REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; lunes dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: VP01-R-2016-000020

PARTES DEMANDANTE(S): JESÚS ENRIQUE GARCÉS LUGO, JOALVER JESUS GARCÉS LUGO, YAN CARLOS ROMERO OCHOA, JOSE RAMON COLINA CUEVA, AGUEDO ANYONIO BERMUDEZ BERMUDEZ, TARQUINO JOSE ALVARADO GONZALEZ y MARCELIANO ALCENDRA SANCHEZ, venezolanos, los primeros seis (6), y colombiano el último, mayores de edad, titulares de los números de cédula de identidad N° V-9.793.300, V-18.008.545, V-20.863.822, V-10.425.956, V-10.966.984, V-16.303.372 y N° 85.164.595 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas, Municipio San Francisco, Municipio Maracaibo, Municipio San Francisco, Municipio San Francisco, Municipio Maracaibo y Municipio la Cañada de Urdaneta todos en la Entidad Federal estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LARRY EDGARDO HERNANDEZ HERNANDEZ, PEDRO ERASMO SANGRONI LALLET y YOHANDRY LINARES MALDONADO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.643, 140.670 y 140.642 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: CONTRUCAR, C.A, sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2009, anotada bajo el Nº 6. Tomo 16-A.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: JOSE ALEXANDER CASTRO GONZALEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.631 de este mismo domicilio.

PARTE CO-DEMANDA: INVERSIONES AVICOLAS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 28 de marzo de 2007, anotado bajo el N° 29. Tomo 17-A.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: MILA BARBOZA FERNANDEZ, ROSELIN CABRALES VICUÑA, ESTHER MARIA MORA, GABRIELLA BELEN IBARRA VOLPE y GENESIS BEATRIZ FUENMAYOR SOTO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 148.285 y 171.823 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: LLAMAMIENTO DE TERCERO.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: CONSTRUCAR, C.A.: ya identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de enero de dos mil dieciséis (2016), la cual NEGÓ el llamamiento de tercero solicitado por la sociedad mercantil CONTRUCAR, C.A.
Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-II-
FUNDAMENTOS DE APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que ante el Tribunal a-quo se interpuso una tercería forzosa, solicitando el llamado al proceso de las sociedades civiles COOPERATIVA DOÑA MARY 8423 y SERVICOM 1982, R.S.
-Que solicita la tercería por motivo de que la empresa INVERSIONES AVICOLAS C.A., contrata a CONSTRUCAR, C.A., y esta a su vez contrata los servicios de COOPERATIVA DOÑA MARY 8423, para ejecutar la obra, y esta última contrata a la sociedad civil SERVICOM 1982, R.S., para que ejecute efectivamente la obra.
-Que al momento de la interposición de la correspondiente demanda en Primera Instancia los trabajadores solo demandan a CONSTRUCAR, C.A., y solidariamente a INVERSIONES AVICOLAS C.A.; sin embargo dejan por fuera a las empresas COOPERATIVA DOÑA MARY 8423 y SERVICOM 1982, R.S., quienes fueron las encargadas de manejar el personal.
-Que se evidencia que varios de los trabajadores demandantes se encuentran dentro de la Cooperativa y se consignaron en su momento pagos y recibos que los vinculan con la empresa de servicio.
-Que solicita la tercería de conformidad con el Articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal Laboral a los efectos de que las empresas COOPERATIVA DOÑA MARY 8423 y SERVICOM 1982, R.S., intervengan y respondan solidariamente.
-III-
DE LA DECISIÓN APELADA
“Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSE CASTRO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCAR, C.A., parte demandada, mediante el cual solicita el llamamiento de la intervención de tercero de la sociedad civil SERVICOM 1982, R.S., y la COOPERATIVA DOÑA MARY 8423, en la presente causa, este Tribunal procede a resolver el pedimento formulado, previa las siguientes consideraciones: La norma adjetiva laboral consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado.
De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éstos, ya que no cursan en autos medios probatorios que generen convicción a esta Juzgadora; y no siendo la sociedad civil SERVICOM 1982, R.S., y la COOPERATIVA DOÑA MARY 8423, partes en el presente juicio, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la presente causa, no podría en modo alguno afectarlas.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, niega el llamamiento de tercero solicitado por la demandada. Así se decide.”
-IV-
MOTIVA
Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Vista la decisión anteriormente trascrita en la que se negó llamamiento de la intervención de tercero de la sociedad civil SERVICOM 1982, R.S., y la COOPERATIVA DOÑA MARY 8423 y, en virtud de las objeciones realizadas por el apoderado judicial de la parte apelante, en representación de la empresa demandada; la controversia en el caso sub judice se contrae a decidir si la decisión del a-quo en cuanto a la desestimación del llamamiento de tercero se encuentra o no ajustada a derecho.
Considera esta Alzada, en primer termino determinar con precisión que se entiende por tercero en el aspecto procesal, así tenemos que es aquel que además de tener un interés legitimo de la cosa o derecho que se discute, sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna las partes sea obligado a participar en el proceso.

El autor GONZÁLEZ ESCORCHE JOSÉ, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de alguna parte, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. Por eso, es que las tercerías como institución de derecho común, se clasifican en: excluyentes, independientes y coadyuvantes.
Las personas que, sin ser partes directas en el juicio, intervienen en él por tener interés actual en su resultado. La intervención de tercero establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo Tercero del Título IV, y en cuyo artículo 52 que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante en materia laboral para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues en materia laboral su fase cognitiva, esta dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho. Dicha disposición adjetiva prevé:

“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.

Por su parte el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado”.
De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por la parte actora en la demanda.
A la luz de los señalamientos dados por la parte recurrente, para fundamentar su pedimento, se evidencia que el llamamiento de terceros en el caso concreto esta hecho en base al articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir, estamos en presencia de lo que se entiende como un llamamiento de tercero forzoso a la causa.

Así, en nuestro Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía en base al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención forzosa es aquella que surge de la voluntad de una de las partes, no de oficio; pero esta llamada al tercero sólo es posible por los supuestos de los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esto es, porque la causa es común al tercero o porque, según el caso, la parte que solicita la intervención forzosa pretenda del tercero un derecho de saneamiento o garantía (concordancia con el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

Sostiene el connotado tratadista patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, con relación a la intervención del tercero litisconsorcial, llamado por el accionado a juicio, lo siguiente:

“…La excepción por defecto de litis consorcio se prevé en el ordinal 4°, pero antes que bajo la forma, por demás inútil u estéril, de una mero rechazo in limine, de la demanda por falta de cualidad, es regulada bajo el modo de un llamamiento en causa, que supone ya de por sí la gestión para la debida o más conveniente integración del contradictorio. Decimos más conveniente, porque este cuarto ordinal prevé, además de la falta de debida integración de un litisconsorcio necesario (exceptio deficientes legitimationis ad causam), los casos en los que hay interés en el demandado para que vengan a juicio para responder con él, en forma mancomunada o solidaria-según el sentido del artículo 1.236 CC-, otras personas (exceptio plurium litis consortium)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo III, página 164-165).

La Ley Adjetiva Civil ordinaria, relacionada con la “INTERVENCIÓN FORZOSA” dispone lo siguiente:

“Artículo 382: La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4 y 5 del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.” (Subrayado de esta Alzada).

Por su parte el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 4° y 5° estipulan lo siguiente:

“Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

Omissis

4º) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5º) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa….omissis…”

Al respecto el Procesalista Dr. RENGEL-ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, El Procedimiento Ordinario, señala que esta intervención forzada:

a) Tiene lugar por iniciativa de las partes, ya sea la actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex officio (iussu iudicis).
b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero.
c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o de controversia.

El objeto perseguido con el llamamiento intervención del tercero forzosa, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza substantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes -demandante (s),o demandado (s)-, tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de la carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, no obstante, para la procedencia de este llamamiento de tercero, es insoslayable la concurrencia de dos (2) requisitos fundamentales, primero, la solicitud formal que de ella haga, bien el demandante o demandado; observándose que en el presente caso, la parte demandada hizo la debida solicitud en tiempo oportuno, es decir, llamó a la causa a las sociedades civiles COOPERATIVA DOÑA MARY 8423 y SERVICOM 1982, R.S., y en segundo lugar, es necesario que se acompañe como fundamento de ella, documentos que le imputen al tercero el presunto interés directo, personal y legítimo, todo lo cual será debatido en el proceso, para lo cual el tercero que sea notificado.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2002 en la cual estableció:

