REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206 y 157º



ASUNTO: VP01-R-2016-000010

PARTE DEMANDANTE: COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de septiembre de 1996, bajo el N° 51. Tomo 462-A.

APODERADAS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: LOURDES YAJAIRA YRURETA, ROSANNA MEDINA, ALEJANDRINA ECHEVERRIA, CLAUDIA LUGO, MAGDALENA ANTÚÑEZ y SILVIA BRACHO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.860, 34.145, 183.568, 184.933, 29.109 y 229.124 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO
RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 01/15 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2015, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: ya identificada.-
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte accionante en el presente recurso de nulidad de acto administrativo en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (8) de enero de dos mil quince (2015).

Así pues, encontrándose este Juzgado Superior dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procede a dictar sentencia conforme a los argumentos que de seguidas se exponen:

FUNDAMENTO DE APELACIÓN
-Violación del principio de legalidad, que el procedimiento que se tramitó en el expediente administrativo no correspondía a un procedimiento de reenganche o a un procedimiento de reclamo, se trataba de una denuncia de tercerización para el cual la LOTTT, no ha definido procedimiento alguno, limitándose a establecer en los artículos 47 y 48 de su articulado la noción de tercerización y los supuestos de prohibición legal.
-En consecuencia, no podría el Tribunal a quo estimar como requisito de admisibilidad el recurso de nulidad interpuesto la certificación de cumplimiento concebida para las disposiciones ajenas al procedimiento, que la invocación de dos (2) disposiciones aplicadas en forma análoga Art. 425 y 513 in mala partem debe ser rechazada.

-Que en la denuncia de tercerización debió aplicarse disposiciones de la LOPA.

-Que la providencia administrativa es inejecutable por indefinición subjetiva por lo que no puede exigirse la certificación de cumplimiento.

-Que existe violación de garantías constitucionales violentadas por la providencia administrativa, entre otros.

Y solicita que se decrete medida cautelar innominada de otorgamiento de la solvencia laboral ordenando a la Inspectoría del Trabajo “Dr. Luis Hómez”, con sede en Maracaibo, la exclusión del expediente 042-2013-12-00004 del sistema de solvencia de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., en protección de los derechos constitucionales infringidos.

CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
-Ratificación de la intervención de terceros.

-Que no quedó demostrado el fomus bonis iuris y el periculum in mora, para el otorgamiento de dicha medida.

-Que la accionante incurrió en desacato al no acatar la providencia administrativa violando flagrantemente la tutela judicial efectiva.

-Que existe prohibición de la tercerización en Venezuela.
-Solicita que se declare Sin Lugar el recurso de apelación con el fin de que COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., acate la orden de cumplir con la providencia administrativa.

-II-
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010 N° 955 estableció con carácter vinculante, el criterio para la determinación de la competencia para el conocimiento de dichas acciones de nulidad, atribuyéndola a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y a los Tribunales Superiores del Trabajo, en primera y segunda instancia, respectivamente.
En consecuencia, siendo la decisión apelada proferida por un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia laboral, actuando en sede contencioso administrativa, este Tribunal Superior es competente para conocer de la referida apelación. Así se declara.-

-III-
MOTIVA
Para decidir esta Alzada observa, que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, recibió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en fecha 27 de noviembre de 2015, publicó sentencia en la cual ADMITIÓ el recurso de nulidad interpuesto, y suspendió la causa toda vez que no consta en actas el cumplimiento de la providencia administrativa recurrida en nulidad.

Posteriormente a ello, la parte recurrente solicita medida cautelar innominada de otorgamiento de la solvencia laboral. Ordenando a la Inspectoría del Trabajo la exclusión del expediente 042-2013-12-00004 del sistema de solvencia de la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.

