 de enero del 2012; Yo Dr Omar Enrique Pérez, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 84.478.700, actuando en mi condición de médico adscrito a la DIRESAT Miranda (INPSASEL) CERTIFICO: que se trata de diagnóstico de 1-Discopatia Lumbar: HERNIA DISCAL L4-L-5 (Codigo CIE10-M51.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con Ocasión del trabajo), que le ocasiona al trabajador una …” (Negrillas y Mayúsculas de la cita).

Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano José Manuel Toro Silva, padece de una enfermedad con ocasión al trabajo que le condiciona una discapacidad total y permanente con imposibilidad para desarrollar ciertas actividades; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.(…)”

Subsumiendo lo anterior a los vicios delatados, observa quien decide que el procedimiento llevado a cabo ante el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, inició por participación o declaración realizada por el trabajador, se realizó la pertinente investigación del origen de la enfermedad y a lo cual hace referencia directa la Certificación Impugnada, por lo que el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en cumplimiento del deber estipulado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cumplió con la obligación de realizar las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de origen del agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador, precisamente en base a la información contenida en la Investigación de Enfermedad Ocupacional llevada a cabo por Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, que incluyó los criterios higiénico – ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico y criterio paraclínico. En tal sentido se evidencia que en dicha certificación se hace referencia de la existencia de la historia médica Ocupacional 13.678-12, en el que se determina el diagnóstico de hiperreactividad bronquial, por lo que se realizó la evaluación al trabajador y se llegó a la conclusión de su padecimiento, no adquirido, sino agravado por el trabajo.

Al respecto, es importante señalar que esta historia médica no consta, ni es obligación de la administración, que conste en el expediente administrativo, y esto dado a que el Estado, dotó a la DIRESAT de INPSASEL de la facultad para realizar estas evaluaciones por medio de los médicos asignados para tal fin, gozando sus certificaciones de fe pública.

Determinado lo anterior y realizado el estudio pertinente a las actuaciones contentivas en el expediente de la presente causa, se determinó que del escrito de fundamentación estructurado por el recurrente, las pruebas aportadas y el expediente administrativo, no evidencian elementos probatorios que logren desvirtuar, lo contenido en la Certificación N° 0029-2013, emanada de INPSASEL, ni que logren demostrar que la hiperreactividad bronquial padecida por el trabajador tenga su origen en el hábito tabáquico y no por los químicos, y que por lo mismo se esté en presencia de una enfermedad común, debiendo recalcar este juzgador que en el presente caso, no se está en presencia de una enfermedad con origen ocupacional, sino de un padecimiento sufrido por el trabajador que resulta agravado por el trabajo, por lo cual la empresa recurrente no logró demostrar que la certificación emitida e impugnada tenga su origen en una apreciación falsa de la realidad, cuando este Juzgador evidencia lo contrario tanto del texto del Informe de Investigación levantado por el Inspector en Salud Ocupacional como del de la certificación, que precisamente se basó en la evaluación de los cinco criterios (Higiénico ocupacional, epidemiológico, clínico y para clínico), estableciendo la relación de causalidad entre el agravamiento de la enfermedad padecida por el trabajador y las labores cumplidas por éste durante sus 16 años y 2 meses de relación de trabajo. Por tales motivos, no encuentra este Tribunal que la Administración haya incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se establece.

Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual, en el dispositivo del fallo se declarará sin lugar la demanda, con la correspondiente condena en costas procesales, puesto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en sentencia 1119 de fecha 11 de agosto de 2014 (MINI BRUNO SUCESORES, C.A. vs. INPSASEL), la procedencia de la condenatoria de las costas procesales en los juicios contencioso-administrativos por aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil. En dicho caso, la Sala decidió que conforme a su criterio, “…el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos…”, resaltando que aun cuando el legislador no contempló las costas procesales para los juicios contencioso-administrativos, dicha institución resulta aplicable con base en las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en razón de la aplicación supletoria que dispone la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

DISPOSITIVO

En razón de lo anteriormente expuesto, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto contra la Certificación N° 0029-2013, de fecha 15 de enero de 2013, emanada de la Dirección de Salud de los Trabajadores Zulia (DISERAT-ZULIA hoy GERESAT ZULIA), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por la entidad de trabajo IMPRESORA TÉCNICA DEL ZULIA C. A., ya identificada.

Se impone a la accionante el pago de las costas procesales, en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada en Maracaibo a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA

En la misma fecha, 16 de mayo de 2016, siendo las 09:54 horas, se registró y publicó la anterior decisión y quedó registrada bajo el No.PJ0152016000047
LA SECRETARIA,

LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA






















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2015-000115

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA