LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


ASUNTO: VP01-R-2016-000091
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2015-001596

SENTENCIA

Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEXANDER TORRES GARCÍA, titular de la cédula de identidad No.1.691.873, representado judicialmente por el abogado Alexander Torres Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.429; contra la decisión proferida en fecha 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual negó el llamamiento de terceros, solicitado por la parte demandada, en el juicio seguido en su contra por el ciudadano JULIO YÉPEZ HERRERA, representado judicialmente por los abogados Ledis José Ferrer Romero, Yhajaira Coromoto Bracho, Robert Chirinos, Mayerliyn Romero y Daniela Rachid, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 34.144, 29.074, 198.215, 220.598 y 177.769, respectivamente.

Habiendo celebrado audiencia pública, en la cual la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal dictó el dispositivo en forma oral e inmediata, procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Conforme consta de las actas procesales, en fecha 22 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano JULIO YÉPEZ HERRERA frente al ciudadano ALEXANDER TORRES, ordenando se practicara su notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

Constando en actas la notificación ordenada, antes de la celebración de la audiencia preliminar, la parte demandada en fecha 26 de febrero de 2016, presentó escrito mediante el cual llamaba como terceros a la presente causa, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los ciudadanos LUIS PADRÓN, ABELARDO PLATA, RAÚL MOLERO, ELENA ROMERO, LUIS MARÍN, RICARDO PÉREZ, ORLANDO BUTRÓN y ROBERT LUZARDO, los cuales señala como mencionados en el libelo de la demanda, y alega que la misma parte actora expresa le prestaba servicios de vigilancia al igual que a él.

En fecha 2 de marzo de 2016, el tribunal a-quo se pronunció en relación a la solicitud formulada por la parte demandada, en los siguientes términos:

“Vista la solicitud de notificación de terceros, fundamenta en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, planteada por el ciudadano ALEXANDER TORRES, el Tribunal la desestima; en virtud que dicho escrito no reúne los requisitos establecidos en el artículo 54 Ejusdem, al no señalar de manera precisa, si la tercería planteada si los terceros llamados a la causa, son para coadyuvar con el demandado, porque la controversia le es común, o si es excluyente”(Sic)

Apelada dicha decisión, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral que solicita se proceda a declarar el procedimiento de tercería, en virtud que el trabajador no fue contratado solamente por su representado, sino por todos los vecinos de la Villa Rosal Sur, los cuales son igualmente interesados en el presente proceso, siendo ellos los ciudadanos LUIS PADRÓN, ABELARDO PLATA, RAÚL MOLERO, ELENA ROMERO, LUIS MARÍN, RICARDO PÉREZ, ORLANDO BUTRÓN y ROBERT LUZARDO. Expresó que al trabajador se le contrató como portero y no como alega en su escrito libelar de vigilante.

En consecuencia, se observa que el objeto de la apelación se delimita a determinar, si en el caso concreto, resulta procedente o no el llamamiento de tercero solicitado por la parte demandada.

Para decidir, el Tribunal, observa:

Tercero, en el aspecto procesal, es aquel que además de tener un interés legitimo en la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.

La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 eiusdem, que consagra la posibilidad de proponer la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.

Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por la parte actora en la demanda.

A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.

Así, en nuestra Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.

La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.

5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”

Al respecto el procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.

c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes -demandante (s), o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la Carta Fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado.

Se observa que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a los ciudadanos LUIS PADRÓN, ABELARDO PLATA, RAÚL MOLERO, ELENA ROMERO, LUIS MARÍN, RICARDO PÉREZ, ORLANDO BUTRÓN y ROBERT LUZARDO en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero sea notificado.

En este sentido tenemos, que la parte demandada fundamenta su llamamiento de tercero, en la existencia de una relación de trabajo, entre el ciudadano JULIO YEPEZ HERRERA y los ciudadanos LUIS PADRÓN, ABELARDO PLATA, RAÚL MOLERO, ELENA ROMERO, LUIS MARÍN, RICARDO PÉREZ, ORLANDO BUTRÓN y ROBERT LUZARDO, por la prestación de servicios directos, personales y subordinados para los mencionados ciudadanos, en este sentido, se observa que del escrito libelar de la parte actora se evidencia en su folio 1 se desprende lo siguiente:

“ocupando el cargo de vigilante, con la finalidad de custodiar en horas de la noche 9 viviendas, incluida la del ciudadano Alexander Torres, propiedad de los ciudadanos Luís Padrón, Abelardo Plata, Raúl Molero, Elena Romero, Luís Marín, Ricardo Pérez, Orlando Butrón, Robert Luzardo y Alexander Torres, todas ubicada en la siguiente dirección: Urbanización Rosal Sur, con calle 40, Avenida 14ª, casas Números. 92, 21, 35, 49, 77, 109, 119, 149 y 65, respectivamente”

De lo anteriormente trascrito se desprende, que la parte actora reconoce la prestación de un servicio directo personal y subordinado para los ciudadanos Luís Padrón, Abelardo Plata, Raúl Molero, Elena Romero, Luís Marín, Ricardo Pérez, Orlando Butrón, Robert Luzardo y no exclusivamente para el ciudadano Alexander Torres como alega a lo largo del procedimiento, ello desembocando en la procedencia del llamado de tercero por haber un interés directo, personal y legítimo, además de común entre todos los ciudadanos antes aludidos. Así se declara.

En consecuencia, no se considera ajustada a derecho, la desestimación del llamamiento de tercero realizado por el Tribunal de Primera Instancia, siendo en este sentido procedente lo denunciado por la parte recurrente, por lo cual, surge el fallo estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, por lo cual, resolviendo el asunto sometido a la consideración de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se anulará la decisión apelada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión de fecha 02 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: ANULA la decisión apelada. TERCERO: ORDENA al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que proceda a admitir el llamamiento de terceros formulado por la parte demandada con respecto a los ciudadanos LUIS PADRÓN, ABELARDO PLATA, RAÚL MOLERO, ELENA ROMERO, LUIS MARÍN, RICARDO PÉREZ, ORLANDO BUTRÓN y ROBERT LUZARDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diez de mayo de dos mil dieciséis. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

MIGUEL A. URIBE HENRIQUEZ.

LA SECRETARIA,

LISSETH C. PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:20 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152016000046.
LA SECRETARIA,

LISSETH C. PEREZ ORTIGOZA.






























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: VP01-R-2016-000091

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA