LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ASUNTO: VP01-R-2015-000178
SENTENCIA
Resuelve este Juzgado Superior, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 6 de mayo de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conociendo en primer grado de jurisdicción, en sede contencioso administrativa, desestimó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, representada por los abogados Cedric Muñoz Echeto y Juan Carlos Antúnez; en contra de la Providencia Administrativa No. 177/13 de fecha 3 de diciembre de 2013, (Exp. No. 042-2011-01-00162), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, y declaró con lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Fernández en contra de la nombrada sociedad mercantil.
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a los Juzgados Superiores del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el expediente contentivo de recurso de nulidad; distribuido el expediente a este Juzgado Superior; la parte actora presentó en fecha 7 de marzo de 2016 escrito contentivo de fundamentos del referido medio procesal de impugnación.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2016, se declaró concluida la sustanciación del presente asunto, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Siendo la oportunidad, pasa este Juzgado Superior a decidir en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2014, el ciudadano Cedric Muñoz Echeto, apoderado judicial de la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, propuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Providencia Administrativa No. 177/13 de fecha 3 de diciembre de 2013, (Exp. No. 042-2011-01-00162), dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
El fundamento de la recurrente, para peticionar la Nulidad de la Providencia Administrativa en referencia, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:
Que el ciudadano Luis Alberto Fernández interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos alegando que laboró para la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO desde el 2 de enero de 2006 hasta el 31 de julio de 2007 como operador de protección y control de pérdidas (vigilante), a través de la firma mercantil CONSTRUCCIONES E INGENIERÍA M&N, así como continuó prestando servicios a través de la firma mercantil BERMÚDEZ URDANTEA C.A. desde el 15 de enero de 2008 hasta el 31 de octubre de 2009, como ayudante de plomero; que posteriormente continuó prestando servicios a través de la Cooperativa Punta del Este 298RL, a partir del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre del mismo año, como operador de seguridad (vigilante), señalando que la Hidrológica le proporcionaba la lista de trabajadores contratados a las nuevas empresas contratistas y así firmó otro contrato con la firma mercantil DECAN INVERSIONES C.A., el cual debía vencerse el 31 de diciembre de 2010, pero que por razones desconocidas la contratista referida se separó antes del 31 de diciembre de 2010 y entonces la Hidrológica celebró un contrato con fecha anterior, específicamente desde el 16 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, por servicios profesionales. Que en fecha 28 de diciembre de 2010 le notificaron que el contrato se había vencido y por cuanto la Hidrológica del Lago de Maracaibo lo venía contratando en forma reiterada desde el año 2006 hasta el año 2010 y desempeñándose en las mismas labores y con las distintas prórrogas, considera este contrato a tiempo indeterminado.
Que en el acto de la contestación se manifestó que entre el accionante de la solicitud de reenganche y la Hidrológica se celebró un contrato de servicios profesionales desde el 16 de junio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, por lo que no hubo despido sino culminación del servicio para el cual fue contratado y que al haber sido un contrato por servicios profesionales o trabajador no dependiente, no estaba amparado por el decreto de inamovilidad.
Señala que en el interín se logró demostrar que el accionante comenzó a trabajar en otra empresa, lo cual redundaba en una falta de interés, por lo cual desistió tácitamente de su voluntad de ser reenganchado.
Que el Inspector del Trabajo no tomó en cuenta tal circunstancia, pues en lugar de inquirir la verdad, se limitó a decidir sobre lo pedido por el accionante, incurriendo en el vicio de falso supuesto, que acarrea la nulidad del acto.
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante decisión de fecha 6 de mayo de 2015, declaró sin lugar la demanda incoada, por las siguientes razones:
“Así las cosas, conforme a lo alegado por las partes, tomando en cuenta la opinión expresada por el Ministerio Público y en atención a las resultas de los medios probatorios promovidos tanto en sede administrativa laboral, como en la presente causa, se observa que de manera alguna el querellado obvió la forma y/o modalidad mediante la cual el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ (TERCERO INTERESADO) ingresó a prestar sus servicios para la demandante, a saber, mediante contrataciones para las distintas cooperativas, bajo las mismas condiciones y tiempo de duración ejerciendo en ella las funciones.
Al respecto, es criterio de este Juzgado que si bien la relación laboral respectiva puede iniciar bajo la modalidad de contrato trabajo por tiempo determinado, nada impide que ésta a la larga se constituya en un vínculo por tiempo indeterminado, bien en consideración de la voluntad de las partes, o bien en atención a las circunstancias de hecho en la que se lleva a cabo la misma (como lo es el caso de marras). De manera pues que, las presuntas violaciones o vicios denunciados en tal sentido, con los cuales pretende quien recurre alcanzar la declaratoria de nulidad de la providencia administrativa impugnada, resulta a todas luces IMPROCEDENTE. Así se decide, máxime cuando se advierte del texto de dicha decisión, que en la misma no se incurrió en silencio de pruebas, mucho menos que no estuviere motivada”.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La parte recurrente, consigna ante ESTE Juzgado Superior, escrito de fundamentación de la apelación propuesta, dentro del lapso dispuesto para ello, lo cual se considera tempestivo, y señala su inconformidad con lo decidido en primera instancia, por los siguientes motivos:
Que la pretensión del recurso de nulidad está basada en que logró demostrar durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que el ciudadano Luis Alberto Fernández prestó servicios para la sociedad mercantil Innovaciones Tecnológicas C.A., considerando tal circunstancia como una falta de interés y pérdida de voluntad de ser reenganchado.
