REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 929-08
Admisión Recurso Contencioso

El 26 de septiembre de 2008 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental en fecha 27 de octubre de 1994, por el abogado DARIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.164, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL en contra de actuaciones administrativas emanadas del extinto Ministerio de Hacienda. Se ordenaron librar las notificaciones de Ley las cuales fueron efectivamente consignadas en actas.
En fecha 22 de enero de 2016 este Tribunal declaro LA LITISPENDENCIA de la presente causa interpuesta por C.A., CERVECERIA REGIONAL contra el acto administrativo contenido en la Resolución signada con letras y números HCF-SA-PEFC-1630 del 1 de noviembre de 1993, por la Dirección de Control Fiscal adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. , que se sustancia bajo el Exp. Nro. 929-08, extinguiéndose la causa contenida en el Exp. Nro. 1095-10.
Ahora bien practicadas todas las notificaciones de ley y siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 274 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:
De la Competencia
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la administración tributaria nacional y la contribuyente se encuentra domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:
Tempestividad del recurso:

2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario contra de actuaciones administrativas emanadas del extinto Ministerio de Hacienda mediante la cual se confirman reparos en relación con el ejercicio fiscal con el año 1988.
Ahora bien, el artículo 266 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, establece que el recurso contencioso tributario procederá contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico en los casos de actos de efectos particulares, lo cual ocurrió en el caso bajo examen. En razón de lo anterior, la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
Se observa de las actas del presente expediente que en los folios 143 y 144 corre inserto documento poder que acredita la representación del abogado Darío Romero Delgado. En el mencionado poder se observa la facultad que se le otorga al representante legal para asumir la defensa del recurrente. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa la mencionada abogada, en representación de la recurrente en consecuencia, y así se declara.
4. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.
Dispositivo.
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado DARIO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.164, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse esta decisión in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Procurador General de la Republica. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2016. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia. Se registró bajo Nro. ____________- 2016 y se libró Oficio Nro. _________________2016 dirigida al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.