REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia


Maracaibo, martes diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO: VP01-R-2016-000003


PARTE DEMANDANTE: NERVI CARDENAS, AGUSTIN SUAREZ, DENNYS CANO, VICTOR AVILA, JOANDRY AÑEZ, KELVIS BRAVO, HEBERDE TROCONIS, YOHAN SIERRA, ELVIS RODRIGUEZ, JHON CEBALLOS, RICARDO URDANETA, ABEL MONTIEL y JAIME PIÑERES, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad personal número V-9.775.247, V-7.932.933, V-16.716.439, V-17.412.804, V-17.940.395, V-14.525.806, V-19.837.911, V-23.460.863, V-10.919.951, V-11.863.185, V-22.163.229, V-22.083.476 y V-24.255.991 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO OQUENDO FERNANDEZ y FABIOLA CAROLINA CAMACHO MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.089 y 163.687 respectivamente, con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA), sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de octubre de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo en N° 7. Tomo 63-A, posteriormente reformados sus estatutos según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el señalado Registro, en fecha 28 de Junio de 2006, anotado bajo el Nro.18, Tomo 38-A; domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: MILA BARBOZA FERNANDEZ, ROSELIN CABRALES, ESTHER MARIA MORA, JUAN MANUEL VILLA, GABRIELA IBARRA, GENESIS FUENMAYOR, MAYBELLINE MELENDEZ abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 87.842, 63.560, 108.534, 132.911, 148.285, 171.823, 123.023 respectivamente.

MOTIVO: BENEFICIOS SOCIALES.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE; ya identificada.



-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil quince (2015), la cual declaró IMPROCEDENTE, la pretensión incoada por los ciudadanos EURO ATENCIO, NERVI CARDENAS, AGUSTIN SUAREZ, MARCELINO PORTILLO, DENNYS CANO, VICTOR AVILA, JOANDRY AÑEZ, KELVIS BRAVO, HEBERDE TROCONIS, DANIEL ALBARRAN, ISMAEL GALUE, YOHAN SIERRA, ELVIS RODRIGUEZ, JHON CEBALLOS, RICARDO URDANETA, ABEL MONTIEL y JAIME PIÑERES en contra de la Sociedad Mercantil AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA).

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Apela contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser contraria a derecho, toda vez que se demanda a la sociedad mercantil Avícola Occidente en virtud de la aplicación de una convención colectiva.

-Alega que es cierto que la convención colectiva no está homologada como lo indica la parte demandada, pero a su vez manifiesta que la convención colectiva ha sido aplicada de manera voluntaria por la parte demandada a los trabajadores, en virtud de la cláusula 81, que consiste en el pago de los días de descanso, feriado y domingo, que establece que por cada día libre trabajado, se le debe cancelar a los trabajadores cuatro (4) días de salario.

-Alega que la parte demandada en su punto previo, manifiesta que no puede ser procedente por no estar homologada la convención colectiva y por no tener el auto de homologación en virtud del artículo 450 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por otra parte, indica que es a partir de la hora y fecha de la homologación que podrá empezar a regir entre las partes, que de conformidad con la Constitución, la empresa al otorgarle un beneficio a los trabajadores, y como los beneficios son progresivos, si se los otorgó a uno de los trabajadores deben otorgárselos a todos sin discriminación.

-Alega que este beneficio la empresa demandada lo otorga y que lo hace por retroactividad. En este sentido, debió indicar en los recibos de pago que se cancelaban los días en base a la cláusula de la anterior convención colectiva y no en virtud de la cláusula 81, si realizaba los pagos por retroactividad. Es por ello que indica que es procedente en cuanto a derecho se requiere y solicita se declare con lugar la apelación.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:
-Que la sentencia que se apela está estrictamente apegada a derecho, que no se encuentra en la exposición realizada por el apoderado judicial de la parte recurrente, algún vicio que se pueda considerar, para invalidar la sentencia.

-Que el Tribunal a-quo, sentenció en base a normas de materia de orden público por tratarse de derechos colectivos.

-Que se encuentran frente a una discusión de derecho, con el objeto de saber si una convención colectiva no homologada surte efecto o no.

-Que este proceso comenzó con un escrito de libelo donde la parte actora indica que la empresa demandada no canceló la cláusula 81 que se encuentra vigente. Una vez notificada la empresa demandada, promovió prueba en contra, y que se trata de una convención colectiva no homologada, que no se aplica. Y por ser materia de orden público no lo pueden reconocer.

