REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1591-14
Sentencia Definitiva
Impuestos Municipales
Mediante escrito presentado el 18 de marzo de 2014 por el ciudadano Gabriel Valdivieso Ruiz, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.070.308, en su carácter de propietario y representante legal de la firma unipersonal GABRIEL VALDIVIESO RUIZ (INVERSIONES ALIMENTICIAS DOÑA NARANJA), con domicilio en la calle 66 Nro. 69-62 Urbanización Los Pinos Sector Los Olivos, registrado en el SEDEMAT bajo el Registro de Información Municipal RIM: 2900000365 de fecha 5 de octubre de 2014, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nro. 1794-2013 de fecha 13 de junio de 2013 emanada de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que declaro inadmisible el recurso jerárquico intentado en contra de la Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-7258-2012 del 26 de diciembre de 2012 emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) mediante la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la recurrente por cuanto el derecho que exige se encuentra prescrito.
En fecha 22 de abril de 2014 se libraron oficios de notificación bajo los Nros. 227-2014, 228-2014 y 229-2014 dirigidos al Síndico Procurador, Alcaldesa e Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente.
El 4 de junio de 2014, se agregaron las resultas de las notificaciones libradas a la Alcaldesa, Síndico Procurador e Intendente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En fecha 28 de julio de 2014 mediante Resolución Nro. 162-2014 se admitió el presente recurso contencioso tributario. El 11 de agosto de 2014, el abogado Jesús Aranaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 6.954, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Maracaibo, presento escrito.
El 18 de septiembre de 2014 el abogado Jesús Aranaga, anteriormente identificado, por el Municipio Maracaibo presentó escrito consignando expediente administrativo. En la misma fecha (18-09-2014) este tribunal dictó auto dejando constancia del error material señalado en el auto de entrada con respecto a la resolución impugnada.
En fecha 19 de septiembre de 2014 se dictó Resolución bajo el Nro. 172-2014 en relación a las pruebas presentadas por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El 9 de marzo de 2015 este Tribunal dictó auto dejando constancia del inicio del término para la presentación de los Informes.
No hubo Informes ni Observaciones por las partes. El 3 de febrero de 2016, este Juzgado dictó auto de abocamiento para el conocimiento del presente recurso por parte de la Jueza Dra. María Ignacia Añez, ordenando notificar para que las partes ejerzan su derecho de recusación, luego de lo cual empezara a transcurrir el lapso para dictar sentencia.
En fechas 18 de febrero y 8 de marzo de 2016 respectivamente, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo y de la contribuyente, debidamente practicados.
No habiendo más actuaciones, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, siendo hoy el vigésimo día (20) del lapso para dictar sentencia establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Conforme se desprende de los anexos presentados por la contribuyente, y de la resolución impugnada, en fecha 28 de junio de 2012 la Administración Tributaria Municipal emitió Providencia Administrativa IMT-GAFL-JA-1704-11 mediante la cual se autorizó a la ciudadano Keylis Fuenmayor, en su condición de auditor fiscal para iniciar procedimiento de determinación tributaria del Impuesto a las Actividades Económicas, Comerciales, Industriales, de Servicios y de Índole Similar, para los períodos fiscales comprendidos desde el 1 de enero de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2011.
El referido procedimiento determinó que el contribuyente había declarado en exceso y que la actividad de la empresa corresponde al código 1.1 con una alícuota de 0,10%; nueva clasificación que determinó un crédito fiscal a favor de la contribuyente de Bs. 10.365,55.
En fecha 3 de agosto de 2012 la Administración Tributaria emitió Resolución IMT-CJPS-4088-2012, donde ratifican el resultada del Acta de Intervención Fiscal, declarando con lugar la solicitud formulada por la contribuyente y en consecuencia se reconoce la existencia de una diferencia de impuesto.
El 26 de diciembre de 2012 la Administración Tributaria emitió Resolución IMT-CJSP-7258-2012 en la cual declaró sin lugar la solicitud formulada por la contribuyente por cuanto el derecho que se exige se encuentra prescrito.
