REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia


Maracaibo, lunes dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º



ASUNTO: VP01-R-2016-000051


PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE VERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. V-6.130.511 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NANCY VILLAMIZAR POLANCO, ANDRES VARGAS BARROSO, ARMANDO RODRIGUEZ LEAL y ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.744, 105.485, 148.788 y 11.299 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2001, bajo el Nro. 33. Tomo 565 A. Y a titulo personal JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCÍA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.068.061, V-6.823.855 y V-6.900.235 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.520 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES: ya identificadas.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA BARRIOS en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., y solidariamente a los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCÍA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCÍA.

Ahora bien, este Tribunal Superior publicó la correspondiente sentencia en fecha 20 de abril de 2016.
El apoderado judicial de la parte demandada JOSE LORETO RIVAS FARIA, mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a la condenatoria en costas de su representada.
-II-
MOTIVA
Al efecto, observa el Tribunal, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.
En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000 es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada indicó mediante diligencia de fecha 11 de febrero 2016 lo siguiente:

“…conforme al Principio Tantum Apellatum, quantum devolutum, previsto en la Sentencia No. 114 de la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, solicito al Tribunal, aclare sobre la incongruencia positiva prevista en su fallo por considerar que mi Patrocinada tuvo suficientes motivo para litigar en cuanto a la pretensión del demandante.”

Con respecto a las condenatorias en costas esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación, pudiéndose corregir cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido, por tanto no debe ser referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas. (Vid. Sentencia 2-7-1997 SCC-CSJ, reiterada en sentencia n° 48 de la Sala de Casación Social de fecha 15-3-2000), siendo en este sentido, IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria. Así se decide.-

Sin embargo, a los fines pedagógicos, las costas procesales constituyen un concepto genérico que abarca todos los gastos económicos suscitados dentro del proceso judicial y cuyas actuaciones constan en las actas procesales del expediente; en efecto, la parte que resultare completamente vencida en el juicio principal deberá soportar sobre sí el pago de los gastos del proceso judicial donde se causaron tales gastos, dentro de los cuales deben incluirse los honorarios de expertos o peritos, derechos del depositario, honorarios del abogado, gastos por depósito judicial, custodia de bienes y –antiguamente- los aranceles judiciales, así como cualquier otro gasto incurrido durante el proceso judicial.
En relación con ello, la Sala Constitucional en sentencia nº 2801 del 7 de diciembre de 2004 (Caso: Luis Fraga Pittaluga y otros), estableció:

“El Título VI del Código de Procedimiento Civil de 1987 regula los efectos del proceso, los cuales son, fundamentalmente, dos: el efecto jurídico-procesal, que no es otro que la cosa juzgada, y el efecto económico, relativo al régimen de las costas procesales.
Y es que, en efecto, todo proceso judicial genera directamente una serie de gastos o inversiones de carácter económico. Dentro de ese cúmulo de gastos, se encuadran las costas procesales, las cuales define la doctrina como «aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción» (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por PEDRO ARAGONESES, cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555). De manera que las costas procesales se caracterizan por dos notas: (i) son el gasto originado directamente en el proceso, (ii) cuyo pago recae sobre las partes en juicio. En consecuencia, y como apunta la misma autorizada doctrina que se citó, los gastos indirectamente ocasionados por el proceso judicial (Vgr. los daños y perjuicios sufridos por una de las partes) no pueden ser incluidos dentro del pago de las costas, sin perjuicio de su exigibilidad independiente.
Ahora bien, como norma general, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. No obstante, y por cuanto esa solución podría conllevar a situaciones injustas y a pago de lo indebido, el ordenamiento jurídico procesal establece la figura de la condena en costas, que es «la imposición en una resolución judicial, a determinada persona, del pago de ciertos gastos procesales que, sin dicha imposición, el condenado no tendría obligación de satisfacer». De manera que tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (GUASP, JAIME, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).
Las anteriores consideraciones demuestran, por sí solas, la naturaleza jurídica y razón de ser de la condena en costas: se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal. De manera que la inexistencia de un medio de resarcimiento económico como la condena en costas, implicaría una merma al derecho a la efectividad e integralidad de la tutela judicial que reconoce el artículo 26 del texto constitucional. (Resaltado de esta Alzada).

Asimismo la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2000 acogiendo la doctrina de la Sala Civil, estableció:

“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.”

En este sentido, la parte demandante ejerció recurso de apelación y se declaró Parcialmente Con Lugar, y la parte demandada apeló de igual forma de la sentencia declarándose Parcialmente Con Lugar, la apelación, prosperando parcialmente en derecho las denuncias efectuadas por ambas partes intervinientes, en contra del fallo apelado, por ende, no procede las costas procesales EN CUANTO A LA APELACIÓN por la parcialidad de ambos fallo. Teniendo, este Tribunal Superior plena jurisdicción, en cuanto a los efectos de la apelación, por cuanto ambas partes apelaron.

Ahora bien, en lo que respecta a la demanda, procedió todos los conceptos demandados ANTIGÜEDAD e INTERESES, DIFERENCIA DE DÍAS DE DESCANSO y FERIADOS, VACACIONES y UTILIDADES, modificándose el fallo apelado, en consecuencia, procede las costas procesales de conformidad con el artículo 59 de la LOPT. Por ende, tomando como referencia la doctrina y jurisprudencia antes transcrita, resulta a todas luces improcedente la solicitud de aclaratoria interpuesta por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.-

Por otra parte, esta Alzada en una revisión exhaustiva de la sentencia (reproducción en escrito del fallo), publicada en fecha 20 de abril de 2016, -por desliz en la transcripción- se estableció erróneamente el dispositivo del fallo, por lo que se procede a su corrección indicándose en la misma forma como se dictó el fallo en fecha siete (7) de abril de 2016 de la manera siguiente:
-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA BARRIOS en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, FRANCISCO GONZÁLEZ y MARÍA LUZ GONZÁLEZ. Se condena en costas procesales, a la parte demandada con respecto a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, con respecto a la apelación, a las partes recurrentes dada la parcialidad del fallo.
Quede así corregido.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano JOSE LORETO RIVAS FARIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ





Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142016000031

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ









ASUNTO: VP01-R-2016-0000051