REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 963-09
La presente causa contentiva de la solicitud de Medidas Cautelares Autónomas interpuesta el 27 de enero de 2009, por los Abogados IRENE DÍAZ y CLAUDIO JEFFREY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.456 y 46.483, respectivamente, en sus carácteres de apoderados judiciales sustitutos de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la contribuyente “LEY, C.A.”, identificada con el RIF Nro. J-30113711-6 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 31 de marzo de 2003, bajo el Nro. 42, Tomo 8-A, con domicilio fiscal en la calle Derecha, Nro. 15, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 963-09 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo a Medidas Cautelares Autónomas.
ANTECEDENTES
Señalan los abogados actores que la División del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana emitió Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2008-500031 de fecha 02 de septiembre de 2008, a cargo de la contribuyente LEY, C. A., anteriormente identificada, en relación al Acta de Reparo SNAT-INTI-GRTI-RZU-DF-07-0459 de fecha 11 de septiembre de 2007, en la cual se confirman en su totalidad el contenido del Acta de Reparo que fuera levantada con ocasión de la Fiscalización practicada en materia de Retenciones de Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos desde enero de 2003 hasta Abril de 2004.
Afirman los actores que la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2008-500031 de fecha 02 de septiembre de 2008, fue notificada en fecha 15 de septiembre de 2008 en la persona del ciudadano Noel Marfisi, portador de la cédula de identidad No. 784.553, en su carácter de Apoderado de la contribuyente LEY, C.A., y en la misma se determinó que la agente de retención incumplió la obligación de practicar las retenciones a que estaba obligada en los períodos comprendidos de enero a diciembre de 2003, y de enero a abril de 2004, lo cual constituye una conducta antijurídica que aparece tipificada como ilícito material en el numeral 3, del artículo 109 del Código Orgánico Tributario, y sancionada de acuerdo a lo previsto en el artículo 112, numeral 3 eiusdem, con multa del cien por ciento al trescientos por ciento del tributo no retenido.
Posteriormente, señalan los representantes de la República, en fecha 17 de octubre de 2008 los apoderados judiciales de la contribuyente LEY, C.A., interpusieron por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT escrito contentivo de Recurso Jerárquico contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2008-500031.
En cuanto al fumus bonis iuris señalan los abogados actores que de la investigación practicada y con fundamento en el Acta de Reparo confirmada en su totalidad por la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nro. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2008-500031 de fecha 02 de septiembre de 2008, se constató que la contribuyente omitió practicar la retención del IVA del 75% ó 100% a los proveedores, de conformidad con las disposiciones establecidas en la Providencia Administrativa Nro. SNAT-2002-1455, y se establecieron sanciones por un monto total de Bs. 7.746.517,12 e intereses moratorios por un monto de Bs. 1.791.103,57 para una deuda total de Bs. 9.537.620,69.
En este sentido, señalan los abogados actores, que en decisión de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia (Sala Especial Tributaria), de fecha 3 de febrero de 1999, caso Hidrocarburos y Derivados, C.A. (HIDECA), con ponencia del conjuez Jaime Parra Pérez, del modo siguiente: “El Acta Fiscal cumple una doble función: a) Es el documento que expone las pretensiones de la Administración frente al contribuyente y contra las cuales este puede oponer sus defensas y b) además constituye la prueba básica de los hechos en que se fundamentan esas pretensiones, puesto que contiene la aseveración fedataria de lo que el funcionario dice haber visto, oído, examinado y constatado…”
En tal sentido, afirman los representantes de la República, se ratifica lo relativo a la presunción de veracidad y legalidad de que están investidas las Actas Fiscales especialmente en cuanto a los hechos contenidos en ella, las cuales hacen plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
Señalan los actores que, ha sido jurisprudencia uniforme de los tribunales de instancia, que las Actas Fiscales levantadas por los funcionarios competentes y con el cumplimiento de las respectivas formalidades legales, gozan de una presunción de veracidad y legitimidad de los medios y elementos que en ella se consagran, correspondiendo entonces al contribuyente aportar a los autos, los elementos de prueba idóneos a fin de desvirtuar el contenido de las mismas.
Así mismo, afirman los representantes de la República que existe riesgo en la percepción de los tributos por cuanto el capital social de la contribuyente LEY, C.A., fue originalmente por la cantidad de Bs. 15.000.000,oo, (históricos) modificado varias veces mediante actas de asambleas extraordinarias, quedando el capital de la contribuyente por un monto de Bs. 600.000.000,oo, (que hoy en día equivale a Bs. 600.000,oo), lo cual representa un riesgo inminente para la República de poder percibir los créditos determinados en los actos administrativos materializados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2008-500017, que ascienden a la cantidad de Bs. 9.537.620,69 (Cantidad expresada a valores actuales).
2. Por considerar en principio llenos los extremos legales, el Tribunal en decisión de fecha 19 de febrero de 2009 admitió la solicitud de medidas cautelares y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles, derechos o acciones de la contribuyente LEY, C.A., o de cualesquiera de sus Gerentes ciudadanos THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS y TAKIS MITROPOULOS KITSOS, antes identificados, hasta por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 7.746.517,12).
3. En fecha 11 de mayo de 2009, se dictó resolución ampliando la medida y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles propiedad de sus Directivos ciudadanos JORGE MITROPOULOS KOTSIRI y THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS.
4. En escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2009, el abogado JUAN CARLOS CONTRERAS ARGÜELLES en representación de la contribuyente LEY, C.A., y de los ciudadanos THEOPISTI KITSOS DE MITROPOULOS, TAKIS MITROPOULOS KITSOS y JORGE MITROPOULOS KOTSIRI, plantean que existe improcedencia del fumus bonis iuris como requisito indispensable para la procedencia de la medida cautelar acordada a favor de la República Bolivariana de Venezuela. Que la representación de la República adujo para demostrar la presunción de buen derecho, el criterio establecido en la conocida sentencia HIDECA, en la cual se le da plena fe a las actas fiscales con base a criterios que se rechazan y critican, sin embargo, en el supuesto negado que el Tribunal no acepte dicho rechazo y tratándose de un caso notorio, toda vez que la empresa Ley, C.A. dedica su actividad a contribuir en el desarrollo de la ciudad de Cabimas, generando empleos, creando capacidad económica, prestando servicios a empresas privadas y del Estado, es necesario que el Juez entre a estudiar en base a la ponderación de intereses, la procedencia del fumus boni iuris.
Que de pretender el cobro de lo ya pagado por el contribuyente sujeto de la obligación tributaria, se estaría en presencia de la figura conocida como enriquecimiento sin causa, toda vez que la intención de la Administración Tributaria de cobrar nuevamente el tributo que se hubiere generado por las operaciones comerciales efectuadas en los períodos impositivos fiscalizados generaría un ingreso indebido al Fisco, incluso, con el agravante de ser no dos veces el monto, sino cuatro veces el monto del tributo, ya que sería cobrado injustamente además del impuesto que ya pago el contribuyente, el impuesto no retenido, y además la sanción del 200% prevista en el acto administrativo recurrido.
Manifiestan que, es con base a estos argumentos, que consideran que el acto recurrido viola expresamente los principios de no confiscatoriedad del tributo y de capacidad contributiva, como límites al poder discrecional de la Administración, manifestándose en el hecho de que la Administración ante la potestad de acudir ante el responsable solidario o ante el contribuyente para exigir la satisfacción del tributo generado, pretende de Ley, C.A. el pago de dichas obligaciones, pero no sólo eso, sino que impone una sanción exacerbada calculada en un 200% del monto del tributo omitido más unos intereses moratorios cuya procedencia, está sujeta a la firmeza del acto administrativo, lo cual no ocurre en el presente caso aún.
Que la Administración Tributaria ha actuado de manera desproporcionada en cuanto al monto de las sanciones establecidas, en primer lugar, porque no tomo en cuenta circunstancias atenuantes que lo favorecen, como lo es el no haber tenido intención de causar un daño a la nación, o una causa eximente de responsabilidad como lo es el error de hecho y de derecho excusable.