En fecha 18 de febrero de 2013 la contribuyente interpuso Recurso Jerárquico; el cual fue resuelto mediante Resolución 1794-2013 de fecha 13 de junio de 2013, que declaro inadmisible el mencionado Recurso Jerárquico, ratificando la Resolución IMT-CJSP-7258-2012 del 26 de diciembre de 2012.
Y, es contra dicha Resolución 1794-2013 que la contribuyente interpone el presente recurso contencioso tributario.
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE
Plantea la contribuyente que si bien cierto, que el Acta de Intervención Fiscal IMT-GAFL-JA-004-12-CF y la Resolución IMT-CJPS-4088-2012 reconocen el pago en exceso y por consiguiente ratifican un crédito fiscal a favor de la contribuyente, también es cierto, que solo decidieron sobre la cuenta impuesto municipal, ajustando la alícuota durante el período 01-01-2007 AL 30-09-11 lo que genero un crédito fiscal por la cantidad de Bs. 10.365,55, pero también es cierto, que la cuenta intereses de mora, no fue tomada en consideración en la Auditoria Fiscal solicitada por la contribuyente, ya que la misma fue calculada en base a las deudas de los períodos 01-01-2007 hasta el 30-09-2011, sobre la tasa impositiva con una alícuota de 0,50% y para el período del 01-01-2007 al 30-06-2010 con una alícuota del 0,68%, pero para el período 01-07-2010 hasta el 30-09-2011, y dado que fue reconocido el exceso de cobro debió reconocerse también el exceso en el cálculo sobre los intereses de mora, re calculando los mismos sobre la base de los montos reales que el contribuyente debió haber pagado desde los inicios de su obligación tributaria, con la alícuota del 0,10% y 0,12% respectivamente, ya que en la auditoria fiscal, reconocieron que hubo un error en cuanto a la clasificación de la actividad económica por parte del ente interventor en el momento de la inscripción del contribuyente realizada en el año 2004.
Que si el contribuyente debe cancelar los intereses como lo establece el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, y apegándose a las normas tributarias, la intendencia Municipal Tributaria deberá pagar los intereses sobre los créditos tributarios que generaron desde el año 2007 al 2011 por Bs. 1.782,59.
Que la demanda que intenta por Bs. 22.019,18 corresponde a los siguientes conceptos que no fueron auditados en su totalidad, ni rectificados en su totalidad por el ente municipal tributario:
a) Por reconocimiento de crédito fiscal de los períodos comprendidos entre el 01-01-2007 hasta el 30-09-2011 y del 01-10-2011 hasta el 31-03-2012, aun cuando en la Resolución IMT-CJPS-4088-2012 del 3 de agosto de 2012, reconocen que hubo un exceso en el cobro y cálculo de los impuestos, determinando un crédito fiscal por Bs. 10.365,55, pero que a la fecha no se ha hecho efectiva la aplicación de dicho crédito correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01-01-2007 hasta el 30-09-2011, más el reconocimiento de Bs. 3.228,04 que corresponden al período del 01-10-2011 hasta el 31-03-2012, los cuales tampoco han sido rectificados por el ente municipal, ya que siguieron aplicando para esas fechas la alícuota del 0,68%.
b) Reconocimiento en la disminución de los intereses de mora aplicados y los cuales no fueron revisados en la Auditoria Fiscal solicitada, no hicieron la rectificación y no hicieron el reconocimiento de la disminución de los mismos, producido por el errado cálculo realizado, ya que aplicaron una alícuota que no correspondía, la cual había sido determinada por la propia Intendencia Municipal de Maracaibo, en el momento de su inscripción, y dichos intereses en el estado de cuenta se mantuvieron sobre los impuestos con la alícuota del 0,50% y 0,68% y los cuales calculamos en Bs. 6.642,99.
c) La compensación apegados al artículo 49 del Código Orgánico Tributario, con respecto al reconocimiento de los intereses de mora por parte del ente municipal, al no haber hecho efectiva a la fecha el abono del crédito o disminución de la deuda en Bs. 1.782,59, estos intereses fueron calculados de acuerdo a lo que estipula el artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario.
Concluyen solicitando que la Alcaldía del Municipio Maracaibo convenga en que le adeuda la suma de Bs. 22.019,18 derivados por los conceptos señalados en la presente causa, así como las costas y costos del proceso, y que sean acreditados a la deuda que tiene con la Alcaldía.
DE LAS PRUEBAS
1. La contribuyente anexó al recurso: Comunicación emanada del SAMAT IMT-CJSP-1585-11 del 17/10/2011, Comunicación de la contribuyente dirigida al SAMAT, Providencia Administrativa IMT-GAFL-JA-1704-11 emanada del Intendente Municipal Tributario, Acta de Requerimiento IMT-GAFL-JA-1704-01-11 AR, Acta de Recepción IMT-GAFL-JA-1704-02-11 AR, Acta de Intervención Fiscal IMT-GAFL-JA-004-12-CF, Resolución IMT-CJSP-4088-2012 del 3 de agosto de 2012, escrito de Recurso Jerárquico, Comunicación emanada del SAMAT IMT-CJSP-0457 del 14/03/2013 y Resolución 1794-2013 del 13 de junio de 2013. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión. Así se declara.
2. En fecha 18 de septiembre de 2014, el abogado Jesús Aranaga por el Municipio recurrido consigno el expediente administrativo. Al respecto, el Tribunal valora las documentales insertas en dicho expediente a reserva de las consideraciones que se efectúen en el desarrollo del presente fallo. Así se declara.
3. Durante la fase probatoria el abogado Jesús Aranaga, por el Municipio recurrido consignó escrito de pruebas, invocando el contenido de la Resolución 1794-2013, la cual este Tribunal admitió por tratarse de documental que consta en el expediente. Así se declara.
En cuanto a los otros aspectos señalados, en el escrito de promoción de pruebas, los mismos no se aprecian porque no fueron admitidos en la fase probatoria. Así se declara.
DE LOS INFORMES Y OBSERVASIONES
Se deja constancia que la contribuyente ni el Municipio Maracaibo no presentaron informes ni observaciones.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal pasa a analizar los argumentos de la recurrente, a fin de un mejor estudio del caso, de la siguiente manera:
1. Antes de entrar a analizar los argumentos de fondo, debe este Juzgado pronunciarse primeramente sobre la inadmisibilidad del recurso jerárquico pronunciada por la Administración Tributaria Municipal, prevista en el numeral 4 del artículo 259 del Código Orgánico tributario de 2014, (por no estar asistido por un abogado o por algún otro profesional al área tributario en el recurso jerárquico), tal como lo afirmó la Administración Tributaria en la Resolución impugnada.
Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el contenido del artículo 259 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 que dispone:
“Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código”. (Negrillas del Tribunal).
Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de la legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.
Así, el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:
“Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados”
En el mismo sentido, el artículo 253 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 reza:
“El recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, con la asistencia o representación de abogado o de cualquier otro profesional afín al área tributaria…”.
De la normativa trascrita se desprende que todo recurrente, en la oportunidad del ejercicio de un recurso jerárquico, debe manifestar el carácter con el que actúa y además deberá estar asistido por un profesional del derecho o de cualquier otra carrera afín con el área tributaria, de lo contrario estaría incurso en una causal de inadmisibilidad de las previstas en el citado artículo 253.
En el caso de autos, el 18 de febrero de 2013 (folios 27 al 29), el ciudadano Gabriel Valdivieso Ruíz, portador de la cedula de identidad Nro. 12.070.308, en su carácter de propietario de la firma unipersonal Inversiones Alimenticias Doña Naranja, interpuso Recurso Jerárquico contra el acto administrativo contenido en la Resolución IMT-CJSP-7258-2012 de fecha 26 de diciembre de 2012 emanada del Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT), donde se declara sin lugar la solicitud formulada por la recurrente, por cuanto el derecho reclamado se encuentra prescrito.
No obstante, en el escrito recursivo contentivo del recurso jerárquico, no se observa la asistencia de un profesional del derecho, por lo que es evidente, que el supuesto de hecho apreciado por el ente Tributario se adapta al supuesto de derecho contemplado en el numeral 4 del citado artículo 259 eiusdem y, por consiguiente, procedente la declaratoria de inadmisibilidad del recurso Jerárquico ejercido por la recurrente. Así se decide.
2. Ahora bien, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en la sentencia Nro. 164 de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Policlínica Metropolitana, estableció lo que a continuación se transcribe:
“(…) la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.
El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.
Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: Luis Eduardo Moncada Izquierdo) (…)”.
De acuerdo con la sentencia anteriormente trascrita, surge la necesidad de cumplir con las exigencias impuestas por la legislación adjetiva en cuanto al deber del sentenciador de decidir cada alegación realizada en el recurso contencioso tributario hasta resolver la pretensión procesal deducida en juicio; con el objeto de dar cabida al principio de exhaustividad exigido por el ordinal 5 del artículo 243 Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora pasa a conocer el resto de la controversia.
3. La contribuyente en su escrito recursivo, narra los hechos que dieron lugar a la Resolución Impugnada y solicita el reconocimiento del crédito fiscal de los períodos comprendidos entre el 01-01-2007 hasta el 30-09-2011 y del 01-10-2011 hasta el 31-03-2012, aun cuando en la Resolución IMT-CJPS-4088-2012 del 3 de agosto de 2012, reconocen que hubo un exceso en el cobro y cálculo de los impuestos, determinando un crédito fiscal por Bs. 10.365,55, pero que a la fecha no se ha hecho efectiva la aplicación de dicho crédito correspondientes a los períodos comprendidos entre el 01-01-2007 hasta el 30-09-2011, más el reconocimiento de Bs. 3.228,04 que corresponden al período del 01-10-2011 hasta el 31-03-2012, los cuales tampoco han sido rectificados por el ente municipal, ya que siguieron aplicando para esas fechas la alícuota del 0,68%.
A este respecto observa el Tribunal lo siguiente:
En fecha 8 de mayo de 2012 la Administración Tributaria Municipal emitió Acta de Intervención Fiscal IMT-GAFL-JA-004-12-CF en la cual manifiesta lo siguiente:
“De la revisión efectuada a la Sociedad Mercantil GABRIEL VALDIVIESO RUIZ, se pudo constatar que efectivamente si realizaron actividades lucrativas desde su establecimiento ubicado en el Municipio Maracaibo, y que está inscrita en el Registro de contribuyentes según Referencia N° 2900000365 para el pago de los Impuestos sobre Actividades Económicas bajo la actividad de:
RESTAURANTES, CAFETERÍAS, REFRESQUERÍA Y HELADERÍAS SIN LICOR, con el código 26.9 y alícuota de 0,50%, para el período del 01-01-07 al 30-06-10 y con el código 26.9 y alícuota de 0,68%, para el período del 01-07-10 hasta el 30-09-11, sin embargo, mediante inspección y revisión de documentos, el contribuyente ejerce actividades económicas de ALIMENTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS, según el código 1.1 y alícuota de 0,10% para el período del 01-01-07 al 30-06-10 y con el código 25.7 y alícuota de 0,12%, para el período del 01-07-10 hasta el 30-09-11.
Dicha contribuyente declaró en exceso, puesto que se inscribió en el registro de contribuyentes bajo la actividad de RESTAURANTES, CAFETERÍAS, REFRESQUERÍA Y HELADERÍAS SIN LICOR, sin embargo la actividad que ejerce es de naturaleza industrial denominada ALIMENTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS de acuerdo a inspección y revisión de documentos, dando como resultado un ajuste de alícuota durante el período del 01-01-07 al 30-09-11, lo que genera un crédito fiscal por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTO Y SEIS CON 55/100 (Bs. 10.356,55)”.
