REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 999-09
La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en sede administrativa por el abogado José Aurelio Buitrago Villalobos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.777, actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma COMERCIAL BUITRAGO., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1954, bajo el Nro. 99 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 12 de marzo de 1986 y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nro. V-160277099, contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números GRTI/RZU/DF/4191/2007/00873 de fecha 24 de septiembre de 2007 y las Planillas de Liquidación que de ellas se derivan Nro.041001226006603, 041001227006689, 041001225006831, 041001228006406, 04100122700691 y 041001227006690 todas de fechas 08 de noviembre de 2007, por concepto de multa, por un monto de bolívares Ocho Mil Novecientos Treinta y Siete con Sesenta Céntimos (Bs. 8.937,60) y GRTI/RDU/DF/4191/03 de fecha 26 de julio de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 05 de mayo de 2009 se le dio entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro. 999-09 y se ordeno notificar al Procurador General de la República, así como a los ciudadanos Contralor General de la República, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT.
En fecha 03 de junio de 2009 se libraron las notificaciones ordenadas anteriormente.
En fecha 26 de junio, el 02 y 09 de julio de 2009 el Alguacil de este Tribunal consigno copia de la boleta de notificación dirigida al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, al Gerente Regional de Tributos Internos y al Procurador General de la República.
En fecha 22 de abril de 2010, la abogada Omayra Mouna Sanki, Inscrita en el Impreabogado bajo el Nro. 39.473 actuando en representación de la República solicitó el cálculo del cómputo del lapso procesal hasta la fecha.
En fecha 26 de abril de 2010, vista la solicitud de la abogada antes mencionada este Juzgado expone que no ha transcurrido ningún lapso procesal, en virtud de faltar la notificación del Contralor General de la República.
En fecha 20 de julio de 2010, este Tribunal acordó dejar sin efecto la notificación librada al Contralor General de la República y las notificaciones practicadas anteriormente, ordenándose librar nuevamente las mismas a los fines de que manifieste su interés en el presente proceso
En fecha 22 de enero de 2016, vista la designación en fecha 16 de diciembre de 2016 de la Dra. Maria Ignacia Añez, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a la recurrente a fin de que manifieste su interés en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes, contados a partir de su notificación.
En fecha 23 de febrero de 2016, la secretaria de este despacho dejo constancia de la fijación de la notificación en el domicilio de la contribuyente
Competencia
El presente Recurso Contencioso Tributario se interpone contra un acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). La contribuyente esta domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia. Encontrándose la empresa contribuyente domiciliada en esta ciudad; por lo que conforme los artículos 269, 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se resuelve.
Consideraciones para decidir
Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 272 del Código Orgánico Tributario del año 2014 establece:
“Articulo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
Precisado lo anterior, se observa que en fecha 23 de febrero de 2016 en cumplimiento del criterio jurisprudencial Nro. 1.960 de fecha 15 de diciembre de 2011l emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Neira Judit Negrón Portillo) la secretaria de este despacho fijo boleta de notificación en el domicilio de la recurrente, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, oportunidad a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho otorgado a dicha parte a fin de que manifestara su interés en la continuación de la presente causa.
Sobre el particular anterior, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por la Sala Policito Administrativa mediante sentencia Nro 0075, del 23 de enero de 2003 (caso: C.V.G Bauxilum C.A.), y reiterada en la Sentencia Nro. 00045 del 5 de febrero de 2015 (caso: Francisco Maldonado Cisneros) en la que se delimitó el concepto procesal del interés para accionar, en los términos siguientes:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26…”.
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia Nro. 00025 de fecha 21 de enero de 2015, emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Hernán González Vale, la cual señala:
“Ahora bien, no pudiendo efectuarse la notificación personal del ciudadano Hernán González Vale, por falta de indicación de domicilio procesal, se acordó librar boleta de notificación para su publicación en la cartelera de esta Sala, luego de lo cual, habiendo transcurrido el trámite respectivo, el 2 de octubre de 2014, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la decisión antes aludida, sin que la parte actora hubiese manifestado su interés en que se emita el pronunciamiento correspondiente en este juicio.
En tal sentido, conviene precisar que respecto a la pérdida de interés procesal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, (reiterada por esta Sala, entre otras, en sentencias Nros 01276 y 01419 del 23 de septiembre y 8 de octubre de 2009, respectivamente) dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala).
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
En el caso concreto, de la revisión del expediente se observa que la causa se encontraba en estado de sentencia y que la parte accionante no ha realizado actuación alguna por más de veinte (20) años. Adicionalmente, aprecia este Máximo Tribunal que el 2 de octubre de 2014, venció el lapso otorgado en la sentencia N° 00412 publicada el 25 de marzo de 2014, sin que ésta hubiese manifestado interés en que se decida el presente juicio; razón por la cual, vista la inactividad procesal en el caso bajo análisis, resulta evidente la pérdida del interés procesal, por lo cual se declara extinguida la acción. Así se decide”
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Ahora bien, habiendo establecido los anteriores criterios jurisprudenciales reiterados antes analizado, y visto que en el caso bajo análisis, la contribuyente hasta la presente fecha no a venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso y de acuerdo a los criterios del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese a la Procurador General de la República y la contribuyente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. ________________-2016 y se libro oficio Nro.______________-2016 dirigido al Procurador General de la Republica y boleta de notificación a la recurrente para ser fijada en la cartelera del tribunal.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez
MIA/vl
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