Que la desproporción a que hacen referencia, a su vez viola el principio de no confiscatoriedad del tributo y el principio de capacidad contributiva, por el elevado monto que suma la totalidad de los conceptos incluidos e impuestos en el acto recurrido, evidenciándose el peligro y el riesgo de perder su capacidad económica, ya que debe soportar el pago de unos impuestos que ya fueron recibidos por la Administración Tributaria de mano de los contribuyentes.
Que el principio de la no confiscatoriedad protege el derecho de propiedad, del poder exactor del Estado, principio consagrado en el artículo 317 de la Constitución, relativo al principio de legalidad. Con tal norma, se reconoce que los tributos, podrían tener el efecto de una confiscación, es decir, de una apropiación por parte de la Administración Tributaria de los bienes del contribuyente, esto cuando exceden los límites de la razonabilidad de la exacción, por ser desproporcionados los tributos con relación a la capacidad contributiva de los contribuyentes, y violando así el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución.
Que fue un hecho público y notorio, que a raíz de la emisión de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1419 de fecha 19 de noviembre de 2002, por medio de la cual se designó a los contribuyentes especiales como agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado, algunas empresas iniciaron procesos de nulidad contra dicha providencia, y en fechas 18 de diciembre de 2002 y 19 de febrero de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, acordó suspender los efectos de dicha Providencia, haciendo la aclaratoria de que los contribuyentes especiales con los que se vinculaba Cervecería Polar Los Cortijos, C.A. y todos aquellos a quienes admitió o admitiría su intervención en el juicio, se encontraban protegidos por la medida cautelar acordada y en consecuencia ni retenían ni podían ser objeto de retención del Impuesto al Valor Agregado.
Que varias de las empresas amparadas, mantuvieron relaciones comerciales con Ley, C.A., y a pesar de estar amparadas para la fecha en que ocurrió el hecho imponible, la Administración Tributaria pretende que se les haya retenido un impuesto que no se le podía retener legalmente, toda vez que gozaban de una tutela judicial pública y notoria, ya que tal información salió publicada en los principales medios de comunicación del país.
Que los reparos en cuestión se encuentran viciados de nulidad absoluta por carecer de base legal aplicable y la actuación fiscal hace una errada interpretación de las normas legales y una incorrecta apreciación de los hechos alegados en el acta de intervención fiscal, todo lo cual hace de ilegal o imposible ejecución el acto recurrido.
Por tal motivo solicitan al tribunal que se declare la nulidad absoluta de la Resolución recurrida, toda vez que la pretensión de la Administración Tributaria de exigir la retención del Impuesto al Valor Agregado a las empresas amparadas por la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, constituye un falso supuesto de hecho y de derecho que efectivamente se traduce en la ilegalidad de la ejecución del acto administrativo de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.
Que de conformidad con el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, invocan como circunstancia eximente de responsabilidad por ilícito tributario el haber incurrido en error de hecho y de derecho excusable, por lo que respecta a la aplicación de la Providencia Administrativa SNAT/2002/1455 de fecha 19 de noviembre de 2002. Que es un hecho notorio que todos los contribuyentes, incluso una vez asumida la obligación de retener el Impuesto al Valor Agregado, se adherían a los criterios que eran establecidos por los Tribunales de Instancia sobre la imposibilidad de la Administración Tributaria de exigir una retención al agente responsable de un impuesto hasta tanto no demostrase ante éste, que efectivamente podía acudir ante él como responsable solidario por cuanto el contribuyente no había cumplido con su obligación tributaria, es decir, que el Fisco debía probar durante el proceso de fiscalización, que tenía derecho a reclamar a la recurrente, bien porque el contribuyente beneficiario de los pagos no declaró o bien habiendo declarado no pagó lo que estaba sujeto a retención y que por no haber pagado el deudor principal, correspondía única y exclusivamente exigir el pago al responsable solidario.