Posteriormente, en fecha 3 de agosto de 2012 la misma Administración Tributaria Municipal emitió Resolución IMT-CJPS-4088-2012 en la cual resolvió:
“…CON LUGAR la solicitud formulada por el contribuyente GABRIEL VALDIVIESO RUÍZ, titular de la cédula de identidad Nro. 12.070.308, … (omissis)…, en consecuencia, SE RECONOCE la existencia de una diferencia de impuestos devenida de la ya mencionada Acta Fiscal, por lo que se exhorta al contribuyente antes identificado para que proceda a presentar las declaraciones sustitutivas correspondientes a los períodos auditados, para que de esta forma se haga efectiva en su estado de cuenta, así como a realizar el pago de impuesto adeudado”.
Igualmente, el 26 de diciembre de 2012 la Intendencia Municipal Tributaria emitió Resolución IMT-CJPS-7258-2012, en la cual da respuesta a la contribuyente de la solicitud realizada el 28 de junio de 2012, en la cual declaro:
“SIN LUGAR la solicitud formulada por el contribuyente GABRIEL VALDIVIESO RUIZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.070.308, inscrito por ante esta Administración Tributaria Municipal bajo el Nro. RIM 2900000365, por cuanto el derecho que exige se encuentra prescrito de conformidad con el artículo 55 del Código Orgánico Tributario”.
Efectivamente, observa este Tribunal que la Administración Tributaria Municipal en el Acta de Intervención Fiscal IMT-GAFL-JA-004-12-CF y en la Resolución IMT-CJPS-4088-2012 le realizan un ajuste de la alícuota durante el período del 01-01-07 al 30-09-11, lo que generó un crédito fiscal por la cantidad de BOLÍVARES DIEZ MIL TRESCIENTOS CINCUENTO Y SEIS CON 55/100 (Bs. 10.356,55), los cuales deben ser reconocidos por la Administración Tributaria Municipal a favor de la contribuyente.
En razón de lo anterior, se declara procedente el alegato de la contribuyente, referente al reconocimiento del crédito fiscal de los períodos comprendidos entre el 01-01-2007 hasta el 30-09-2011, lo cual debe la Administración Tributaria Municipal reconocer a la contribuyente y descontar de su estado de cuenta. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la solicitud de reconocimiento de Bs. 3.228,04 que corresponden al período del 01-10-2011 hasta el 31-03-2012, los cuales tampoco han sido rectificados por el ente municipal, ya que siguieron aplicando para esas fechas la alícuota del 0,68%, nada se desprende de las resoluciones ya mencionadas en relación a este punto, por lo cual aclara esta Juzgadora, que si la Administración Tributaria Municipal siguió aplicando de forma errónea la alícuota para el cálculo del impuesto, deberá rectificar, luego de lo cual podrá la contribuyente solicitar su reconocimiento. Así se declara.
4. En relación al alegato de reconocimiento en la disminución de los intereses de mora aplicados y los cuales no fueron revisados en la Auditoria Fiscal solicitada, no hicieron la rectificación y no hicieron el reconocimiento de la disminución de los mismos, producido por el errado cálculo realizado, ya que aplicaron una alícuota que no correspondía, la cual había sido determinada por la propia Intendencia Municipal de Maracaibo, en el momento de su inscripción, y dichos intereses en el estado de cuenta se mantuvieron sobre los impuestos con la alícuota del 0,50% y 0,68% y los cuales calculamos en Bs. 6.642,99.
A este respecto observa el Tribunal lo siguiente:
Con relación al presente alegato, observa esta juzgadora que habiendo sido declarado procedente el alegato anterior, en cuanto al reconocimiento del crédito fiscal de los períodos comprendidos entre el 01-01-2007 hasta el 30-09-2011, debe la Administración Tributaria Municipal reconocerle a la contribuyente la disminución de los intereses de mora aplicados.
En consecuencia, se declara procedente el alegato de la contribuyente en relación a la disminución de los intereses de mora aplicados. Así se declara.
