REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro.1114-10
Sentencia Definitiva
Cumplimiento de Deberes Formales
En fecha 20 de abril de 2010 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto en forma subsidiaria por la Lic. Mirella Suárez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.830.714, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad de comercio SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07030341-7, e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia) en fecha 26 de marzo de 2002, bajo el Nro. 14 y 17, Protocolo 1ero y 3ro, Tomo 2 y 12, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Romelia del Carmen Melendez de Primera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.931, contra la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2009-000465 del 5 de agosto de 2009, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, la cual resolvió Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la prenombrada contribuyente, por lo que se confirma la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números GRTI/RZU/ DF/3656/2008-05395 del 2 de diciembre de 2008, así como las planillas de liquidación y pago que de ella se derivan, por un monto total expresado en moneda actual de Cuatro Mil Setecientos Quince Bolívares (Bs. 4.715,oo).
En fecha 28 de abril de 2010 se libró boleta de notificación dirigida a la contribuyente, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil del Tribunal el 22 de noviembre de 2012.
El 24 de mayo de 2013 se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el 10 de junio de 2013, cuando el Alguacil de este Tribunal manifestó haber efectuado las notificaciones antes señaladas.
El 11 de julio de 2013 mediante resolución Nro. 488-2013 se admitió el presente recurso contencioso tributario. Y en la misma fecha (11/07/2013) se libro oficio al Procurador General de la Republica.
En fecha 21 de octubre de 2013 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del Procurador General de la Republica debidamente practicado.
El 7 de noviembre de 2013 la abogada Romelia Melendez actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente presenta escrito de promoción de pruebas.
El 11 de julio de 2013 mediante resolución Nro. 825-2013 se admitió las pruebas promovidas por la contribuyente en su escrito de promoción de pruebas fecha 7 de noviembre de 2013. Y el 4 de diciembre de 2013 se libro oficio al Procurador General de la Republica.
En fecha 28 de enero de 2014 el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación del Procurador General de la Republica debidamente practicado
El 7 de febrero de 2014 la abogada Romelia Méndez, anteriormente identificada presento escrito de informes el cual fue interpuesto de forma extemporánea por anticipado
El fecha 11 de abril de 2014 el abogado Carlos Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 46.555 en su carácter de apoderad judicial sustituto de la Procuradora General de la Republica diligencio consignando documento poder en el cual consta su representación
En fecha 24 de abril de 2014 el abogado Carlos Velásquez, anteriormente identificado en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la Republica presento escrito de informes; asimismo en la misma fecha (24/04/2014) la abogada Romelia Melendez, anteriormente en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente presento escrito de informes
El 7 de mayo de 2014 se dijo vistos en la presente causa
El 31 de febrero de 2016 la Dra Maria Ignacia Añez jueza provisoria de este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación del Procurador General de la Republica y de la contribuyente; siendo debidamente practicadas por el Alguacil de este Tribunal el 26 de febrero de 2016 a la contribuyente y el 16 de marzo de 2016 a la Procurador General de la Republica
Ahora bien, este Tribunal para dictar sentencia establecido en el artículo 284 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, pasa a analizar las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1.- El recurso contencioso tributario interpuesto de forma subsidiaria por la contribuyente SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.C tiene como objeto la nulidad de la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2009-000465 del 5 de agosto de 2009, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT. Dicha Resolución surge con ocasión del procedimiento de verificación practicada a la contribuyente, en relación con el cumplimiento de los deberes formales.
2.- En fecha 10 de noviembre de 2009 la Administración Tributaria emitió Providencia Administrativa 3656, en la cual autoriza a la funcionaria Lucila Virginia Esis Hernández, portadora de la cedula de identidad Nro. 13.480.688, en su carácter de Profesional Tributario, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente,
3.- En fecha 2 de diciembre de 2008 la Administración emitió Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI/RZU/DF/3656/2008-05395 y planillas de liquidación, donde se dejó constancia del incumplimiento de los deberes formales.