“De lo anteriormente transcrito, se evidencia que uno de los requisitos para que se admita la tercería, es acompañar la prueba documental exigida en el artículo en comento, y siendo que la misma no fue consignada en el caso de autos por la parte solicitante, lo procedente en derecho era la declaratoria de inadmisibilidad de la tercería, como así lo hizo la recurrida, lo que evidencia que el juzgador si aplicó correctamente el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido tenemos, que la parte demandada fundamenta su llamamiento de tercero, en que solicita la tercería por motivo de que la empresa INVERSIONES AVICOLAS C.A., contrata a CONTRUCAR, C.A., para la realización de una obra por tiempo indeterminado que consistía en la restauración y reparación de tres (3) galpones destinados a la explotación avícola; y esta a su vez subscribió un contrato de obra con la sociedad civil COOPERATIVA DOÑA MARY 8423 y, esta última contrata a la sociedad civil SERVICOM 1982, R.S., y en virtud de ello hace fundamental hacer parte del proceso a ambas sociedades civiles por cuanto la causa le es común, de su interés y para garantizar su derecho a la defensa y el de su representada e inclusive las resultas del presente procedimiento.

Ahora bien, observa esta Alzada que los actores tienen la potestad de demandar a elección propia tanto a la deudora principal y, a las solidarias, si así lo hubiera considerado necesario, al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2010 estableció lo siguiente:
“sobre tal particular, el juez de alzada consideró que a pesar de que en el escrito libelar se señalo que la empresa PDVSA Petroleo, S.A, debia responder solidariamente con la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo, C.A., y se solicito la notificación de la Procuraduría General de la República, sólo se libró cartel de notificación a la empresa Inversiones Maracaibo, C.A., cuya representación judicial se apersono a todos los actos procesales. Argumentando que la reposición de la causa sólo procede cuando exista menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, se ha violentado el orden público y que tal infracción no pueda ser subsanada de otra manera, extremos que según su percepción no habían sido llenados…”
[…]
Al respecto se observa, que era perfectamente valido que los ciudadanos Arcillo Antonio Vincent Acurero y Miguel Angel Stieglmeier Marquez, demandaran únicamente a la sociedad mercantil Inversiones Maracaibo C.A (INVERMACA), en virtud de que dicha empresa es señalada como la empleadora y obligada principal, y que por disposición del articulo 1221 del Código Civil, el actor es libre de demandar a uno, a varios o a todos los codeudores solidarios.” (Subrayado de esta Alzada).

Por las razones expuestas, siendo que la demanda originaria interpuesta por los ciudadanos JESÚS ENRIQUE GARCÉS LUGO, JOALVER JESUS GARCÉS LUGO, YAN CARLOS ROMERO OCHOA, JOSE RAMON COLINA CUEVA, AGUEDO ANYONIO BERMUDEZ BERMUDEZ, TARQUINO JOSE ALVARADO GONZALEZ y MARCELIANO ALCENDRA SANCHEZ, esta dirigida únicamente contra la sociedad mercantil CONTRUCAR, C.A., a quien indica como su deudora principal y solidariamente a la sociedad mercantil INVERSIONES AVICOLAS, C.A. “INVERAVICA”; sin hacer el uso de la potestad instaurada en el proceso laboral a favor de los trabajadores de demandar a todas las empresas para las cuales considera que se le adeuda, la cual tiene como finalidad, facilitar la satisfacción de la acreencia del trabajador, aumentar el numero de deudores y con ello disminuir la posibilidad de incumplimiento de sus derechos laborales, quedando manifiesta su voluntad de demandar solo a las sociedades mercantiles, antes mencionada la primera en su carácter de patrono y obligado principal, y la segunda como solidaria, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta de la empresa demandada, y por ende SIN LUGAR el llamamiento de terceros solicitado por la parte recurrente. Así se decide.-

Por los razonamientos antes expuestos, se considera ajustada a derecho, la desestimación del llamamiento de tercero realizado por el Tribunal a-quo, siendo en este sentido IMPROCEDENTE lo denunciado por la parte recurrente, confirmando así el fallo apelado. Así se decide.-

-IV-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de enero de 2016. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 A.M.). En Maracaibo; a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO


LA SECRETARIA,

ABG. BRIJAIDA GOMEZ


Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142016000029
LA SECRETARIA,

ABG. BRIJAIDA GOMEZ

ASUNTO: VP01-R-2016-000020