REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. Nro. 822-07
La presente causa contentiva de la solicitud de Medidas Cautelares Autónomas interpuesta el 08 de agosto de 2007 por el abogado Claudio Jeffrey, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.483, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, en contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 05 de noviembre de 1998, bajo el No. 60A Tomo 8, con licencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles No. CNC-B-00-025, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07016534-0, con domicilio en la avenida 4 centro comercial Costa Verde, locales 1, 2, 3, 4 y 5 Bella Vista Maracaibo del Estado Zulia.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro.1028-09 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo a Medidas Cautelares Autónomas.
ANTECEDENTES
Señala el abogado solicitante que desde el 16 de junio de 2006, cursa ante la División de Sumario Administrativo expediente sustanciando procedimiento de Sumario Administrativo a cargo del mencionado contribuyente, contentivo de Actas de Reparo No. RZ-DF-0500 y RZ-DF-0501 de fecha 25 de mayo de 2006, aperturado a la empresa a los fines de investigar lo referente al cumplimiento de sus obligaciones en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Sobre la Renta, para los períodos comprendidos desde enero de 2002 hasta diciembre de 2003, y para los ejercicios de 01/01/2002 al 31/12/2002 y 01/01/2003 al 31/12/2003 respectivamente.
De dichas actas, agrega la parte accionante, se desprende que la contribuyente se encuentra incursa en las circunstancias agravantes previstas en el artículo 95 numeral 3° del Código Orgánico Tributario.
Añade el apoderado fiscal que en fecha 11 de junio de 2007, la Administración Tributaria emitió auto signado con el No. SNA-INTI-GRTI-RZU-DSA-2007-00019 en el cual se ordena sustanciar evidencias de posible riesgo por parte de la Administración Tributaria en percibir los montos adeudados por la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.181.976.945,66) por concepto de retenciones practicadas en cantidades menores a las que corresponde y; la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.839.897,64), de conformidad con los artículos 121 ordinales 4 y 5, 123 y 124 del Código Orgánico Tributario.
Añade el solicitante que la contribuyente fue objeto de una investigación fiscal en su carácter de agente de retención del Impuesto sobre la Renta, en la cual se dejó constancia de la actuación fiscal, y se levantó las actas de reparo Nos. RZ-DF-1172 de fecha 22 de noviembre de 2006 (sic), en materia de Retenciones de Impuesto sobre la Renta, para los períodos comprendidos desde enero de 2001 hasta septiembre de 2005, respectivamente.
La mencionada acta fue notificada en fecha 22 de noviembre de 2006, quedando emplazada la contribuyente a cumplir sus obligaciones tributarias dentro de los 15 días hábiles siguientes a su notificación; vencidos los cuales se inició la instrucción del sumario administrativo.
Añade la representación fiscal que de la investigación practicada se determinó unas diferencias por la cantidad de UN MIL CIENTO OCHENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.181.976.945,66) por concepto de retenciones practicadas en cantidades menores a las que corresponde; y la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 15.839.897,64), con respecto a la cual el solicitante no indica concepto alguno.
Plantea el representante fiscal, que existe un riesgo para la República de no percibir los créditos, por cuanto del procedimiento administrativo se observa un conjunto de irregularidades, entre las cuales se pueden “…denotar OMISIONES RETARDO en los PAGOS en una oficina receptora de FONDOS NACIONALES y configurados los supuestos de hechos y de derechos(sic) para presumir la DEFRADUACIÓN TRIBUTARIA…”.
Así mismo, señala que se evidencia de las Actas de Asamblea de Accionistas que consigna, una serie de fusiones efectuadas durante los últimos años por la contribuyente accionada, y más aun, la contribuyente está a su vez “…conformada por cuatro (4) personas jurídicas o empresas que a la luz del derecho tributario con calificadas como CONTRIBUYENTES, y realizando una revisión en el SISTEMA VENEZOLANO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA, (SIVIT) las referidas contribuyentes socias aparecen como OMISAS y otras con PAGO 0 en los últimos cuatro años (04)…” (destacados de la solicitud). En razón de lo cual solicita el dictado de medidas cautelares de embargo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
En fecha 03 de octubre de 2007, este Tribunal dictó auto en donde se advierte que la representación fiscal fundamenta su solicitud en las Actas de Reparo Nos. DF-DF-0500 y RZ-DF-0501 de fechas 25 de mayo de 2006 en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta para los períodos enero 2002 hasta diciembre 2003; mientras que en el segundo folio del escrito señala que la investigación fiscal fue en materia de retenciones de impuesto sobre la renta para los períodos enero 2001 a septiembre 2005, dando como resulta Acta de Reparo No. 1172 que indica es el objeto de la solicitud.
El mismo 03 de octubre de 2007, el abogado CLAUDIO JEFFREY LARREAL diligencia aclarando que el Acta de Reparo correcta es la No. RZ-DF-1172 del 22 de noviembre de 2006 y los períodos fiscales investigados correctos comprenden desde enero 2001 hasta septiembre 2005, ambos inclusive.
Finalmente, en esta misma fecha 10 de octubre de 2007 y antes de que se hubiese admitido la solicitud y publicado el decreto correspondiente, los abogados LUIS HOMES JIMENEZ y EDIS MARISELA VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 103.298, respectivamente, en representación de VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE C. A., presentan escrito y anexos en donde solicitan se declare improcedente la medida cautelar pedida por la Administración Tributaria.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de medidas cautelares incoada por la representación en juicio de la República, contra de la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo III, titulada “MEDIDAS CAUTELAES” sustituyéndola por otra, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, los artículos 303 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 303.- La Administración Tributaria podrá adopta medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados”.
“Artículo 304.- Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación”.
“Artículo 305.- Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados”.
“Artículo 306.- Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes”.
“Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”.
“Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01077 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: R.C. & D.S DISTRIBUIDORA DE MOTORES, C.A.. estableció:
“De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo.
Tal situación contrasta con lo previsto en la normativa derogada (Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00258 y 0477 de fechas 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, C.A. y Automercado Cosmos Fronteras, C.A.).
Advertido lo anterior, considera esta Máxima Instancia que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo para la percepción de los tributos, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer la solicitud de tales medidas, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para dictarlas, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretarlas. Así se establece.
Sobre la base de la declaratoria precedente, se ordena el envío del expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano emisor del acto administrativo que sirvió de sustento en la presente solicitud de medida cautelar, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Igualmente, se ordena expedir y remitir copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con el propósito de informarle sobre las resultas del recurso de apelación incoado por la representación Judicial del Fisco Nacional. Así también se decide “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer las Medidas Cautelares Autónomas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en las Medidas Cautelares Autónomas interpuesta por la República, en CONTRA del VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A., DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de las Medidas Cautelares Autónomas, incoada por el abogado Claudio Jeffrey, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, en contra la sociedad mercantil VIDEOS & JUEGOS COSTA VERDE, C.A.
2. En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,

Abog. Yusmila Rodríguez

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ______- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nr. _____- 2016 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria


MIA/vl