Manifiestan, que de tal manera, si la interpretación realizada por Ley, C.A. no es la correcta, no hay duda que incurrió de modo excusable en un error de derecho al dar aplicación preferente a los criterios jurisprudenciales notoriamente conocidos, porque no podría sostenerse válidamente que ha tenido conciencia de la antijuricidad de su conducta, sino que ha tenido una justificación racional para actuar como lo hizo.
Que el error que exime a Ley, C.A. de responsabilidad por ilícito tributario está referido a la interpretación del alcance y aplicación de la normativa prevista en las Providencias Administrativas mencionadas, y que sirven de fundamento para el reparo levantado. Dicho error tiene carácter esencial y no simplemente accidental, y tiene su fuente en la denominada justificación putativa, la cual se trata de un error esencial, decisivo y no culpable, que encuadra perfectamente en los supuestos eximentes de responsabilidad del Código Orgánico Tributario.
Que en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ellos, alegaron diversas circunstancias atenuantes. Que de conformidad con el numeral 2 del artículo 96 del Código Orgánico Tributario, la resolución impugnada ha debido tener en consideración a los efectos de la graduación de la sanción de multa, la conducta por ellos asumida en el esclarecimiento de los hechos y la cooperación brindada a los funcionarios actuantes en la realización de la fiscalización.
Que los intereses moratorios objeto de la impugnación carece del requisito de exigibilidad y que su existencia y cuantía sólo pudo ser conocida mediante la resolución recurrida, por lo que como puede haber plazo para el pago de una deuda cuya existencia y cuantía se desconoce.
Que Ley, C.A. posee a su favor la presunción de buen derecho que pretende ostentar la Administración Tributaria en la solicitud de la medida cautelar, por lo que el Juez debe ponderar intereses y atendiendo a la tutela judicial efectiva como principio constitucional, al principio in dubio pro administrado y al principio de la presunción de inocencia, debe revocarse la medida, toda vez que tratándose de un acto administrativo que establece infracciones, la carga probatoria está sobre las espaldas, única y exclusivamente de la Administración. Es decir, que la eficacia probatoria normal de las Actas de Reparo no opera en el ámbito de las infracciones o delitos, ya que es la Administración quien debe probar los hechos constitutivos de las hipótesis objeto de la sanción.
Que existe una clara duda sobre la validez del acto administrativo, tomando en cuenta que los funcionarios que efectuaron la fiscalización, se fundamentan en operaciones comerciales con empresas que supuesta y negadamente debían ser objeto de retención cuando tenían a su favor una medida cautelar que había sido dictada para los períodos fiscalizados, siendo en consecuencia de ilegal ejecución dicha retención, lo cual anula el acto administrativo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Manifiestan que no pretenden obtener una decisión anticipada que declare la nulidad o ilegalidad del acto administrativo, lo que buscan es que se reconozca que ostentan una mejor presunción de buen derecho y que la Administración nada prueba o demuestra sobre lo que pretende, en consecuencia, visto que no se cumple con el requisito del fumus boni iuris a favor de la República, solicitan se revoque la medida.
En cuanto a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, manifiesta la contribuyente Ley, C.A., que la República únicamente se limitó a demostrar cuales fueron los aumentos de capital de la empresa, considerando erróneamente que con eso era más que suficiente para demostrar que la empresa es incapaz de cumplir con el pago. Que la Administración debió haber probado la irreparabilidad del daño que podría causarle a la República, si en la definitiva se declarase la validez absoluta del acto recurrido.
Que por el contrario, la Administración tributaria consignó en actas constancia expresa de las propiedades de Ley, C.A., que demuestran una solvencia económica, y que de ser objeto de las medidas acordadas colocaría a Ley, C.A. en una verdadera situación de insolvencia, pues la medida acordada no sólo opera en contra de los bienes de la empresa sino también contra los bienes inmuebles propiedad de los ciudadanos Theopisto Kitsos de Mitropoulos, Takis Mitropoulos Kitsos y Jorge Mitropoulos.
