REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia


Maracaibo, martes diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: VP01-R-2016-000051


PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE VERA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal No. V-6.130.511 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: NANCY VILLAMIZAR POLANCO, ANDRES VARGAS BARROSO, ARMANDO RODRIGUEZ LEAL y ELIO TULIO ALVAREZ BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.744, 105.485, 148.788 y 11.299 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16 de junio de 2001, bajo el Nro. 33. Tomo 565 A. Y a titulo personal JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCÍA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.068.061, V-6.823.855 y V-6.900.235 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Caracas del Distrito Federal.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.520 domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: AMBAS PARTES INTERVINIENTES: ya identificadas.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA BARRIOS en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., y solidariamente a los ciudadanos JOSE MANUEL GONZALEZ GARCIA, FRANCISCO JAVIER GONZALEZ GARCÍA y MARIA LUZ GONZALEZ GARCÍA.

Asimismo, este Tribunal Superior publicó la correspondiente sentencia en fecha 20 de abril de 2016.

El apoderado judicial de la parte demandada JOSE RIVAS, mediante diligencia presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), de este Circuito Judicial Laboral, solicitó aclaratoria del fallo proferido, en lo referente a la condenatoria en costas de su representada.

Esta Alzada resolvió aclaratoria en fecha dos (2) de mayo de 2016.

Posteriormente, en fecha nueve (9) de mayo del presente año, la representación judicial de la parte demandante solicitó aclaratoria.

-II-
MOTIVA
Al efecto, observa el Tribunal de Alzada, que de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez aclarar o dictar ampliaciones de las decisiones que éste emita, pues el artículo 23 eiusdem, señala que cuando la ley establece: “El Juez o Tribunal puede o podrá” debe entenderse que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. Por tanto, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 19 de febrero de 1974, reiterada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de noviembre de 2000, este precepto, en concordancia con el artículo 252 eiusdem le otorga al Juez plena libertad para realizar o no las aclaratorias o ampliaciones solicitadas por las partes, las que al serle negadas al solicitante, son inapelables, y por ende no son recurribles en casación, por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la decisión dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable, no infringiendo el juez precepto legal alguno cuando se niega a aclarar o ampliar sus decisiones.

En cuanto a la tempestividad de la solicitud de aclaratoria, debe señalar este Tribunal que el lapso para solicitar las aclaratorias y ampliaciones para el caso de las decisiones de instancia es el establecido por la Sala de Casación Social en sentencia número 48 del 15 de marzo de 2000, es decir, que el lapso para solicitar la aclaratoria es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.

Establecido lo anterior, observa este Tribunal de Alzada que de acuerdo al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil la facultad del Juez está limitada a aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia.
Es oportuno señalar, que la facultad reconocida a las partes de solicitar la aclaratoria sobre los puntos dudosos en una sentencia no puede servir para modificar o alterar lo decidido ya que su objeto no es la crítica o impugnación de la sentencia sino la aclaratoria de algo que ya ha sido analizado, de allí, que resultarían improcedentes las solicitudes de aclaratoria de sentencia, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo decidido en el asunto debatido, pues al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del objeto de aclaratoria y de la sentencia proferida por este Tribunal Superior, resulta menester hacer las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandante indicó mediante diligencia de fecha nueve (9) de mayo de 2016 lo siguiente:
“…consta en el folio 72 del expediente y de donde se evidencia que se cometió un error material de transcripción en cuanto la identificación de la parte demandante recurrente y la parte demandada recurrida…”

La presente solicitud de aclaratoria es IMPROCEDENTE, por cuanto en sentencia de fecha dos (2) de mayo de 2016 esta Alzada indicó que:
“…de una revisión exhaustiva de la sentencia (reproducción en escrito del fallo), publicada en fecha 20 de abril de 2016, -por desliz en la transcripción- se estableció erróneamente el dispositivo del fallo, por lo que se procede a su corrección indicándose en la misma forma como se dictó el fallo en fecha siete (7) de abril de 2016, de la manera siguiente:
-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE VERA BARRIOS en contra de la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ DISTRIBUCIÓN AUTODIST, S.A., y solidariamente a los ciudadanos JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ, FRANCISCO GONZÁLEZ y MARÍA LUZ GONZÁLEZ. Se condena en costas procesales, a la parte demandada con respecto a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES, con respecto a la apelación, a las partes recurrentes dada la parcialidad del fallo.
Quede así corregido.-“(Subrayado y negrillas de la sentencia).
Por todo lo antes expuesto, esta Alzada considera que no existe ningún punto oscuro o imprecisión en la sentencia publicada en fecha veinte (20) de abril de 2016 por cuanto su aclaratoria de fecha dos (2) de mayo de 2016 ya lo hizo y, es considerada parte integrante del fallo (Folios 77 hasta 84 ambos inclusive). En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud de aclaratoria o ampliación requerida.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada declara IMPROCEDENTE la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la parte demandante. Que quede así entendido.-
-III-
DISPOSITIVO
Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria formulada por el ciudadano ELIO TULIO ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el n° PJ0142016000035

LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ



ASUNTO: VP01-R-2016-0000051