REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, martes tres (3) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: VP01-R-2016-000059


PARTE DEMANDANTE: WALTER PEÑA ANGEL, colombiano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal Nº E-81.838.178 domiciliado en el Municipio Colon del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: EDELYS ROMERO, BENITO VALECILLOS, ANA RODRIGUEZ, YETSY URRIBARRI, MARLY PEREZ, EDRIS NAVARRO, PATRICIA SANCHEZ, LUIS PEREZO, GLERIS MORALES, ROSARELIS ARANAGA, KARIN AGUILAR, ADRIANA SANCHEZ, JACKELIN BLANCO, UDITH ORTIZ, MARIA RENDON, ODALYS CORCHO, ELLYUZ RIVERO, LUZ VENCE, YASMINNAVA, CARLOS DEL PINO, DISLENE URDANETA y YOLEIDA VEGA, abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 112.536, 96.874, 51.965, 105.484, 105.261, 96.071, 96.841, 120.633, 70.313, 87.178, 109.506, 98.061, 114.708, 116.519, 103.094, 105.871, 105.267, 123041, 108.538, 126.431, 117.410 y 65.477 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores del Trabajo, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA C.A. (no hay datos en actas).

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: NO CONSTAN EN ACTAS.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificado.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015), la cual REPUSO, la causa al estado de practicar nuevamente la notificación, por considerar que no se llenan los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente, exterioriza sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad:
La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que apela porque la juez a quo, ordenó la nulidad de la certificación de notificación, por cuanto se debió declarar la admisión de los hechos, y no reponer la causa.
-Que fue anulada la certificación por cuanto no se cumplió los extremos del artículo 126 de la LOPT, y la sentencia que se fundamentó no tiene nada que ver con lo ocurrido.
-Que en la sentencia del Superior estableció cómo debe hacerse las notificaciones y deja al lado la citación civil y se establece ciertas formalidades y esas formalidades se cumplieron en la última notificación efectuada.
-Que en el folio 122 de expediente en la exposición del alguacil se cumplió las formalidades del artículo 126 LOPT, por cuanto quien recibió fue el vigilante, están presente de una granja no una empresa que tenga una determinada sede.
-Que se quiere una citación personal, y eso ya no esta permitido.
En consecuencia, solicita sea revocada la sentencia.

Analizando las denuncias formuladas en la audiencia oral y publica de apelación por la representación judicial de la parte recurrente, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si efectivamente la parte demandada INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA C.A., estuvo o no debidamente notificada en la presente causa y por ende si resulta procedente o no la reposición de la causa al estado de librar nuevo cartel de notificación. Así se establece.-

-II-
MOTIVA
Analizado como ha sido los argumentos del recurso de apelación, así como el recorrido procesal en el presente expediente, esta Alzada observa que dentro de sus facultades revisoras del orden procesal, del debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, se hacen las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de septiembre de 2016, el Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, recibió oficio número TSP-2015-880, proveniente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante envía resultas del recurso de apelación, en la cual ordena realiza nuevamente la notificación.
En fecha 18 de enero de 2016, se recibió del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Catatumbo y Jesús María Semprún de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la cual se evidencia al folio 122 que en fecha 15 de diciembre de 2015 el alguacil Abrahán Zambrano Rivera señaló: “Doy cuenta a la Jueza, que en fecha del día: 10-12-2015, en hora de la mañana, me traslade (sic), hasta el kilómetro 26 de la carretera vía encontrados el guayabo, Municipio Catatumbo del estado Zulia, con la finalidad de practicar el Cartel de Notificación del ciudadano: LUIS FINOL, y estando en el lugar me entreviste con el ciudadano: CLOROMIRO DUARTE, portador de la cedula (sic) de identidad numero (sic): C.I: 16.467.617, a quien le impuse el motivo de mi visita, quien manifestó ser el vigilante de la finca, quien me informó que el señor LUIS FINOL, no se encontraba pero que le dejara el Cartel de Notificación que el (sic) se comprometía a entregárselo, por lo que procedí hacerle entrega del cartel de notificación y fije copia del mismo al portón, razón por lo que consigno el presente cartel de notificación debidamente firmada (sic), a fin de que sea agregada al Despacho comisorio Respectivo (sic). Es todo”.
En fecha 17 de febrero de 2016, correspondía la celebración de la audiencia preliminar y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.
Y el Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2016 declaró:
“Siguiendo toda esa línea doctrinal, en este caso en que el desarrollo del proceso ha devenido en la incomparecencia de la parte demandada; y que además, al examinar la exposición del alguacil, se evidencia de su informe que si bien se apersonó en la dirección suministrada por la actora, sólo dijo: “ me entreviste con el ciudadano CLODOMIRO DUARTE, portador de la cedula de identidad numero : C.I: 16.467.617, a quien le impuse el motivo de mi visita, quien manifestó ser el vigilante de la finca, quien me informo que el señor LUIS FINOL, no se encontraba pero que le dejara el Cartel de Notificación … , por lo que procedí a hacerle entrega del cartel de notificación y fije copia del mismo al portón…”; (cursivas del tribunal) sin indicar la existencia de algún aviso o cartel, que indicara el nombre de la demandada o de la finca y así las cosas, indica también que la persona con quien se entrevistó y firmó los recaudos dijo ser vigilante sin que resultase ser esta, de las personas que se presume como indicadas para recibir tales recaudos o que este manifestara ser encargado de recibir la correspondencia; todo lo cual arroja serias dudas del cumplimiento del objetivo de la notificación, lo que conduce a quien juzga, y en paráfrasis de la sentencia comentada supra, a declarar que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues nada indica que el cartel de notificación fuera recibido por las personas que exige el citado precepto legal. Así se declara.” (Negrillas de la sentencia).
Ahora bien, la finalidad de esta Superioridad, es que se mantenga la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos.
De cara a lo anterior, para quien sentencia es oportuno señalar, previamente, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la relatada Ley Adjetiva lo siguiente:

