REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 914-08
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra. Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera mencionada asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva de la solicitud de medidas cautelares autónomas en fecha 29 de julio de 2008, por el abogado CLAUDIO JEFFREY LARREAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.483, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. identificada con el RIF No. J-0700531-9.
ANTECEDENTES
La representante de la República afirma que la Administración Tributaria, actuando en el ejercicio de sus facultades de fiscalización y determinación, procedió a determinar las obligaciones tributarias de la contribuyente “CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A.” (CRAF, S.A.) [sic], respecto a los períodos fiscales comprendidos entre [sic] enero 2003 y diciembre 2004; y una vez transcurridos los plazos establecidos en los artículos 185 y 188 del Código Orgánico Tributario, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, procedió a emitir Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (no acompañada a actas), en la cual se observó:
1. Que la contribuyente se constituyó como Sociedad Anónima según Acta Constitutiva de fecha 05 de noviembre de 1956, la cual tiene como objeto social la “Construcción, reparación y acondicionamiento de unidades marítimas, pudiendo así dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio”, y en Acta de Asamblea de fecha 10 de junio de 2004, amplía su actividad comercial a “Actividad de Servicios de Buceo”. El Capital Social inicial suscrito y pagado fue de ciento cuarenta mil bolívares (Bs. 140.000,oo), y el capital según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 29 de octubre de 2003 asciende a dos mil quinientos millones siete mil ochenta bolívares (Bs. 2.500.007.080,oo).
2. En lo referido al reparo del cual fue objeto la contribuyente “CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A.” (GRAF, S.A.) [sic], derivado de la declaración de Impuesto Sobre la Renta, declaró así:
Ejercicio Fiscal Forma 26 Fecha de
Presentación Fecha Máxima para Presentar
01-11-2003 al
31-10-2004 1065901 31-01-2005 31-01-2005
Año 2003:
Períodos Forma IVA (30) Fecha de
Presentación Fecha Máxima para Presentar
Noviembre 2078674 15-12-2003 15-12-2003
Diciembre 2078677 21-01-2004 21-01-2004
Año 2004:
Períodos Forma IVA (30) Fecha de
Presentación Fecha Máxima para Presentar
Enero 2078678 16-02-2004 16-02-2004
Febrero 2078695 16-03-2004 16-03-2004
Marzo 2078694 20-04-2004 20-04-2004
Abril 2078692 20-05-2004 20-05-2004
Mayo 2078690 21-06-2004 21-06-2004
Junio 2078684 15-07-2004 15-07-2004
Julio 2078686 13-08-2004 17-08-2004
Agosto 2078688 17-09-2004 17-09-2004
Septiembre 1472265 19-10-2004 20-10-2004
Octubre 1472267 17-11-2004 19-11-2004
3. Que entre enero 2003 y diciembre 2004, se determinó impuesto a pagar en materia de Impuesto al Valor Agregado, incurriendo en una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, observados en: Ventas Internas No Gravadas (omisión de ventas y/o prestación de servicios), Créditos Fiscales, Compras y Créditos Fiscales reconocidos por proveedores [sic], hechos estos previstos y sancionados en el artículo 117 y siguientes del Código Orgánico Tributario. Una vez notificadas las actas de reparo Nos. GRTI-RZU-DF-07-0417 y GRTI-RZU-DF-07-0418 de fechas 03 de agosto de 2007, vencido el plazo de quince (15) días para que la contribuyente presentase las declaraciones omitidas o rectificara las presentadas, y asimismo pagar los tributos correspondientes, se inició el plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos a tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del Código Orgánico, lo cual no hizo.
1.
Finalmente en la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2008-500029 de fecha 20 de agosto de 2008, se determinó unas diferencias que ascienden a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.887.444,84) [sic], entre impuestos, multas e intereses.
2. Así mismo, señala el representante de la República que existe riesgo en la percepción de los tributos por cuanto el capital social actual de la contribuyente, asciende hoy a dos millones quinientos mil siete bolívares (Bs. 2.500.007,oo), lo cual resulta insuficiente para garantizar las obligaciones tributarias devenidas, toda vez que al confrontar esta cantidad frente al capital social de la referida contribuyente y ante el deber de cumplimiento de otras obligaciones fiscales y parafiscales.
También señala el abogado actor que la actuación fiscal evidenció durante el desarrollo del procedimiento de fiscalización y determinación, incumplimientos a los principios de contabilidad generalmente aceptados, contraviniendo de esta manera disposiciones contenidas en el artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Asimismo la actuación fiscal como resultado de la investigación y en razón del monto de los reparos formulados y de la magnitud de la diferencia de impuesto determinada, consideró ocurrida la circunstancia agravante prevista en el numeral 3 del artículo 95 del Código Orgánico Tributario.
Además, señala el abogado actor que, de conformidad con el artículo 28 del Código Orgánico Tributario, el responsable solidario en virtud del desempeño de sus funciones, es el ciudadano CORRADO ALTOMARE, quien es mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 305.141, en su carácter de Director Gerente de la demandada [sic] CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A., durante y posteriormente al momento en que se cometió la infracción tributaria.
Por todo lo anteriormente expresado, el representante de la República solicita el decreto de medidas cautelares de embargo preventivo sobre bienes muebles de la referida empresa y responsables solidarios por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.887.444,84).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de solicitud de medidas cautelares autónomas incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la CONSTRUCCIONES REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A. (CRAF, S.A.) conforme al procedimiento establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.
Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece en el Titulo VI, Capitulo III, la normativa relativa de las “MEDIDAS CAUTELARES”; y atribuye el conocimiento, competencia y ejecución de los mismos a la administración Tributaria
En este sentido, los artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 303.- La Administración Tributaria podrá adopta medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados”.
“Artículo 304.- Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación”.
“Artículo 305.- Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados”.
“Artículo 306.- Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes”.
“Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”.
“Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01077 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: R.C. & D.S DISTRIBUIDORA DE MOTORES, C.A. estableció:
“De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo.
Tal situación contrasta con lo previsto en la normativa derogada (Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00258 y 0477 de fechas 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, C.A. y Automercado Cosmos Fronteras, C.A.).
Advertido lo anterior, considera esta Máxima Instancia que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo para la percepción de los tributos, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer la solicitud de tales medidas, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para dictarlas, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretarlas. Así se establece.
Sobre la base de la declaratoria precedente, se ordena el envío del expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano emisor del acto administrativo que sirvió de sustento en la presente solicitud de medida cautelar, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Igualmente, se ordena expedir y remitir copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con el propósito de informarle sobre las resultas del recurso de apelación incoado por la representación Judicial del Fisco Nacional. Así también se decide “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer las solicitudes de medidas cautelares autónomas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en las medidas cautelares autónomas seguidas por la republica, en CONTRA de la DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de las Medidas Cautelares Autónomas incoada por la abogada Bárbara García, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.673, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la “CONSTRUCCIONES, REPARACIONES Y ACONDICIONAMIENTOS FLOTANTES, S.A.” (CRAF, S.A.).
2. En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,
Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria Accidental
Abog. Maria De Los Ríos
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro __________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ___________- 2016 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT
La Secretaria,
MIA/an
Abog. Maria De Los Ríos
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