REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 687-06
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera mencionada asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva de la solicitud de medidas cautelares autónomas en fecha 10 de enero de 2007, por el abogado Claudio Enrique Jeffrey Larreal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.483, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la contribuyente “INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR)”, identificada con el RIF No. J-30495272-4 con domicilio fiscal en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
ANTECEDENTES
La representación fiscal señala, que desde el día 16 de junio de 2006, cursa por ante la División de Sumario Administrativo, expediente sustanciado con ocasión del procedimiento de investigación y fiscalización practicado a la contribuyente INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR), el cual originó las Actas de Reparo RZ/DF/0500 y RZ/DF/0501, de fecha 25 de mayo de 2006, en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, para los períodos desde enero de 2002 hasta diciembre de 2003, y para los ejercicios del 01 de enero de 2002 al 31 de enero de 2002 y del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, respectivamente; de las cuales se desprende que la referida contribuyente se encuentra incursa en las circunstancias agravantes previstas en el artículo 95 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
De este modo, señala el representante de la República, que las obligaciones tributarias potenciales alcanzan la cantidad de: Dos Mil Setecientos Treinta Y Cuatro Millones Ochocientos Cincuenta Y Tres Mil Quinientos Ochenta Y Ocho Bolívares Con Noventa Y Ocho Céntimos (bs. 2.734.853.588,98), cuyo cobro se pretende asegurar de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ordinal 4 y 5 y en los artículos 123 y 124 del Código Orgánico Tributario.
Para evidenciar la presunción del derecho reclamado, afirma el actor, la investigación constató que la contribuyente al determinar su Enriquecimiento Gravable o Pérdida Fiscal en su declaración de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2003, disminuyó del Enriquecimiento Neto Fiscal la pérdida neta de explotación originada en el ejercicio 2002 por la cantidad de Bs. 241.490.771,00, la cual fue rechazada por la actuación fiscal en virtud de un ajuste o reparo realizado para el ejercicio 2002, quedando modificada la RENTA MUNDIAL GRAVABLE O PÉRDIDA FISCAL, resultando un impuesto a pagar determinado de la manera siguiente:
Ejercicio Según Declaración Según Fiscalización Diferencia Bs.
2002 0,00 2.371.850.749,93 2.371.850.749,93
2003 0,00 363.002.839,05 363.002.839,05
Total: 2.734.853.588,98
Manifiesta el abogado actor que de lo anterior se originan las actas fiscales de reparo Nos. RZ/DF/0500 y RZ/DF/0501 de fecha 25 de mayo de 2006 en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto sobre la Renta, siendo dichas actas un acto administrativo individual, que goza de plena fe “erga omnes” por disposición del artículo 184 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido acompaña copia certificada del expediente administrativo como prueba central de la presunción del buen derecho que se alega para la procedencia de la medida cautelar.
En cuanto al riesgo en que se sustenta la petición de medidas cautelares, la accionante lo fundamenta en que la contribuyente carece de estabilidad patrimonial, siendo su capital de Bs. 801.000.000,00, y la cantidad reparada asciende a Bs. 2.734.853.588,98. Aunado a ello, alega que conforme investigaciones realizadas, la empresa tiene depósitos bancarios por Bs. 62.100.575,22; situación que en su opinión, agrava en extremo el riesgo que corre la Administración para la recuperación de las obligaciones tributarias devenidas de la fiscalización y el proceso de determinación en curso, por lo que pudiera acarrear un perjuicio irreparable o de difícil reparación al derecho legítimamente tutelado de recaudación del tributo, toda vez que de darse la insolvencia del deudor, quedaría ilusoria la ejecución de los créditos fiscales adeudados por la contribuyente.
En razón de todo lo cual, la representación fiscal solicita embargo preventivo de bienes muebles y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles hasta por Bs. 5.469.707.177,96, doble del crédito.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de solicitud de medidas cautelares autónomas incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR) conforme al procedimiento establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece en el Titulo VI, Capitulo III, la normativa relativa de las “MEDIDAS CAUTELARES”; y atribuye el conocimiento, cometencia y ejecución de los mismos a la administración Tributaria
En este sentido, los artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 330.- La Administración Tributaria podrá adopta medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados”.
“Artículo 304.- Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación”.
“Artículo 305.- Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados”.
“Artículo 306.- Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes”.
“Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”.
“Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida”

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01077 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: R.C. & D.S DISTRIBUIDORA DE MOTORES, C.A. estableció:
“De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo.
Tal situación contrasta con lo previsto en la normativa derogada (Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00258 y 0477 de fechas 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, C.A. y Automercado Cosmos Fronteras, C.A.).
Advertido lo anterior, considera esta Máxima Instancia que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo para la percepción de los tributos, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer la solicitud de tales medidas, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para dictarlas, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretarlas. Así se establece.
Sobre la base de la declaratoria precedente, se ordena el envío del expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano emisor del acto administrativo que sirvió de sustento en la presente solicitud de medida cautelar, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Igualmente, se ordena expedir y remitir copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con el propósito de informarle sobre las resultas del recurso de apelación incoado por la representación Judicial del Fisco Nacional. Así también se decide “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer las solicitudes de medidas cautelares autónomas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en las medidas cautelares autónomas seguidas por la republica, en CONTRA de la contribuyente “INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR)” DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de las Medidas Cautelares Autónomas incoada por los abogados Irene Díaz Y Claudio Enrique Jeffrey Larreal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46456 y 46.483, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, contra de la sociedad de comercio “INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A. (INPROMAR)”,
2. En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria Accidental

Abog. Maria Teresa de los Rios
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro __________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ___________- 2016 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT
La Secretaria Accidental
MIA/lb