“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita.). (Subrayado nuestro).

Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la susodicha ley, la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva, sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a dedicar, conforme lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en concordancia con el relatado precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 eiusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1299 de fecha 15 de octubre de 2004 estableció lo que a continuación se cita:

“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”

Es por ello que, dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII. Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado. (Subrayado de esta Alzada).

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como: el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la explicada notificación procesal, se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas a no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil. La ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
En tal sentido, infiere esta Alzada que la notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público en virtud que es a través de ella, se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se señala.-
Ahora bien, observa esta Alzada que en nuestra legislación, el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanear el proceso para tutelar el derecho de las partes, en atención a que tales correctivos, pueden utilizarse tanto de oficio como a petición de parte, ya que, un posible desorden procedimental perjudica inclusive al sentenciador, que validamente puede decretar la orden saneadora cuando fuera procedente.
En el caso de marras, se evidencia que efectivamente de una revisión exhaustiva del informe de notificación presentado por el funcionario alguacil Abrahán Zambrano Rivera, si bien acude a la dirección suministrada por la parte demandante, no establece con precisión que procede a la notificación de INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA C.A., sino que procede a la notificación del ciudadano LUIS FINOL, ni expresa la existencia de algún aviso o cartel que indique el nombre de la demandada o de la finca, dicho informe de notificación debe contar con todos los elementos necesario de manera que no quede duda donde se encuentra el alguacil, con precisión en relación a la identificación de avisos, carteles de la demandada -de manera detallada-. Que no quede duda que el alguacil se encontraba presente en la sede de INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA C.A., contando con todos los elementos necesarios para la identificación de la demandada, y dejarlo asentado en dicho informe.
Si bien las personas jurídicas se notifican a través de las personas naturales que la dirigen o forman parte de ellas, la notificación va dirigida a la persona jurídica como tal: INVERSIONES AGROPECUARIAS BUENA ESPERANZA C.A., por lo que el alguacil debe asegurarse que está presente en la sede de la demandada, y una vez estando allí verificar todos los elementos que puedan identificar a la demandada como persona jurídica (avisos, carteles entre otros), y posteriormente avisar a las personas naturales para proceder a la respectiva notificación, con la debida identificación de la persona natural que recibe el cartel y cumplir con las subsiguientes formalidades del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Es de hacer notar que se trata de notificación laboral que si bien se aparta del rigorismo del Código de Procedimiento Civil, de igual forma goza de formalidades que por esencia deben respetarse y así garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada; y la respectiva comisión de notificación que se ordene, debe verificar tales elementos establecidos para proceder a la notificación laboral, y evitar estas reposiciones que sin duda atentan contra la celeridad que caracteriza el proceso laboral. En consecuencia, se declara Sin lugar la apelación y se confirma el fallo apelado. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo, a los tres (3) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ





Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142016000032

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

ASUNTO: VP01-R-2016-000059