-Que en juicio quedo perfectamente demostrado que no se encuentra homologada.

-Que es falso que la parte demandada reconociera y pagara el pago de los días laborados en base a la cláusula 81, que en ninguno de los recibos se evidencia.

-Alega una contradicción, por un lado, en el momento que se interpuso la demanda alegan que no se la pagaba el beneficio establecido en la cláusula 81 y en el transcurso del proceso manifiesta que si se la pagaban, pero que la pagaban mal. Que son nuevos hechos y fueron desechados de la causa en primera instancia. Por ser materia de orden público solicitan se declare sin lugar.
-Que no cumple con los requisitos del 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

-Que se encuentra expresamente claro, que una convención colectiva que no esta homologada no surte efectos jurídicos y que existen prueba, así como lo es la emanada de la inspectora del trabajo, donde se observa que no esta homologada.

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE
De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
-Que prestan servicios para la demandada AVÍCOLA DE OCCIDENTE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, conocida como AVIDOCA, en distintas fechas, que se expresan en cuadro siguiente:

Demandante Fecha de ingreso Cargo
EURO ATENCIO, 25/01/2007 Operario
NERVI CARDENAS 07/02/2007 Operario
AGUSTIN SUAREZ 28/02/2007 Operario
MARCELINO PORTILLO 02/03/2007 Operario
DENNYS CANO 14/06/2007 Operario
VICTOR AVILA 26/09/2007 Operario
JOANDRY AÑEZ 08/09/2009 Operario
KELVIS BRAVO 20/09/2010 Operario
HEBERDE TROCONIS 18/04/2013 Operario
DANIEL ALBARRAN 18/04/2013 Operario
ISMAEL GALUE 18/04/2013 Operario
JOHAN SIERRA 18/04/2013 Operario
ELVIS RODRIGUEZ 06/06/2013 Operario
JHON CEBALLOS 09/12/2013 Operario
RICARDO URDANETA 19/04/2008 Operario
ABEL MONTIEL 22/04/2008 Vigilante
JAIME PIÑERES 11/08/2013 Vigilante

-Que la empresa demandada se ha negado a aplicar la cláusula 81 perteneciente a convención colectiva 2013-2015, que se encuentra vigente, en efecto señalaron textualmente que:

“…desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva que suscribió la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A. mejor conocida como AVIDOCA y el SINDICATO PROFESIONALES BOLIVARIANOS DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ) la cual entro (sic) en vigencia el primero (01) octubre del año 2013 y estará (sic) vigente hasta el mes de octubre de (sic) año 2015 pues ciudadano juez la patronal decidió no pagarnos el beneficio que establece nuestra contratación colectiva como lo es TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO que reencuentran establecidos en las CLÁUSULAS 81 de la mencionada convención colectiva, es por ello que le solicitamos le ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague lo estipulado en la cláusula 81 de nuestra contratación colectiva y que nos adeuda a todos los aquí demandantes.”
-Que reclama la aplicación de la señalada cláusula 81, que afirma no ha sido otorgada respecto a ningún demandante, ni a ningún trabajador, pues jamás la ha cumplido.
-Que los demandantes a la fecha de la demanda, devengan el salario mensual de Bs. 5.622, 48 o lo que es lo mismo, Bs. F. 187,41 como salario básico diario.
-Que poseen un horario de 7:00 a.m., 12:00 m., y de 2:00 p.m., a 5:00 p.m., de 5:00 p.m., a 12:00 a.m., y de 12:00 a.m., a 7:00 a.m., y de 4:00 a.m., a 1:00 p.m.
-Que a pesar de haber realizado varias peticiones a la patronal para que le cancela lo que por Ley y contratación colectiva les corresponde obteniendo como “respuesta que “NO” rotundo y oda (sic) que los derechos laborales son irrenunciables según lo estipulado en los ARTÍCULOS 19 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras y 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y ante lo infructuoso del esfuerzo de cobro, acuden a los tribunales para que se realice el efectivo pago que (les) corresponde.
-Que la patronal se niega a cancelarles el beneficio establecido en la cláusula 81 y es por lo antes expuesto que acuden a demandar en contra de la sociedad mercantil AVICOLA DE OCCIDENTE COMPAÑIA ANONIMA.

De otra parte, hace referencia al contenido de la cláusula 81 de la convención colectiva 2013-2015, indicando el contenido de esta última como sigue:
“Cláusula 81. TRABAJO EN DÍA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO. La Entidad de Trabajo pagará a los trabajadores que laboren en sus días de descanso legal o convencional cuatro (4) días de salario, entendiendo que dicha suma estará integrada por: Un día de descanso compensatorio, un día a promedio, un día de trabajo realizado con el pago de dos (2) días a promedio por la labor realizada. La Entidad de Trabajo pagará el día de descanso cuando coincida con un feriado, a salario normal por día correspondiente, más un día de salario a promedio por el feriado. El disfrute del día del descanso obligatorio deberá ser acordado entre el trabajador y la entidad de trabajo, pudiendo ser acumulados hasta dos (2) días de descanso. Cuando coincida el descanso legal o convencional con un día feriado, la entidad de trabajo pagará por concepto de trabajo en día feriado y de descanso, un día adicional a la suma antes descrita, para un total de cinco (5) días de salario. Cuando se labore un día Domingo, que coincida con día feriado se pagará: Un día domingo, más un día feriado, ambos a salario promedio, más un domingo trabajado. En caso de ser el día de descanso obligatorio, deberá trasladarle el descanso para un día de la semana siguiente según lo establecido en el párrafo anterior. La entidad trabajo pagará los días de descanso que coincidan con un feriado doble a salario promedio cuando no se laboren.”

-Que por tales razones acuden ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1. EURO ATENCIO, (Bs. 12.625,76)
2. NERVI CARDENAS (Bs. 12.625,76).
3. AGUSTIN SUAREZ (Bs. 12.625,76)
4. MARCELINO PORTILLO (Bs. 12.625,76),
5. DENNYS CANO, (Bs. 12.625,76)
6. VICTOR AVILA, (Bs. 12.625,76)
7. JOANDRY AÑEZ, (Bs. 12.625,76)
8. KELVIS BRAVO, (Bs. 12.625,76)
9. HEBERDE TROCONIS, (Bs. 12.625,76)
10. DANIEL ALBARRAN, (Bs. 12.625,76)
11. ISMAEL GALUE, (Bs. 12.625,76)
12. YOHAN SIERRA, (Bs. 12.625,76)
13. ELVIS RODRIGUEZ, (Bs. 12.625,76)
14. JHON CEBALLOS, (Bs. 12.625,76)
15. RICARDO URDANETA, (Bs. 12.625,76)
16. ABEL MONTIEL (Bs. 12.625,76)
17. JAIME PIÑERES (Bs. 12.625,76).
Por lo que reclaman en total la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 2.034.142,44). Así como la indexación costas y costos procesales.