Que el periculum in mora opera es a favor de Ley, C.A., toda vez que si sería irreparable el daño causado por el decreto de la medida cautelar, solamente basta con observar el exagerado monto del acto administrativo que sirve de fundamento a la República para requerir el embargo de los bienes, hablando de personas naturales con una capacidad económica limitada, y el decreto de la medida atentaría por no decir que desaparecería con su capacidad económica, violando el derecho de propiedad constitucionalmente consagrado.
Que en el supuesto de que este Tribunal rechace los argumentos esgrimidos a favor de Ley, C.A. y en consecuencia declare la procedencia de los requisitos del fumus bonis iuris y el periculum in mora a favor de la República, solicitan se adecue la medida a la realidad económica de los bienes embargados, ya que la medida se decretó sobre un numero de bienes excesivo y que en su conjunto superan el monto pretendido por la Administración Tributaria, por lo que solicitan que la misma se rebaje y sea modificada en base a criterios de igualdad, justicia y equidad.
Concluyen solicitando se les exima del pago de las costas procesales, que por demás, reincidiría y aumentaría el daño económico que les ocasionaría.
5. En fecha 01 de junio de 2009, la abogada IRENE DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de consideraciones en relación a la oposición formulada por la contribuyente. Que los representantes de la contribuyente Ley, C.A. no alegaron en su escrito de oposición elemento alguno que sea capaz de enervar los supuestos sobre los cuales fue sustentado el decreto cautelar.
Que la contribuyente hace una exposición de consideraciones que en nada afectan los supuestos de procedencia de la medida, puesto que las razones alegadas versan sobre aspectos sustantivos del acto administrativo que han de hacerse valer en el Recurso Contencioso Tributario, no alegando ni probando elemento alguno capaz de enervar los supuestos bajo los cuales fue decretada la medida, toda vez que tal como ha establecido la doctrina, el sujeto contra quien obra la medida puede impugnarla cuando su defensa verse sobre la legalidad estructural de la medida.
Invocan la norma del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que basta que se cumpla solo uno de los requisitos de las medidas cautelares a los fines de que se mantenga la validez del decreto en cuestión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:

“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de medidas cautelares incoada por la representación en juicio de la República, contra de la sociedad mercantil “LEY, C.A.”, conforme al procedimiento establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia Nro. 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo III, titulada “MEDIDAS CAUTELAES” sustituyéndola por otra, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, los artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 303.- La Administración Tributaria podrá adopta medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados”.
“Artículo 304.- Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación”.
“Artículo 305.- Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados”.
“Artículo 306.- Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes”.
“Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”.
“Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01077 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: R.C. & D.S DISTRIBUIDORA DE MOTORES, C.A.. estableció:
“De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo.
Tal situación contrasta con lo previsto en la normativa derogada (Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00258 y 0477 de fechas 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, C.A. y Automercado Cosmos Fronteras, C.A.).
Advertido lo anterior, considera esta Máxima Instancia que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo para la percepción de los tributos, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer la solicitud de tales medidas, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para dictarlas, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretarlas. Así se establece.
Sobre la base de la declaratoria precedente, se ordena el envío del expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano emisor del acto administrativo que sirvió de sustento en la presente solicitud de medida cautelar, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Igualmente, se ordena expedir y remitir copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con el propósito de informarle sobre las resultas del recurso de apelación incoado por la representación Judicial del Fisco Nacional. Así también se decide “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer las Medidas Cautelares Autónomas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en las Medidas Cautelares Autónomas interpuesta por la República, en CONTRA de la contribuyente “LEY, C.A.”, DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de las Medidas Cautelares Autónomas, incoada por los Abogados IRENE DÍAZ y CLAUDIO JEFFREY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.456 y 46.483, respectivamente, en sus carácteres de apoderados judiciales sustitutos de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en contra de la contribuyente “LEY, C.A.”, identificada con el RIF Nro. J-30113711-6 e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 31 de marzo de 2003, bajo el Nro. 42, Tomo 8-A, con domicilio fiscal en la calle Derecha, Nro. 15, Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
2. En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria Accidental,

Abog. María Teresa De Los Ríos
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro. ________-2016 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
La Secretaria Accidental,


Abog. María Teresa De Los Ríos