4.- En fecha 31 de mayo de 2010 la contribuyente ejerció recurso jerárquico subsidiariamente recurso contencioso tributario contra dicha resolución de imposición de sanción.
5.- El 10 de enero de 2011 la Administración Tributaria emitió Resolución identificada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2009- 000465 en la cual se declaró Sin Lugar el recurso jerárquico intentado contra la Resolución de Imposición de Sanción signada con letras y números GRTI/RZU/DF/3656/2008-05395 y sus respectivas Planillas de Liquidación por la cantidad total de Cuatro Mil Setecientos Quince Bolívares (Bs. 4.715,00).
5.- Contra dicha Resolución, es que la contribuyente interpone el presente recurso contencioso tributario.
PLANTEAMIENTOS DE LA CONTRIBUYENTE
1. En su escrito recursivo, manifiesta la contribuyente que en cuanto a que los libros de compra y ventas no cumplen con los requisitos de ley. Que ratifica el contenido del escrito del recurso jerárquico en cuanto a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 5 que establece el libre ejercicio de profesiones no mercantiles... Se considera disponible en el momento en que son pagados.
2. En cuanto a que en el periodo de enero 2008 no registro todas sus operaciones según facturas 707, 708 y 709 contraviniendo lo establecido en el articulo 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. La contribuyente alega que las facturas 707, 708 y 709 fueron asentadas en el libro de ventas el dia 03-04-08 de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en su artículo 5 y 10 y no se afectaron los intereses del fisco y cumplieron con la ley teniendo 37 años haciéndolo
3. En cuanto a que no se exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso. La contribuyente arguye que si exhibe el DPJ-26 de acuerdo con el articulo 145 en las oficinas y antes los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legitima procedencia de mercancía y relacionadas con hechos imponibles, y realiza las declaraciones que le fueron solicitada. Aunado a esto manifestó que se le entrego copia a la funcionaria al momento de la fiscalización y demostrando que había cumplido con la obligación de declarar el Impuesto Sobre la Rente
4. En cuanto a que la contribuyente no exhibe RIF. La misma aludió que si exhibió el RIF de fecha 18 de abril de 2002, Nro. J-30906020-1 y vigente hasta el 06 de junio de 2012
5. En cuanto al deber formal de comunicar el cambio de Directores o administradores. La misma afirmo que no hubo cambio de presidente, siendo este un factor fundamental que obliga a la firma de contadores públicos, y que en la sociedad Civil Suárez Meléndez & Asociados, S.A., 2002 de acuerdo con los estatutos la licenciada Mirella Suárez ha permanecido desde el 26 de marzo de 2002 hasta el 21 de julio de 2008 teniendo tratamiento tributario como persona natural
DE LAS PRUEBAS
1. Anexo al Recurso Jerárquico subsidiamente Recurso Contencioso Tributario se encuentran: Planillas de liquidación por concepto de multa, Registro de Información Fiscal, Resolución SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2009-000465, Libro de Venta Acta Constitutiva Estatutaria, Acta de Asamblea General y Extraordinaria de Accionistas, Resolución de Imposición de Sanción GRTI/RZU/DF/3656/2008-06395. Ahora bien, tratándose de pruebas documentales, que constan en el expediente, el Tribunal las aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que efectúe en el desarrollo de la presente decisión.
3. En fecha 7 de noviembre de 2013, la abogada Romelia Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.931, en representación de la contribuyente promovió pruebas documentales y invoco el principio de comunidad de la prueba. El Tribunal admitió las pruebas de la recurrente. Dichas pruebas el Tribunal las aprecia, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo.
DE LOS INFORMES
De la recurrente:
La contribuyente en su escrito de informes alega y fundamenta su escrito de informes, basado en un vicio llamado “falso supuesto” por la errada interpretación de la norma.
Ahora bien, observa este Tribunal que lo expresado en el escrito de Informes corresponde a un nuevo alegato que no fue alegado con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, en razón de lo cual este Tribunal no observa el contenido de dichos Informes. Así se declara.
De la República Bolivariana de Venezuela:
El representante judicial del fisco rechaza y contradice en todas sus partes los alegatos presentados por la recurrente y ratifica plenamente el contenido de los hechos que se desprenden del expediente, por cuanto con ellos fundamenta los hechos y el derecho, la aplicación del procedimiento legalmente establecido, la motivación del acto definida por la descripción sucinta de los hechos y el derecho aplicado, que configuran un acto administradito legal y legitimo y que afirma categóricamente las responsabilidades, obligaciones y deberes tributarios que en su condición de sujeto pasivo obligan al contribuyente frente a la administración tributario
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar la contribuyente manifiesta, en cuanto a que los libros de compra y ventas no cumplen con los requisitos de ley. Que ratifica el contenido del escrito del recurso jerárquico en cuanto a lo establecido en la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 5 que establece el libre ejercicio de profesiones no mercantiles... Se considera disponible en el momento en que son pagados.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
La Administración impone multa a la contribuyente prevista en el artículo 102 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 por no registrar en forma cronológica todas las operaciones de compra en el periodo de marzo 2008; como lo establece el artículo 56 de la Ley al Impuesto al Valor agregado correspondiente al ejercicio comprendido entre el 01/03/2008 al 31/03/2008
El Artículo 56 de la Ley que establece de Impuesto al Valor Agregado de 2008 establece:
“los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias. Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no este prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares y otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes. ”.
Por su parte la Administración impuso la sanción de conformidad con lo previsto en el Artículo 102, numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable ratione temporis, el cual establece:
“Artículo 102: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de llevar libros y registros especiales y contables:
1. No llevar los libros y registros contables y especiales exigidos por las normas respectivas.
2. Llevar los libros y registros contables y especiales sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas por las normas correspondientes, o llevarlos con atraso superior a un (1) mes.
3. No llevar en castellano o en moneda nacional los libros de contabilidad y otros registros contables, excepto para los contribuyentes autorizados por la Administración Tributaria a llevar contabilidad en moneda extranjera.
4. No conservar durante el plazo establecido por las leyes y reglamentos los libros, registros, copias de comprobantes de pago u otros documentos; así como, los sistemas o programas computarizados de contabilidad, los soportes magnéticos o los micros archivos.
Quien incurra en el ilícito descrito en el numeral 1 será sancionado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.), la cual se incrementará en cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de doscientas cincuenta unidades tributarias (250 U.T.).
Quien incurra en cualquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.), la cual se incrementará en veinticinco unidades tributarias (25 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de cien unidades tributarias (100 U.T.).
En caso de impuestos indirectos, la comisión de los ilícitos tipificados en cualesquiera de los numerales de este artículo, acarreará, además de la sanción pecuniaria, la clausura de la oficina, local o establecimiento, por un plazo máximo de tres (3) días continuos. Si se trata de una empresa con una o más sucursales, la sanción abarcará la clausura de las mismas, salvo que la empresa lleve libros especiales por cada sucursal de acuerdo a las normas respectivas, caso en el cual sólo se aplicará la sanción a la sucursal o establecimiento en donde se constate la comisión del ilícito”.
Ahora bien, observa este Tribunal que no constan en el expediente las copias del libro de compra ni algún otro elemento probatorio que generara convicción al respecto, pues debía la contribuyente consignarlas, bien con la interposición del Recurso Contencioso Tributario, o bien en el período probatorio. Por lo anterior, debe concluirse que a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en el acta fiscal, en virtud de la presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:
“(…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).
Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)”. (Agregado y Resaltado de la Sala).