El Tribunal a quo en fecha ocho (8) de enero de 2015 señaló:
“…siendo que la causa está suspendida, NO se puede tramitar la medida cautelar solicitada, toda vez que lo accesorio (medida) sigue lo principal. O lo que es lo mismo, una vez que cese la suspensión se le daría curso a la causa tanto en lo que respecta a las peticiones de fondo como las instrumentales, entre ellas la cautelar en referencia. Así se establece.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Asimismo, en lo que respecta a la oposición de la admisión de la intervención de tercero, señaló: “igualmente se tiene que la admisión de las mismas previa a la “oposición” planteadas no cambia en nada la realidad de que no se puede continuar con el trámite de la causa, pues se encuentra suspendida”.

Esta Superioridad considera conveniente citar a modo pedagógico algunas consideraciones realizadas por el procesalista, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en relación con la procedencia de la apelación en términos generales, así tenemos que al comentar el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece: “de toda sentencia definitiva dictada por primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario” sólo está señalando los requisitos de admisibilidad del recurso, esto es: 1) que exista una sentencia definitiva; 2) que la sentencia haya sido pronunciada en primera instancia; 3) que la sentencia no sea inapelable por disposición de la ley.

Por otra parte, más adelante -en su obra- el reseñado autor comentando el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil manifiesta:

“En cambio, la regla general para las sentencias interlocutorias es que sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla esta contenida en el artículo 289 del C.P.C; según el cual: “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”
“Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso (supra n. 214, A), pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso, y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.” (Negrillas de esta Alzada).

En este orden de ideas, se ha pronunciado reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia de fecha 19 de abril de 2010 (Caso: CORPOTUR y FUNDALLANOS), en la cual estableció refiriéndose a los autos de mero tramite lo siguiente:

“…de lo anterior se colige que estamos en presencia de un auto de mero tramite o de mera sustanciación, cuyo único proposito es dar inicio a la audiencia preliminar. En efecto, la Sala ha definido este tipo de autos como “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes” (ver decisión Nº 3.255/2002). De allí que, no contienen decisiones de fondo respecto de la controversia y por ende no causan gravámenes irreparables, lo que trae como consecuencia su carácter ni inapelabilidad.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De esta misma forma, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de julio de 2005 lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo”.

La doctrina patria al respecto ha señalado que la revocatoria de una providencia no depende de una finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido, dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Igualmente, quiere esta Alzada esclarecer que entre las formas que pueden adoptar las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales se encuentran: las sentencias, las providencias los autos y decretos, lo cuales según lo establecido en el articulo 104 del Código de Procedimiento Civil, deben estar suscritos por el por el Juez y el Secretario, y su formación no intervienen las partes, son actuaciones exclusivas del Tribunal, tal como es el caso de los Tribunales de Primera y Segunda Instancia del Trabajo, que están conformados por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho; en este orden de ideas, y siendo conveniente aportar, la definición de “autos” deben entenderse como aquellos pronunciamientos que hace el Tribunal, ordenando el proceso.

De la simple lectura de lo establecido por el Tribunal a quo, se infiere palmariamente, que la misma no contiene ningún tipo de incidencia sobre algún punto controvertido por las partes; por cuanto ratifica que la causa principal se encuentra suspendida y por ende lo accesorio (medida) sigue la suerte de los principal, no pronunciándose sobre la procedencia o no de la medida solicitada hasta tanto se encuentre suspendida la causa. La carencia de ese efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite. Puede entonces, esta Alzada a modo de conclusión establecer que ha su criterio, al no contener ninguna decisión en concreto, que pudiera causar gravamen irreparable para alguna de las parte -carencia de efecto gravoso- puede la misma, asemejarse a una actuación de mero trámite. Así se establece.-

En merito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada en cumplimiento de su función revisora, constata que el asunto sometido a su consideración no tenia la posibilidad de ser recurrido en apelación; por lo que en ningún caso debió el juez a quo, escuchar la reseñada apelación, -como en efecto lo hizo- es por lo que consecuencialmente, debe declararse la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente y en consecuencia se revoca el auto apelado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha 15 de enero de 2016, dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual escuchó la apelación. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.). En Maracaibo; al dos (2) día del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M.). Anotada bajo el Nº PJ0142016000030
LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

VP01-R-2016-000010