5. en cuanto al alegato referente a la compensación, apegados al artículo 49 del Código Orgánico Tributario, con respecto al reconocimiento de los intereses de mora por parte del ente municipal, al no haber hecho efectiva a la fecha el abono del crédito o disminución de la deuda en Bs. 1.782,59, estos intereses fueron calculados de acuerdo a lo que estipula el artículo 66 y 67 del Código Orgánico Tributario.
A este respecto observa el Tribunal lo siguiente:
Con relación al presente alegato, observa esta juzgadora que la compensación se erige como un medio de extinción de la obligación tributaria, por medio de la cual los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, se pueden compensar con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas.
Ahora bien, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de abril de 2008, Nro. 00465, caso: CERVECERÍA DE ORIENTE C.A. (ahora denominada) CERVECERÍA POLAR DE ORIENTE C.A., ha dejado sentado en cuanto a la compensación lo siguiente:
“Esta Sala antes de dilucidar lo atinente a la operatividad de la compensación considera pertinente traer a colación el criterio expuesto en su sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado, entre otras, en las sentencias identificadas con los números 00069 y 00113 del 21 y 28 de enero, respectivamente, 00361 del 11 de marzo, 00759 del 27 de mayo, 00881 del 17 de junio y 01561 del 15 de octubre, dictadas todas en el año 2003, 00697 del 29 de junio del 2004, y 02902 del 12 de mayo de 2005, relacionado con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente:
“La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1.331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.
Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este Máximo Tribunal, como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.
En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1.335 del vigente Código Civil.
No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.
Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001”.
A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, puede determinar este Tribunal la operatividad de la compensación como modo de extinción de la obligación tributaria, de acuerdo con la norma prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, el cual establece:
“La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.
El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.
Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos.
Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.
La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo, será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación”.
De dicho artículo se desprende que la compensación opera de pleno derecho, siempre que se trate del mismo sujeto activo, de los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos.
Igualmente expresa el artículo que el contribuyente o su cesionario están obligados a notificar de la mencionada compensación a la oficina de la Administración Tributaria dentro de los 5 días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación.
Ahora bien, aplicado todo lo anterior al caso de autos, observa este Tribunal que el monto de Bs. 1.782,59 que solicita la contribuyente le sea compensado, no se encuentra determinado en ninguna de las resoluciones que se produjeron a lo largo del proceso administrativo, ni tiene esta juzgadora como verificar la existencia, liquidez y exigibilidad del crédito alegado por la contribuyente, en razón de lo cual este Tribunal, declara improcedente el alegato relativo a la compensación. Así se declara.
6. Costas.
En cuanto a las costas del proceso, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con las normas precedentes, al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal estima que no es procedente en el presente caso la condenatoria en costas al no haber vencimiento total. Así se resuelve.-
7. Por las consideraciones que anteceden el Tribunal en el dispositivo del fallo declarará parcialmente con lugar el presente recurso contencioso tributario por las razones expuestas en el presente fallo.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en el expediente que se sustancia bajo el Nro. 1591-14, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario seguido por la firma unipersonal GABRIEL VALDIVIESO RUIZ (INVERSIONES ALIMENTICIAS DOÑA NARANJA), con domicilio en la calle 66 Nro. 69-62 Urbanización Los Pinos Sector Los Olivos, registrado en el SEDEMAT bajo el Registro de Información Municipal RIM: 2900000365 de fecha 5 de octubre de 2014, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución Nro. 1794-2013 de fecha 13 de junio de 2013 emanada de la Alcaldesa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia que declaro inadmisible el recurso jerárquico intentado en contra de la Resolución signada con letras y números IMT-CJSP-7258-2012 del 26 de diciembre de 2012 emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal de Administración Tributaria (SEDEMAT) mediante la cual se declara sin lugar la solicitud formulada por la recurrente por cuanto el derecho que exige se encuentra prescrito, por las razones expuestas en el cuerpo del presente fallo.
2.- No hay condenatoria en costas en razón de no haberse producido vencimiento total de ninguna de las partes.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Ignacia Añez.
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1591-14, registrándose bajo el Nro. ________-2016; y se libró oficio bajo el Nro. _______-2016 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La Secretaria,
MIA/mtdlr.-
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