En consecuencia, este Tribunal debe confirmar el rechazo realizado por la Administración en relación al deber formal de llevar el libro de compra sin cumplir con las formalidades y condiciones establecidas en la Ley. Así se declara.
2. En cuanto a que en el periodo de enero 2008 no registro todas sus operaciones según facturas 707, 708 y 709 contraviniendo lo establecido en el articulo 76 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. La contribuyente alega que las facturas 707, 708 y 709 fueron asentadas en el libro de ventas el dia 03-04-08 de acuerdo con la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente en su artículo 5 y 10 y no se afectaron los intereses del fisco y cumplieron con la ley teniendo 37 años haciéndolo.
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
La Resolución de Imposición de Sanción identificada con letras números SNAT/RZU/DF/3656/2008-05395 impuso sanción a la contribuyente por cuanto los libros de compra y venta no cumplían con los requisitos de I.V.A, por la cantidad de 25,00 unidades tributarias por cuanto se trata de la primera infracción de esta índole cometida por la contribuyente
Ahora bien, visto que se confirmo el alegato de la administración en cuanto a que la contribuyente no cumplió el deber formar de llevar el libro de compra con las formalidades y condiciones establecidas en la ley, estima el Tribunal que es suficiente para que se considere la comisión del ilícito formal establecida en el articulo 56 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, por lo tanto se considera inoficioso pronunciarse en cuanto a este alegato. Así se declara
3. En cuanto a que no se exhibe en un lugar visible de su establecimiento, oficina, escritorio, consultorio o clínica, el comprobante de haber presentado la declaración de rentas del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso y el RIF.
La contribuyente arguye que si exhibe el DPJ-26 y el RIF en las oficinas y antes los funcionarios autorizados las declaraciones, informes, documentos, comprobantes de legitima procedencia de mercancía y relacionadas con hechos imponibles, y realiza las declaraciones que le fueron solicitada. Aunado a esto manifestó que se le entrego copia a la funcionaria al momento de la fiscalización y demostrando que había cumplido con la obligación de declarar el Impuesto Sobre la Rente
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
Este Despacho Judicial observa en el presente caso que la aplicación de las sanciones por parte de la Administración Tributaria se encuentra ajustada a derecho, en virtud de verificarse el incumplimiento de un deber formal por parte de la recurrente toda vez que la presidenta de la sociedad de comercio suscribió el procedimiento verificador, sin rechazar tal afirmación y conforme la presunción de veracidad de la cual se encuentran investidas las actas fiscales.
En razón de todo lo anterior, este Tribunal confirma el rechazo realizado por la Administración en relación al incumplimiento del deber formal de exhibir en un lugar visible el RIF y la ultima declaración del Impuesto sobre la Renta. Así se declara.
4. En cuanto al deber formal de comunicar el cambio de Directores o administradores. La misma afirmo que no hubo cambio de presidente, siendo este un factor fundamental que obliga a la firma de contadores públicos, y que en la sociedad Civil Suárez Meléndez & Asociados, S.A., 2002 de acuerdo con los estatutos la licenciada Mirella Suárez ha permanecido desde el 26 de marzo de 2002 hasta el 21 de julio de 2008 teniendo tratamiento tributario como persona natural
Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a este alegato, se observa que del acta de asamblea extraordinaria nro 5 de la contribuyente inserta en el expediente de fecha 31 de julio de 2008, la renuncia de la ciudadana Zenobia Meléndez, en su carácter de Gerente General, cargo que forma parte de la junta directiva como se evidencia del acta de asamblea extraordinaria nro 4
Ahora bien, el artículo 35 del Código Orgánico Tributario del año 2014 establece lo siguiente:
Articulo 35: “los sujetos pasivos tienen la obligación de informar a la Administración Tributaria, en un plazo máximo de (1) mes de producido los siguientes hechos:
1. Cambio de directores, administradores, razón o denominación social de la entidad…”
Aunado a la norma parcialmente transcrita, la contribuyente tenía la obligación de notificar a la administración tributaria de la renuncia de la prenombrada ciudadana y de la supresión del cargo, de Gerente General puesto que este formaba parte de la junta directiva de la contribuyente y ocupaba funciones de director o administrador, y por ende, se confirma el rechazo realizado por la Administración en relación al incumplimiento del deber formal de comunicar el cambio de directores o administradores de la contribuyente. Así se declara.