Que se promovió prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con la finalidad de que manifestare si durante los años 2012 y 2013 el nombrado ciudadano aparece registrado para esos años por medio de alguna empresa. Que de dichas resultas, consignadas el 15 de mayo de 2015, se lee que Luis Alberto Fernández aparece registrado para los años 2012-2013 con la nombrada sociedad mercantil, no obstante que ya para esa fecha se había dictado sentencia el 6 de mayo de 2015.
Alega que señala el autor Brewer Carías en su comentario de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que si pasado el tiempo establecido en la ley sin que conste en actas la respuesta del organismo al cual se ofició por una prueba de informe, el Juez debería volver a oficiar y no pasar el caso al estado de sentencia, más aún si de las resultas dependiera la decisión del caso.
En tal sentido, solicita que este Tribunal Superior tome en cuenta la respuesta del IVSS (sic) para basar su decisión, por cuanto el tribunal de la causa no cumplió con volver a oficiar al IVSS (sic) ni instó a la parta accionante a practicar las diligencias necesarias para obtener las resultas del IVSS (sic).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En relación al fundamento del recurso de apelación, observa el Tribunal que la parte recurrente en el escrito de demanda señala que logró demostrar en el procedimiento administrativo que el accionante en dicho procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos comenzó a trabajar en otra empresa, por lo cual dicha circunstancia se traducía en falta de interés y que con dicho obrar desistió tácitamente de su voluntad de ser reenganchado, lo que no tomó en cuenta el Inspector del Trabajo, aun cuando teniendo las más amplias facultades para inquirir la verdad, se limitó únicamente a decidir sobre lo pedido por el accionante, incurriendo en el vicio de falso supuesto.
Ahora bien, se observa que, necesariamente, debe hacer referencia este Juzgado Superior a la ausencia en el presente caso, tanto de copia simple o certificada del acto impugnado así como del expediente administrativo, que debió ser aportado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, lo cual en principio, no permitiría poder confrontar los argumentos que esgrimió el recurrente o bien la actuación desplegada por la administración.
En cuanto a la falta de consignación del acto administrativo impugnado, observa el Tribunal que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que, cuando el escrito libelar resulte ambiguo o confuso, el juzgador concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que haya constatado; en consecuencia, tal como ocurre en el proceso laboral ordinario, existe la figura del despacho saneador, a través de la cual se ordena subsanar el libelo, a fin de depurar el proceso en su fase inicial. Así las cosas, el sentenciador a quo pudo, solicitar a la recurrente la presentación de copia del acto administrativo impugnado, lo cual no ocurrió en el caso de autos, de allí que entiende este Juzgado Superior, que en todo caso, la demanda fue admitida prima facie, atendiendo al principio pro actione, conforme al cual, debe entenderse que:(…) las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional)” (Decisión N° 1.669 de la Sala Constitucional, del 3 de noviembre de 2011, caso: Construcciones Viga, C.A.).
Habiendo sido admitida la demanda por el a quo, y ante la inexistencia en autos del correspondiente expediente administrativo, debe observar el Tribunal que la falta de consignación del expediente administrativo, no puede entenderse que implica un reconocimiento inmediato a favor del actor, pues tal circunstancia obra de manera directa contra la presunción de legitimidad, aun cuando debe señalarse que existen alegatos que obligan la revisión del expediente administrativo, toda vez que su existencia sólo puede desprenderse de dicha revisión. A título de ejemplo se tiene que el vicio de motivación se deriva de la revisión del acto, sin que fuere necesario la revisión del expediente, mientras que por otro lado, el alegato de falta de valoración de la prueba promovida, o el falso supuesto en la valoración de una prueba como la testimonial amerita, en principio, la revisión del expediente administrativo.
Así, en el caso de autos, en la cual la parte alega que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en falso supuesto, por no haber tomado en cuenta la Inspectoría del Trabajo el hecho de que el accionante en el procedimiento administrativo estaba laborando en otra empresa, no implica, a juicio de quien sentencia la necesaria revisión del expediente administrativo para constatar la existencia del vicio denunciado, de allí que la omisión en que incurrió la Administración al no consignar el expediente a pesar de haber sido solicitado en la debida oportunidad, dicha omisión no obra en su contra, pues no impide que pueda revisarse la existencia del vicio objeto de denuncia. Así se declara.
Debe advertir este Juzgado Superior que no es que no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural, más no la única, dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo puede acarrear una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante, más no significa que necesariamente la pretensión deba ser declarada con lugar, y debe tenerse en consideración además, que la parte recurrente en nulidad promovió una prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constaron en actas para el momento de proferir el fallo que ahora es objeto de apelación, y que según alega la apelante, debió el tribunal a-quo insistir en la obtención de respuesta.
Se observa que en el presente caso se trata de una prueba –informes-, cuyo resultado depende absolutamente de la voluntad del requerido para informar, no pudiendo la parte interesada más que instar a que se suministre la información, considerando este Juzgador que en todo caso, era carga procesal de la accionante, que para la finalización del lapso probatorio y en todo caso, antes que se dictare la sentencia que es hoy objeto de apelación, constaran al expediente los resultados de las pruebas por él promovidas.
Por lo que se refiere a la prueba de informes, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba se contempla para obtener de terceros que no sean parte en el juicio, alguna información asentada en documentos, libros, registros. La afirmación de la existencia de los datos depende únicamente de la parte promovente; es ésta la que sabe si el requerido para el suministro de la información existe y si los datos son ciertos. Por otra parte, siendo muy general la sanción prevista por la reticencia a informar –desacato al Tribunal con las sanciones de Ley-, tal negativa no se traduce en la certeza de la información estampada con la promoción de la prueba, como sí ocurre con la exhibición.
Considera esta Alzada que las partes tienen la carga de presentar al juez las pruebas que promueven para demostrar o comprobar sus afirmaciones o su carga probatoria. En los casos de los informes solicitados por una parte, ésta tiene la carga de agilizar la respuesta solicitada, para lo cual tiene el lapso que transcurre a partir de la fecha de admisión de las pruebas y la de la consignación de los respectivos informes, y no debe diferirse la publicación de la sentencia porque no se haya recibido la respuesta de un información solicitada, y en este sentido, no puede concebirse que un tribunal de la primera instancia posibilite que se suspenda indefinidamente la publicación de un fallo a la espera de una prueba informativa. Dicho precedente impediría la materialización de los principios de celeridad y brevedad que orienta el procedimiento contencioso administrativo, que imponen al promovente de una prueba que inste los resultados de la misma, impulsándola, de manera que la persona a quien se le solicita información, la suministre. Así, es la parte promovente de una prueba quien está obligada a colaborar, para que el resultado esté a disposición del juez y de las partes, si quiere que se considere dicha prueba en lo que le favorezca.
Es así como considera este sentenciador de alzada que siendo que los resultados de la información solicitada no estaban en el expediente para el momento de la publicación del fallo, el a quo obró ajustado a derecho cuando no difirió el pronunciamiento de la decisión hasta no constar los informes, pues ello no está previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; la parte que promueve esta prueba debe ser diligente en instar al informante para que suministre la información solicitada, no quedarse en espera hasta que la envíen; hay tiempo suficiente entre la fecha de la admisión de la prueba y aquella en que se publicará el fallo, por lo cual independientemente que en dicha información estén plasmados los datos queridos por el promovente si la misma llega a los autos luego de dictada la sentencia de primera instancia, no pude ser apreciada por su extemporaneidad.
La conducta contraria, desconocería derechos y garantías constitucionales sobre el debido proceso, la tutela judicial efectiva de los derechos, la obtención por las partes, con prontitud, de la decisión correspondiente, justicia expedita, responsable, sin dilaciones indebidas y, especialmente, el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, cabe citar en relación a la prueba informativa, que la jurisprudencia ha referido que el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil prevé en realidad dos medios o maneras de hacer valer en el expediente determinados hechos: las copias y los informes. Las primeras, no constituyen en verdad un medio de prueba distinto del documento, sólo un mecanismo para aportar éste a los autos. El segundo , en cambio, ha de referirse siempre al contenido de determinados documentos, si es un medio distinto y separado de probar hechos, diferente a los que el ordenamiento jurídico considera propios de segunda instancia, por lo cual resulta manifiestamente ilegal , en segunda instancia, la prueba de informes. (Sentencia Sala Político Administrativa del 13 de junio de 1990. Exp. 6398, Ramírez & Garay 1990 Segundo Trimestre, Tomo CXII, No. 457-90, p. 540).
Surge en consecuencia, el fallo desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo cual, resolviendo el asunto sometido al conocimiento de este Juzgado Superior, en el dispositivo del fallo se confirmará la decisión apelada, sin que haya condenatoria en costas procesales, en virtud de que la C. A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, es una empresa filial de la HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), Casa Matriz del Sector Agua Potable y Saneamiento (Sector APS), constituida el 24 de mayo de 1990, una vez liquidado el Instituto Nacional de Obras Sanitarias, INOS, todo por aplicación del artículo 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, en nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede contencioso administrativa, administrando justicia, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 6 de mayo de 2015; SEGUNDO: CONFIRMA el fallo apelado, que declaró sin lugar la demanda de nulidad. TERCERO: FIRME el acto administrativo.
Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de haberse practicado la notificación, se tendrá por notificada la Procuraduría General de la República.
Remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada en Maracaibo a diez de mayo de dos mil dieciséis. Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECRETARIA,
LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 09:17 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152016000045.
LA SECRETARIA,
LISSETH C. PÉREZ ORTIGOZA
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
ASUNTO: VP01-R-2015-000178
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.
LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA
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