FUNDAMENTOS PARTE DEMANDADA
-Que los actores, EURO ATENCIO, MARCELINO PORTILLO, DANIEL ALBARRAN E ISMAEL GALUE, no firmaron la demanda lo que es una irregularidad, lo que debió ser subsanado por lo que solicitaron deseche las pretensiones de los actores que no suscribieron la demanda.
-Alegan como cierto que el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZUIA, en representación de los trabajadores, propuso la negociación de un proyecto de convención colectiva de trabajo (ventilándose el procedimiento respectivo en el expediente No. 042-2013-04-00062), que llegó a discutirse y redactarse en su totalidad, siendo consignados ejemplares del mimo en sede administrativa laboral (en fecha 23 de febrero de 2014), esto es, ante la Inspectoría de Trabajo del estado Zulia, sede “Dr. Luís Hómez “, sin embargo, dicha convención colectiva no fue homologada, por versar sobre ella una orden de suspensión judicial.
-Que la respectiva homologación no se ha verificado hasta la presente fecha, mucho menos consta en las actas que la mencionada funcionaria del trabajo haya realizado alguna observación u ordenado alguna corrección siendo que, por ello, las estipulaciones convencionales contenidas en las cláusulas de dicho proyecto de convención colectiva no surten efectos legales, no tienen vigencia y por lo tanto no puede reclamarse su cumplimiento. Alega que previamente, y con ocasión a la negación de los otros proyectos de convención colectiva, presentado por otra organización sindical diferente (tramitado en otro procedimiento que se sustancia en el expediente No. 042-2013-04-00066) de la Inspectora del Trabajo, esto es, el SINDICATO SOCIALISTA DE TRABAJADORES PROFESIONALES AVICOLAS, CONEXAS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de fecha 30 de enero de 2014 (proferido en el citado expediente 042-2013-04-00062), el despacho de la misma Inspectoría ante la próxima celebración de un referéndum sindical, ordenó la suspensión de la discusión de los dos (2) proyectos de convención colectiva antes citadas.
-Que la nulidad de dicho acto administrativo fue demandada por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, siendo que el respectivo procedimiento cursa en sede judicial, ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del trabajo de la Circunscripción del estado Zulia, puntualmente en el expediente No VP01-N-2014-000009. Que el mismo Juzgado decretó medida cautelar, suspendiendo los efectos del referido acto cuya nulidad se demanda, mediante fallo de fecha 13 de febrero de 2014 del asunto No. VH02-X-2014-000006. Que en dicha decisión se ordenó la continuación del procedimiento de discusión del proyecto de convención colectiva presentado por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO, así como la suspensión del procedimiento de negociación del proyecto de convención.
-Que a solicitud de dicho sindicato, el mismo Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de marzo de 2014 y notificada a la Inspectoría del Trabajo el 27 de marzo de 2014, decretó medida cautelar ordenando a dicha instancia administrativa laboral, a no continuar con la tramitación del procedimiento de discusión y negociación del proyecto presentado por SIPROBOAVIZ, para el período 2013-2015.
-Expresa que así las cosas y no existiendo ni constando en las actas el respectivo auto de homologación al que se refiere el articulo 450 de la vigente LOTTT., del convenio colectivo de trabajo que demandan a los actores (no bastando la simple consignación por ante la Inspectoría del Trabajo, de los ejemplares de la convención colectiva negociada, discutida y redactada por el Sindicato y Patrono respectivo), es por lo que la cláusula de la convención colectiva demandada, vale decir, la cláusula 81, no se encuentra vigente, por no estar homologada la convención que se demanda, y por ende, debe de entenderse que no existen estipulaciones convencionales con efecto legales establecidas en cláusulas algunas, que obliguen a la demandada a cumplirlas si la misma no fue homologada, en concordancia con el articulo 450 de la LOTTT., razón por la que debe ser declarada improcedente la condenatoria de los conceptos y montos peticionados por los querellados.
-Alegan que reconocen la condición de trabajadores de los actores, y que no es menos cierto que la denominada convención colectiva de Trabajo discutida por la patronal y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVÍCOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO (para el periodo comprendido entre el mes de octubre del 2013 y el mes de octubre del 2015) no fue más que un proyecto de convención que no llegó a surtir efecto jurídico en razón de que no ha sido homologada por el ente administrativo del trabajo antes la cual discutió (habiéndose sólo consignando, por dicha organización sindical y patrono ejemplares de la sede administrativa laboral para su revisión y posterior homologación), pero ante tal procedimiento se ordenó la suspensión y por ende dicho proyecto no fue homologado, razón por lo que la misma no serte efecto legales y bajo ningún concepto puede obligarse a la demandada a aplicarla.
-Que hacen referencia al artículo 450 de la LOTTT., y que tal norma exige la homologación de las convenciones para que surtan efectos jurídicos. En el mismo sentido hace referencia a los artículos 521 eiusdem, 143 y 144 del Reglamento de la LOTTT. De igual manera, hace trascripción de extractos de sentencias.
-Que conforme al artículo 450 LOTTT., al no haberse homologado la convención, ella no surtió efectos, y que como corolario, la Inspectoría el Trabajo de Maracaibo, acordó suspender el procedimiento de negociación colectiva 2013-2015, de la cual forma parte la cláusula reclamada.
-Que bajo la denominación “DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, IURA NOVIT CURIA Y SEGURIDAD JURÍDICA – ULTRACTIVIDAD DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS”, parte del artículo 450 de la LOTTT., y hace indicación de citas doctrinales y de sentencias, recalcando que no hubo homologación de un proyecto de convención colectiva y por ende debe declararse improcedente la demanda.
-Que señala que aunado a lo anterior, de que se trata de una cláusula perteneciente a una convención no homologada, señala que en todo caso, la forma de cálculo que hace la demandada de la misma es errónea, por razones varias. De una parte, por no tomar en cuenta los pagos efectuados en los días de trabajo y de descanso, que derivaría en una diferencia de días pero, es decir, 2 para los días sábados y 3 días para supuesto trabajo en día feriado domingo, pero no la pretensión de 4 días para los sábados y 4 para los domingos.
-Que además la cláusula no hace referencia a recargo de 50% de salario, como lo establece el artículo 184 de la LOTTT., y la parte actora no puede pretender gozar de los beneficios de ambas normas.
-Que no se le adeuda nada, siendo que por demás los cálculos son erróneos, partiendo de una equivocada interpretación de la norma invocada.
-Señala que los demandantes no indican los supuestos sábados y domingos laborados, y cuál fue la actividad extraordinaria, que se limita a peticionar todos los sábados y domingos desde el octubre de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda. Que lo cierto es que los únicos sábados y domingos laborados, son los que aparecen pagados en los recibos respectivos de pago.
-Aceptan expresamente las fechas de ingreso y los cargos, sin embargo, niegan, adeudar los montos reclamados, la cantidad de Bs. 12.625,76
-Que es totalmente falso que laborasen todos los sábados y domingos desde octubre de 2013, hasta la fecha de interposición de la demanda, y que los realmente laborados fueron efectivamente pagados conforme se desprende de los recibos de pago.
-Que no fue homologada la convención colectiva de la cual forma parte la cláusula reclamada, y en tal sentido no tiene vigencia, no puede ser aplicada, ni puede exigirse su cumplimiento, y en tal sentido no adeudan cantidad alguna.
-Que el cálculo que hace la parte demandante en base a la nombrada cláusula 81 de la convención colectiva, no es correcto.
-Que el salario de cálculo tampoco es correcto, toda vez que los salarios variaron y los cómputos se hacen en la demanda a un único salario.
-Solicitan que sea declarada sin lugar la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

HECHOS CONTROVERTIDOS
Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como los alegatos formulados por la parte recurrente en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se han podido establecer como hechos controvertidos, los siguientes:

• Determinar la procedencia o no de la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013 - SEPTIEMBRE 2015, específicamente, los conceptos de días de descanso, domingos y feriados conforme a la cláusula 81 de la convención colectiva de trabajo.

CARGA PROBATORIA
Determinado como ha sido los hechos controvertidos ante esta Alzada, se procede a distribuir la carga de la prueba, todo en base al principio de Distribución de la Carga Probatoria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, textualmente dispone:
“Articulo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, con la finalidad de simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.
De lo anterior deriva que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En consonancia con lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 72 lo siguiente:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, habiendo puntualizado esta Alzada los hechos controvertidos y en base al principio de distribución de la carga probatoria, este Tribunal Superior le corresponde determinar la carga de la prueba, todo ello de conformidad con las disposiciones contenidas en nuestro ordenamiento jurídico procesal. En este sentido, por la forma en que la parte demandada dio contestación a la demanda, la carga probatoria está distribuida entre ambas partes; debiendo la parte actora, demostrar, los conceptos de sábados, domingos y feriados, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; y tomando en cuenta que la parte demandada, negó la procedencia de estos conceptos, manifestando que los días que trabajaron le fueron cancelados, deberá ésta demostrar los pagos liberatorios referidos, es por ello que corresponde, la carga probatoria a ambas partes de conformidad con lo establecido el articulo 72 y 135 ut supra. Así se decide.-
Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar a esbozar el material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados:

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
1. Informativas:
1.1 Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional a los fines de que informara en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta alzada que en fecha veintisiete de octubre de dos mil quince, se libro oficio: T2PJ-2015-3149, dirigido al instituto venezolano de los seguros sociales. Sin que hasta la fecha no consten las resultas en las actas procesales, por lo que no existe material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

2.1. Solicitó se oficiara la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informara en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que en fecha 3 de diciembre de 2015, se recibió respuesta del ente oficiado a lo solicitado en oficio N° T2PJ-2015-3150 (Folio 134), en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la resulta procedente, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-


2. Exhibición:
2.1 Solicitó que la empresa demandada exhiba de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los recibos de pagos correspondiente a los demandantes, en la forma solicitada en el escrito promoción de prueba. Observa esta Alzada, que la parte a quien se le solicitó la exhibición, manifestó que los mismos fueron consignados como prueba documentales por ellos en el expediente, en consecuencia, se considera inoficiosa la exhibición, por lo que quien sentencia la desecha del proceso. Así se decide.-

2.2. Con respecto a los resúmenes diarios de asistencia de los demandantes, en la oportunidad de la celebración de la audiencia fueron exhibidos y agregados en pieza de recaudos con foliatura independiente (Folio 4 al 173). Los cuales se les otorgan valor probatorio las cuales serán adminiculados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
3. Inspección Judicial:
Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, inspección en la sede de la empresa demandada, en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que en fecha cuatro de diciembre de 2015, se dictó auto declarando desistida la Inspección Judicial promovida (136). En consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

4. Documentales:

4.1. Convención Colectiva de Trabajo 2013-2015 de AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A., el cual riela entre folio 49 y 50 de la pieza principal. Las contrataciones colectivas del trabajo como derecho debe ser conocido por el Juez (Principio iura novit curia), en consecuencia no es un medio de prueba susceptible de valoración. Así se decide.-

4.2 Resúmenes de asistencia correspondientes a los accionantes, las cuales rielan de los folios 50 al 62. Observa esta Alzada, que la parte a quien se le opuso dijo impugnarlas por no emanar de su representada. En virtud de que la parte promovente, no ejerció un medio idóneo para acreditar la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

4.3 Recibos de pago, los cuales rielan en los folios 63 al 71. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció los recibos de pagos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y se evidencia el salario devengado por los actores y así mismo se observa las demás incidencias canceladas por la demandada durante la relación laboral. Así se decide.-

5. Testimoniales
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos CANCIO MEDINA MANUEL DEL CRISTO, ALBERTO JOSE URDANETA FERRER, MARIA BOSCAN Y ERWIN VALBUENA. Observa esta alzada, que no fue evacuado este medio de prueba, En consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

La PARTE DEMANDADA promovió los siguientes medios probatorios:

1.- Documentales:
1.1.- Auto de admisión de proyecto de convención colectiva, expediente 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, auto de inicio de negociaciones de convención colectiva 2013-2015, auto de suspensión del procedimiento de negociación de la convención colectiva 2013-2015, expediente 042-2013-04-00062, de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, copia de Recurso de nulidad, expediente VP01-N-2014-000009; sentencia de admisión de recurso de nulidad por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del trabajo de la Circunscripción del estado Zulia, escrito de solicitud de medida cautelar innominada, sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del trabajo de la Circunscripción del estado Zulia, de medida cautelar ordenándose a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, no continuar con la tramitación del procedimiento de negociación y discusión de proyecto de convención colectiva 2013-2015 y exposición de alguacil notificando a la señalada Inspectoría respecto a la medida de suspensión. Las cuales rielan de los folios 7 al 65 de la pieza 1/6 de prueba. Observa esta Alzada, que en la celebración de audiencia de juicio, la parte contra quien se opuso, manifestó reconocerla, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, así mismo serán estudiadas y adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-
1.2.- Recibos de pago en relación al trabajadores, NERVI CARDENAS, AGUSTIN SUAREZ, DENNYS CANO, VICTOR AVILA, JOHANDRY AÑEZ, KELVIS BRAVO, HEBERDE TROCONIS, YOHAN SIERRA, ELVIS RODRIGUEZ, JHON CEBALLOS, RICARDO URDANETA, ABEL MONTIEL y JAIME PIÑERES, los cuales corren insertos en el expediente de la pieza 1/1 desde el folio (66 al folio 427) del folio (02 al folio 368) de la pieza (2/6) de la pieza 3/6 del folio ( 02 al 333) de la pieza 4/6 del folio (02 al folio 245) , de la pieza 5/6 (del folio (02 al folio 336). de la pieza de prueba 6/6 del folio (02 al 321), respectivamente. Observa esta Alzada que la parte demandada reconoció los recibos de pagos, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Adjetiva Laboral, y se evidencia el salario devengado por los actores y así mismo se observa las demás incidencias canceladas por la demandada durante la relación laboral. Así se decide.-
2.- Inspección Judicial:
2.1.- Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal laboral, inspección judicial en la sede de la empresa demandada en el departamento de recursos humanos, para dejar constancia en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que en la fecha cuatro de noviembre de 2015, siendo la fecha y hora fijada para la Inspección Judicial (Folio 136), se dejó constancia que al momento del llamado realizado por la ciudadana ANGÉLICA CALDERON, alguacil adscrita a este circuito, ninguna de las partes intervinientes se encontraba presente en la sala de usuarios de este circuito laboral, por lo que se declaró desistida la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.-

2.2 Solicitó de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal laboral, inspección judicial en el Archivo del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia, en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta alzada, que en fecha 4 de noviembre de 2015, la parte promovente en la oportunidad procesal correspondiente mediante diligencia que riela en el folio 138 de la pieza principal, desistió de la misma, en consecuencia, esta Alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto. Así se decide.-

3.- Informativa:
Solicitó se oficiara la Inspectora Jefe del Trabajo de Maracaibo, a los fines de que informara en el sentido solicitado en el escrito de promoción de prueba. Observa esta Alzada, que en fecha 2 de diciembre de 2015, se recibió respuesta del ente oficiado a lo solicitado en oficio N° T2PJ-2015-3151 (Folio 132), en consecuencia, se le otorga valor probatorio a la resulta procedente, el cual será adminiculado con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

4.- Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos LISANDRO GARCIA, HANNOLETH PAREDES, LILIBETH DUNO, LYERADITH CHAVEZ y DIANCA MONTILLA, plenamente identificadas en las actas procesales. Observa esta Alzada, que no fue evacuado este medio de prueba, en consecuencia, quien sentencia no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

-II-
MOTIVA
De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, el thema decidendum, determinar la procedencia o no de la aplicación de la convención colectiva de trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y AVICOLA DE OCCIDENTE, C.A. OCTUBRE 2013- SEPTIEMBRE 2015, específicamente, los conceptos de días de descanso, domingos y feriados conforme a la cláusula 81 de la convención colectiva de trabajo.

En el presente caso, la parte actora conformada por un litis consorcio activo, manifestó en su escrito libelar, que desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva en fecha primero de octubre del año 2013, la cual fue suscrita entre la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., y el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (SIPROBOAVIZ), vigente hasta el mes de octubre del año 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio establecido en la CLÁUSULA 81, referido al “TRABAJO EN DIA DE DESCANSO, FERIADO Y DOMINGO”, en consecuencia, solicitó se ordene a la patronal AVICOLA DE OCCIDENTE pague y aplique lo estipulado en la mencionada cláusula desde el año 2013, hasta el año 2015; debiendo entonces interpretar esta Alzada que los ciudadanos actores en su pretensión, laboraron todos los días de descanso, domingos y feriados en el período 2013-2015, en este sentido, los mismos no especificaron dichos días, por el contrario, sólo establecieron que laboraron sus días de descansos legales (Sábados y domingos), los cuales deben ser multiplicados por los meses de vigencia de la convención.
Es por ello, que esta Alzada observa dichas inconsistencias en el libelo de la demanda, es decir, no fueron especificados los días de descanso, domingos y feriados efectivamente laborados por cada trabajador.
Por otra parte, la parte demandada indicó en su escrito de contestación, que afirma, que los días que fueron laborados, fueron debidamente cancelados; estableciendo un hecho negativo, cuya carga probatoria era de los actores el demostrar que laboraron todos los sábados, domingos y feriados durante la relación laboral, pues constituyen acreencias que exceden de las legales, afirmaciones de hecho que no lograron demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.
Ahora bien, del estudio adminiculado de las pruebas las pruebas aportadas tanto por la parte actora como por la demandada, se encuentran los recibos de pago y los resúmenes diario de asistencia de cada trabajador mes a mes del año 2013 al 2015, de los mismos se constata y se evidencia que los trabajadores no laboraron todos los días de descanso, domingos y feriados durante el período reclamado, y los que efectivamente laboraron se encuentran cancelados en los recibos de pago que rielan en las actas, demostrando la demandada la liberación del pago de los conceptos reclamados por los actores.
Cabe señalar, que en sentencia Nº 445 de fecha 09 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano, C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se deja claramente establecido que:
“(“ ”) A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.”

Visto el anterior criterio jurisprudencial, considera esta Alzada, que en el presente procedimiento los actores, no aportaron elementos probatorios suficientes que demostrarán los hechos alegados en su escrito libelar, razón por la cual se niega la procedencia del concepto reclamado por los actores recurrentes. Así de decide.-
En cuanto a la verificación de la procedencia de los conceptos reclamados en virtud de la aplicación de la convención colectiva, por cuanto no logró la parte actora, tal y como era su carga procesal, demostrar esas acreencias que exceden de las legales, resulta inoficioso analizar la aplicabilidad de la convención colectiva de trabajo, referida a este tipo de excesos; sin embargo, esta Alzada de modo demostrativo, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
En virtud de lo solicitado por la parte actora en su libelo, que desde la entrada en vigencia de la contratación colectiva en fecha primero (1) octubre del año 2013, la cual fue suscrita entre la patronal Avícola de Occidente C.A., y el Sindicato Profesionales Bolivarianos de Trabajadores del Sector Avícola Similares y Conexos del estado Zulia (SIPROBOAVIZ), vigente hasta el mes de septiembre del año 2015, la patronal decidió no pagarles el beneficio establecido en la cláusula 81 llamada trabajo en día de descanso, feriado y domingo, por lo que solicitan se ordene a la patronal Avícola de Occidente pague y aplique lo estipulado en la mencionada cláusula desde el año 2013 hasta el 2015; cuestión que ha quedado resuelta, tomando en cuenta que lo principal, no ha quedado demostrado, es decir, que los actores laboraron todos los días sábados, domingos y feriados durante ese período, carga procesal que recaía en ellos, y que no lograron demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento.
En este mismo orden de idea, se verifica que la convención colectiva de trabajo celebrado entre SIPROBOAVIZ y Avícola de Occidente, C.A., que riela en la pieza principal entre los folios 49 y 50 ambos inclusive, fue consignada ante el órgano administrativo competente y se solicitó su homologación, donde el funcionario del trabajo advirtió: que reposan en sus archivos expediente N° 042-2013-04-000062, relacionado con el proyecto de convención colectiva introducida por el SINDICATO PROFESIONAL BOLIVARIANO DE TRABAJADORES DEL SECTOR AVICOLA, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO para ser discutido con la entidad de trabajo AVICOLA DE OCCIDENTE C.A., el cual no se encuentra homologada. Folio 134, pieza principal. En virtud de lo antes expuesto, nuestra normativa sustantiva consagra en su artículo 450 lo siguiente:
“Artículo 450 LOTTT. Depósito de la convención colectiva acordada. A los efectos de su validez, la convención colectiva de trabajo acordada deberá ser depositada en la Inspectoría del Trabajo donde fue tramitada.
Cuando la convención colectiva de trabajo fuere presentada para su depósito, el Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los diez días hábiles siguientes, verificará su conformidad con las normas de orden público que rigen la materia, a efecto de impartir la homologación. A partir de la fecha y hora de homologación surtirá todos los efectos legales. Resaltado y subrayado por esta Alzada.

Es por ello, que en consecuencia, no se puede condenar a la demandada al pago de lo establecido en la cláusula 81 de una convención colectiva que del estudio adminiculado de los medios probatorios aportados al proceso, se pudo evidenciar que el mismo no se encuentra Homologado, por otra parte, no se observó el pago de manera voluntaria realizada por la empresa demandada, tal y como fue manifestado en la audiencia de apelación por la parte recurrente, y que de los recibos de pagos sólo se evidencia el correspondiente pago de los días sábado, domingo y feriados, pero no en virtud de la cláusula 81, es por ello que ordenar a la demandada la cancelación de la cláusula 81 de una convención colectiva que no puede surtir efectos legales por no estar homologada; es una norma expresa que debe cumplirse en su integridad. Así pues, se declara IMPROCEDENTE lo reclamado por los actores. Así se decide.-

En virtud de lo antes expuesto, en el dispositivo del presente fallo será declarado Sin lugar el recurso de apelación, Sin lugar la demanda y se ratifica el fallo apelado. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación de la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos NERVI CARDENAS, AGUSTIN SUAREZ, DENNYS CANO, VICTOR AVILA, JOANDRY AÑEZ, KELVIS BRAVO, HEBERDE TROCONIS, YOHAN SIERRA, ELVIS RODRIGUEZ, JHON CEBALLOS, RICARDO URDANETA, ABEL MONTIEL y JAIME PIÑERES en contra de la AVÍCOLA DE OCCIDENTE, C.A. (AVIDOCA). TERCERO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente de conformidad con el articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). En Maracaibo; a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). AÑO 206° DE LA INDEPENDENCIA Y 157° DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a. m.). Anotada bajo el nº PJ0142016000036


LA SECRETARIA,

ABG. BRISJAIDA GÓMEZ






VP01-R-2016-000003