En consecuencia y de conformidad con todos los argumentos de hecho y de derecho analizados previamente de manera exhaustiva y concatenando con los medios de pruebas aportados a las actas que conforman esta causa, esta Juzgadora de manera precisa debe declarar sin lugar el presente recurso intentado ante este Órgano Jurisdiccional. Asi se decide
DE LAS COSTAS PROCESALES
En cuanto a las costas del proceso, el Código Orgánico Tributario en su Artículo 334 establece:
“Artículo 334: Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que dé lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el Tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación de los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”
Dispone la norma supra transcrita que la condenatoria en costas procede cuando haya sido declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso tributario o el juicio ejecutivo intentado por la Administración Tributaria según el caso, o cuando la que resultare totalmente vencida en juicio fuese la Administración Tributaria.
De conformidad con la norma precedente, al haber sido declarado sin lugar el recurso contencioso tributario bajo examen, este Tribunal condena en costas a la contribuyente SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.A., en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso. así se resuelve.
DEL CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO
El artículo 287 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario del 2014 establece:
“Articulo 287: Declarado sin lugar o parcialmente con lugar el recurso ejercido, el tribunal fijará en la sentencia un lapso de cinco (5) días continuos, para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario”
En otro orden de ideas, los artículos 284 y 284 ejusdem señalan:
“Articulo 284: Presentados los informes, o cumplido que sea el auto para mejor proveer, o pasado el término señalado para su cumplimiento, el Tribunal dictará su fallo dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, pudiendo diferirlo por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez o Jueza hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de treinta (30) días continuos.
Parágrafo Primero. En caso de que el Tribunal dicte la sentencia dentro de este lapso, el mismo deberá dejarse transcurrir íntegramente a los efectos de la apelación. Los jueces procurarán sentenciar las causas en el orden de su antigüedad.
La sentencia dictada fuera del lapso establecido en este artículo o de su diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer la apelación
Parágrafo Segunda: dictada la sentencia fuera de los lapsos establecidos en este artículo, el lapso para interponer la apelación empezará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones
Artículo 285. De las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal de la causa, o de las interlocutorias que causen gravamen irreparable, podrá apelarse dentro del lapso de ocho (8) días de despacho, contados conforme lo establecido en el artículo anterior.”
Se desprende de las normas anteriores, que el lapso de sentencia (60dias continuos) debe dejarse transcurrir íntegramente calando la sentencia haya sido dictada dentro de dicho lapso, luego de lo cual se abrirá el lapso para la apelación (8 días de despacho). Una vez transcurridos dichos lapsos, se entenderá que la sentencia se encuentra firma y se procederá al cumplimiento voluntario de la misma, teniendo la contribuyente un lapso de cinco (5) días continuos para ejecutarlo.
En razón de lo cual una vez firme la sentencia definitiva de autos, se le concede un lapso de cinco (5) días continuos a la contribuyente para efectuar el cumplimiento voluntario. Así se declara
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente SUAREZ MELENDEZ & ASOCIADOS, S.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07030341-7 contra la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-EBA-2009-000465 del 5 de agosto de 2009, emanada del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Se condena en Costas a la Contribuyen un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; de esta manera, una vez transcurridos los ocho (8) días de despacho a los que se contrae el mencionado artículo, el juicio seguirá su curso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente Nro. 1114-10, asimismo, se libró oficio bajo el Nro. _________-2016 dirigido al Procurador General de la República.
La Secretaria,
Resolución Nro. _______ -2016.-
MIA/lb
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