LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

Maracaibo, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-2013-000113

SENTENCIA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Mediante escrito presentado en fecha 5 de agosto de 2013, el abogado Cédric Muñóz Echeto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 163.669, actuando en su condición de apoderado judicial de la C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ZULIA).

En fecha 7 de agosto de 2013 se dio por recibida y se admitió la presente causa, ordenándose la notificación del Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, del ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso Administrativa, del ciudadano Procurador General de la República y del ciudadano Eduar Enrique Bracho Albornoz.

Así, en fecha 8 de agosto de 2013, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso Administrativa, al ciudadano Procurador General de la República y boleta de notificación al ciudadano Eduar Enrique Bracho Albornoz, según lo ordenado en auto de admisión de la demanda, comisionándose para la práctica de la notificación de la Procuradora General de la República, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que correspondiera por distribución.

En fecha 19 de septiembre de 2013, el alguacilazgo adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT ZULIA), y en fecha 3 de febrero de 2014 constó en actas la notificación del Procurador General de la República.

En fecha 10 de febrero de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, apercibiéndolo de las sanciones establecidas en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, para que en un lapso perentorio de 10 días hábiles, contados a partir del recibo del correspondiente oficio, procediera a remitir, sin más dilación, el expediente administrativo o los antecedentes correspondientes al acto administrativo impugnado. Igualmente exhortó a la representación judicial de la parte accionante a consignar en el expediente las copias simples correspondientes a este expediente, con la finalidad de notificar a la representación fiscal, debiendo además consignar una nueva dirección a los fines de notificar al ciudadano Eduar Enrique Bracho Albornoz.

En fecha 17 de marzo de 2014 constó en actas la recepción de los antecedentes administrativos correspondientes al acto impugnado y en fecha 3 de abril de 2014 constó en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. El 17 de diciembre de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó dirección para practicar la notificación del ciudadano Eduar Enrique Bracho Albornoz.

Finalmente, en fecha 23 de febrero de 2015 un alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de la imposibilidad de notificar al nombrado ciudadano.

El 2 de marzo de 2016, compareció el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, y mediante diligencia solicitó se declarara la perención de la instancia, por cuanto la causa se encuentra paralizada desde el 23 de febrero de 2015, cuando el Alguacil dejó constancia que fue imposible la práctica de la notificación del ciudadano Eduar Bracho, transcurriendo desde esa oportunidad hasta el momento de la consignación de la diligencia, más de un año, todo conforme lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Visto el recorrido procesal cumplido en la presente causa, este Juzgado Superior, observa:

Luego de revisadas las actas procesales, se puede constatar que la última actuación procedimental ocurrió el 24 de febrero de 2015, cuando se agregaron a las actas procesales los resultados negativos de la notificación del ciudadano Eduar Enrique Bracho Albornoz, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención.

Al respecto, cabe precisar que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

En tal sentido, y visto el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que rige la materia, se observa que establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 956 del 01 de junio de 2001), señala que con la perención de la instancia se persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo de nulidad, por disponerlo así el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Establece dicha sentencia que por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas, actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad.

El tiempo establecido para que opere la perención en sede contencioso administrativa es de un año, durante el cual las partes no hayan promovido ningún acto procesal que impulse la actividad jurisdiccional, estando prohibido declarar la perención cuando el cumplimiento de ciertos trámites procedimentales correspondan al oficio jurisdiccional, por lo cual, la perención no sólo no podrá declarase en estado de sentencia, sino que tampoco, por imperativo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, podrá producirse cuando el proceso se encuentre en espera de los actos de sustanciación judicial que precisa la norma, de allí que fuera de estos casos, la perención podrá estimarse, advirtiendo que la declaratoria de la perención no produce la extinción de la acción.

La norma prevista en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite advertir, que el supuesto de procedencia de la figura procesal de la perención de la instancia comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, Ver. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Ver, sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, resulta necesario precisar que el día 23 de febrero de 2015, el Alguacil Jorge Andrade, adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a devolver las boletas de notificación libradas para hacer del conocimiento del ciudadano Eduar Enrique Bracho Albornoz que la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, había intentado la demanda de nulidad que encabeza las presentes actuaciones, debido a que estando en la dirección suministrada por la parte actora, en reiteradas oportunidades, nadie atendió al llamado, exposición que fue agregada a las actas procesales en fecha 24 de febrero de 2015, por lo cual, correspondía a la parte accionante insistir en la práctica de dicha notificación, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de allí que se observa que efectivamente desde el 24 de febrero de 2015, fecha de la última actuación procesal, hasta la fecha en que la representación fiscal solicita la perención de la instancia (2 de marzo de 2016), transcurrió con creces el año de inactividad procesal que constituye el supuesto de hecho para declarar la perención de la instancia, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que la causa ha estado paralizada por más de un (1) año sin que las partes hayan realizado acto alguno de procedimiento, resultando evidente la falta de interés de la parte actora en mantener activo el presente proceso, pues luego de que constó en actas la imposibilidad de practicar la notificación personal del ciudadano Eduar Enrique Bracho Albornoz, no ha efectuado acto alguno dirigido a que se produzca la citación cartelaria de dicho ciudadano, que de ser negativa se traduciría en la designación de un defensor ad litem, con quien se entenderían la citación y demás actos del proceso, por lo cual resulta irrevocable a dudas, que ha transcurrido más de un año, sin actividad procesal para impulsar la continuación de la causa.

En consecuencia, este Juzgado concluye que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

II
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE a la parte actora, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a la Procuraduría General de la República y al Ministerio Público. ARCHÍVESE.

Dada en Maracaibo, a dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez

Miguel A. Uribe Henríquez
La Secretaria,

Lisseth C. Pérez Ortigoza

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 12:42 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000048.
La Secretaria,
Lisseth C. Pérez Ortigoza


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-N-20132-000113

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA