REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA

Exp. Nro. 1607-14
Admisión Recurso Contencioso

El 30 de mayo de 2014 se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por el abogado Marcos Javier Barrera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.699, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arturo Vidal Manotas contra la Decisión Administrativa signadas con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/1654 de fecha 8 de abril de 2014 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que convalido la pena de comiso aplicada en al acta signada con siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-310-1 de fecha 6 de marzo de 2013.
El 12 de febrero de 2015 se libraron las notificaciones dirigidas al Procurador General de la Republica, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.
Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que consignaron las notificaciones debidamente practicadas. Ahora bien practicadas todas las notificaciones de ley y siendo hoy la oportunidad legal a que se contre el artículo 274 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Tributario para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, esta Juzgadora pasa a hacerlo en los siguientes términos:

De la Competencia
El recurso contencioso tributario se interpone en contra del acto administrativo de efectos particulares y de contenido tributario, emanado de la Aduana Principal de Maracaibo y la contribuyente se encuentra domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 del 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el Estado Zulia; por lo que en atención a lo señalado en el artículo 337 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal es competente para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.
De la admisibilidad del Recurso Contencioso Tributario.
Conforme lo dispuesto en el artículo 273 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Ahora bien, en virtud de no existir oposición a la admisión del recurso por parte de los llamados a este juicio, este Tribunal debe examinar si está presente alguna de las causales previstas en el referido artículo 273, toda vez que el artículo 274 eiusdem ordena al Juez pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso, sin sujetarlo a la oposición de la representación fiscal. En razón de lo cual, pasa a efectuar el siguiente análisis:

Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 268 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Tributario de 2014, que el lapso para interponer el recurso contencioso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, la notificación del acto administrativo impugnado la efectuó la representación fiscal el 10-4-2014 en la persona de la ciudadana Luisana Rojas en su carácter de tramitador; en razón de lo cual en, la notificación surte efectos al 5 día hábil siguiente después de practicada, conforme a lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado el 21-4-201, hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario, el 30 de mayo de 2014 transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 268 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario concede para interponerlo contados por días que este Tribunal dio despacho: 22, 24, 25, 28, 29 y 30 de abril de 2014 y 2, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 26, 27, 28 y 30 de mayo de 2014 por lo cual, el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso para interponerlo, razón por la que se considera tempestivo el recurso. Así se decide.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente ejerce el Recurso Contencioso Tributario Decisión Administrativa signadas con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/1654 de fecha 8 de abril de 2014 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que convalido la pena de comiso aplicada en al acta signada con siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-310-1 de fecha 6 de marzo de 2013.
Ahora bien, el artículo 266 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, establece que el recurso contencioso tributario procederá contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico en los casos de actos de efectos particulares, lo cual ocurrió en el caso bajo examen. En razón de lo anterior, la contribuyente tiene cualidad o interés para interponer el presente recurso contencioso tributario. Así se declara.
3. Legitimidad de la persona que se presenta como representante del recurrente:
En su escrito recursivo, el abogado Marcos Barrera, antes identificado consigna documento poder que acredita su representación que acredita su representación, tal como se evidencia en el expediente judicial del folio (73 al 74). Igualmente se observa que en fecha 19 de enero de 2016 el abogado Carlos Hernández inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 228.255, consigno documento poder otorgado por el ciudadano José Arturo Vidal otorgado en fecha 17 de diciembre de 2015 por ante la notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda Estado Zulia. En el mencionado poder se observa la facultad que se le otorga al representante legal para asumir la defensa del recurrente. En consecuencia, el Tribunal estima suficiente la facultad con la que actúa la mencionada abogada, en representación de la recurrente en consecuencia, y así se declara.
4. Como corolario de lo expuesto, este Tribunal no observa se de alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 273 del Código Orgánico Tributario, tampoco que la acción deducida sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley (Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual debe declarar admisible la presente acción.

Dispositivo.
Por los fundamentos señalados con anterioridad, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Marcos Javier Barrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.699, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Arturo Vidal Manotas contra la Decisión Administrativa signadas con letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2014/1654 de fecha 8 de abril de 2014 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que convalido la pena de comiso aplicada en al acta signada con siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-310-1 de fecha 6 de marzo de 2013.
No hay condenatoria en costas en razón de producirse esta desición in limine litis.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese al Procurador General de la Republica. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los cuatro (4) días del mes de marzo de 2016. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez. La Secretaria
Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia. Se registró bajo Nro. __________________- 2016 y se libró Oficio Nro. ______________-2016 dirigida al Procurador General de la Republica.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.

MIA/an