REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 894-08
La presente causa contentiva de la solicitud de Medidas Cautelares Autónomas interpuesta el 08 de abril de 2008, por el abogado Claudio Jeffrey, portador de la cédula de identidad No. 7.862.767, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.483, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, en contra de MEIN, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 12 Tomo 28-A en fecha 08 de junio de 2006, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07055390-1 representada por el ciudadano Edward Enrique Méndez Labarca portador de la cédula de identidad No. 11.950.494 en su carácter de Presidente y Rita Emilia Morales De Méndez, portadora de la cédula de identidad No. 10.421.759 en su carácter de Vicepresidente, con domicilio en la calle 72, edificio Maya, Nivel PH, sector La Lago Municipio Maracaibo Estado Zulia.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro.1028-09 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo a Medidas Cautelares Autónomas.
ANTECEDENTES
Señala el abogado fiscal que la cautela solicitada obedece a garantizar a la República Bolivariana de Venezuela el pago de las obligaciones tributarias determinadas a cargo de la contribuyente MEIN, C.A., mediante un procedimiento de fiscalización y determinación tributaria que produjo la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT/INTI/GRTI/RZU/DSA/2008/500014 de fecha 17 de marzo de 2008, mediante la cual se confirmó parcialmente el Reparo formulado por la actuación fiscal en materia de Impuesto al Valor Agregado No. GRTI/RZU/DF/07/0291 de fecha 09 de mayo de 2007 sobre los períodos fiscales de los años 2003 y 2004.
Manifiesta que la Administración Tributaria de conformidad con lo previsto en los artículos 127, numerales 1, 2 y 3, 211 y siguientes y 172 de Código Orgánico Tributario conforme a sus amplias facultades de fiscalización y determinación, contempladas en los artículos 178 y 121, numeral 2 y 127 del Código Orgánico Tributario, procedió practicar investigación fiscal en materia de Impuesto al Valor agregado correspondiente a los períodos desde enero 2003 hasta diciembre 2004. Dicha determinación arrojó los siguientes resultados:
PERIODO IMPUESTO MULTA INTERESES MORATORIOS
ART. 111 C.O.T. ART. 102 C.O.T.
Enero 2003 0,00 0,00 0,00
Febrero 2003 71.448,11 240.007,46 76.843,99
Marzo 2003 157.416,09 528.789,87 164.373,36
Abril 2003 0,00 0,00 0,00
Mayo 2003 326.799.92 1.097.781,58 323.723,65
Junio 2003 185.046,07 621.604,07 178.977,79
Julio 2003 103.734,76 348.464,31 97.900,89
Agosto 2003 251.901,37 846.183,44 231.671,59
Septiembre 2003 269.514,57 905.349,45 241.693,03
Octubre 2003 0,00 0,00 0,00
Noviembre 2003 0,00 0,00 0,00
Diciembre 2003 12.707,90 42.688,18 10.623,50
Enero 2004 42.861,50 143.979,74 35.025,21
Febrero 2004 76.769,13 257.881,74 61.334,44
Marzo 2004 69.524,31 183.432,15 54.295,94
Abril 2004 140.680,13 371.168,86 107.272,82
Mayo 2004 75.651,48 199.598,01 56.303,68
Junio 2004 0,00 0,00 0,00
Julio 2004 7.003,47 18.477,88 4.961,02
Agosto 2004 0,00 0,00 0,00
Septiembre 2004 0,00 0,00 0,00
Octubre 2004 0,00 0,00 0,00
Noviembre 2004 0,00 0,00 0,00
Diciembre 2004 52.398,45 138.247,48 1.150,00 32.626,51
TOTAL 1.843.457,25 5.943.654,24 1.150,00 1.677.627,40
TOTAL A PAGAR: Bs. 9.465.888,89
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario solicita que sea declarada la responsabilidad solidaria de los ciudadanos EDWARD ENRIQUE MÉNDEZ LABARCA portador de la cédula de identidad No. 11.950.494 y RITA EMILIA MORALES DE MÉNDEZ, portadora de la cédula de identidad No. 10.421.759., en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, y en consecuencia que las Medidas Cautelares Autónomas aquí requeridas sean extendidas a los bienes propios de los expresados ciudadanos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de medidas cautelares incoada por la representación en juicio de la República, contra de la sociedad mercantil MEIN, C.A conforme al procedimiento establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo III, titulada “MEDIDAS CAUTELAES” sustituyéndola por otra, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, los artículos 303 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 303.- La Administración Tributaria podrá adopta medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados”.
“Artículo 304.- Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación”.
“Artículo 305.- Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados”.
“Artículo 306.- Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes”.
“Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”.
“Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01077 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: R.C. & D.S DISTRIBUIDORA DE MOTORES, C.A.. estableció:
“De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo.
Tal situación contrasta con lo previsto en la normativa derogada (Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00258 y 0477 de fechas 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, C.A. y Automercado Cosmos Fronteras, C.A.).
Advertido lo anterior, considera esta Máxima Instancia que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo para la percepción de los tributos, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer la solicitud de tales medidas, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para dictarlas, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretarlas. Así se establece.
Sobre la base de la declaratoria precedente, se ordena el envío del expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano emisor del acto administrativo que sirvió de sustento en la presente solicitud de medida cautelar, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Igualmente, se ordena expedir y remitir copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con el propósito de informarle sobre las resultas del recurso de apelación incoado por la representación Judicial del Fisco Nacional. Así también se decide “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer las Medidas Cautelares Autónomas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en las Medidas Cautelares Autónomas interpuesta por la República, en CONTRA del MEIN, C.A DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de las Medidas Cautelares Autónomas, incoada por el abogado Claudio Jeffrey, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la Procuradora General de la República, en contra de MEIN, C.A,
2. En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,
Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ______- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nr. _____- 2016 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria
MIA/vl
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