REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1096-10

Cursa ante este tribunal, solicitud de Medidas Cautelares Autónomas intentadas el 04 de febrero de 2010 por el abogado Carlos Luís Velásquez Borrero, portador de la cédula de identidad Nro. 7.970.967, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente GRUPO S. M. ESAMAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07015118-8, domiciliada en la avenida 59A-, No. 99L-20, Circunvalación No. 2, Barrio Simón Bolívar, Edificio El Sajarito, piso Nro. 1, Maracaibo, Estado Zulia, constituida originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de abril de 1977, bajo el No. 89, Tomo 4-A, con el nombre de SANTA MARTA DEL RIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, siendo modificada posteriormente su denominación social en Acta de Asamblea de fecha 12 de enero de 2001, asentada bajo el No. 43, Tomo 2A.
En fecha 09 de marzo de 2010, este órgano jurisdiccional mediante Resolución Nro. 070-2010 se declaró competente, admitió la demanda y decretó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente GRUPO S. M. ESAMAR, C.A., hasta por la cantidad de Diez Millones Ciento Cuarenta y Cinco Mil Ciento Veintidós Bolívares (Bs. 10.145.122,00); comisionando para la ejecución de dicha medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondiéndole la ejecución al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según recibo de distribución TM-EM-955-2010 de fecha 11 de marzo de 2010.
El 26 de marzo de 2010, el abogado Harold Zavala, portador de la cédula de identidad Nro. 3.506.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.866, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente GRUPO S.M. ESAMAR COMPAÑÍA ANÓNIMA, presentó escrito en el cual solicita se declare improcedente la Medida Cautelar Autónoma dictada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2010, en contra de su representada.
En fecha 13 de abril de 2010, se acordó requerir la devolución del despacho comisorio al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, san Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, librado en la presente causa. El 16 de abril de 2010, el abogado Harold Zavala, en representación de la parte opositora presentó diligencia mediante la cual consigna documentales, y en la misma fecha se recibió oficio No. 129/2010 emanado del expresado Tribunal comisionado en la presente causa, remitiendo el despacho comisorio librado por esta superioridad.
En fecha 07 de julio de 2010, el abogado Harold Jesús Zavala, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente opositora, presentó diligencia mediante la cual solicita el avocamiento de la abogada María Ignacia Añez, en su carácter de Jueza Temporal de este órgano jurisdiccional; y el día 12 del mismo mes y año se dictó auto de avocamiento en la causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 26 de julio de 2010 este Tribunal dictó Resolución bajo el Nro. 206-2010 en la cual declaró con lugar la oposición presentada por los apoderados de la contribuyente, y en consecuencia se revoca la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la contribuyente.
El 20 de marzo de 2013 mediante Decisión Nro. 237-2013 se ordeno remitir a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las actuaciones que conforman el presente expediente para que sea sustanciada la consulta obligatoria.
En fecha 08 de julio de 2015 la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nro. 00823 en la cual declaró que procede la consulta de la sentencia 206-2010 y revoca el fallo objeto de consulta. Y, el 6 de octubre de 2015 se recibió oficio 2101 anexo al cual acompañó 2 piezas principales de las actuaciones del presente expediente.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 1096-10 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo a la solicitud de Medidas Cautelares Autónomas.
ANTECEDENTES
Como fundamento de su acción, señala el abogado actor Carlos Luis Velásquez Borrero, que la División del Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió en fecha 22 de enero de 2009, Resolución Culminatoria a cargo de la contribuyente GRUPO S.M. ESAMAR, C.A., en relación al Acta de Reparo GRTI/RZU/DF/564 de fecha 15 de septiembre de 2008; dicha Resolución se identificó con el No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500026 de fecha 30 de septiembre de 2009, en la cual se confirma en su totalidad el contenido del Acta de Reparo que fuera levantada con ocasión de la fiscalización practicada en materia de Impuesto Sobre la Renta para el período del 01 de enero al 31 de diciembre de 2005.
Afirma el Representante de la República que la Resolución antes especificada, fue notificada en fecha 01 de octubre de 2009 en la persona del ciudadano Germán Pérez, portador de la cédula de identidad No. 7.755.486, en su carácter de Gerente de Administración de la contribuyente, y en la misma se determinaron costos improcedentes por la cantidad de Bs. 9.438.631,89, por lo que se determinó de ello una diferencia de impuesto que asciende a Bs. 3.285.031,00, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, así como la sanción correspondiente a Bs. 6.051.781,00, conforme a los artículos 94, 102 y 104 del Código Orgánico Tributario de 2001. Asimismo se calcularon intereses moratorios hasta la fecha de emisión de la citada Resolución por un monto de Dos Millones Ochocientos Ocho Mil Trescientos Diez Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 2.808.310,04).
Señala el Representante de la República que en fecha 13 de noviembre de 2009, los apoderados judiciales de la contribuyente interpusieron por ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, Recurso Jerárquico en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo antes identificada.
Ahora bien, señala el abogado actor que si bien es cierto que ha sido la práctica regirse para las solicitudes de las Medidas Cautelares, por las normas establecidas en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, que exigen que se cumplan dos requisitos esenciales en la procedencia de la protección cautelar a saber: i) Que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentran en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente (Periculum in Mora); y ii) El Tribunal, con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo, decretará la medida (Fumus Bonis Iuris), invoca la norma del artículo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que basta que se cumpla solo uno de los requisitos a los fines que sea decretada la medida en cuestión.
En razón de lo cual, de la investigación practicada y con fundamento en el Acta de Reparo confirmada en su totalidad por la Resolución Culminatoria del Procedimiento del Sumario Administrativo No. SNAT-INTI-GRTI-RZU-DSA-2009-500026 de fecha 30 de septiembre de 2009, señala el abogado actor, solicita se decrete Medidas Cautelares en contra de la contribuyente GRUPO S.M. ESAMAR, C.A.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de solicitud de medidas cautelares autónomas incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la contribuyente GRUPO S.M. ESAMAR, C.A., conforme al procedimiento establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición de la presente solicitud.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Codigo Organico Tributario de 2014 establece en el Titutlo VI, Capitulo III, la normativa relativa de las “MEDIDAS CAUTELARES”; y atribuye el conocimiento, competencia y ejecución de los mismos a la administración Tributaria.
En este sentido, los artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 303.- La Administración Tributaria podrá adopta medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados”.
“Artículo 304.- Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación”.
“Artículo 305.- Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados”.
“Artículo 306.- Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes”.
“Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”.
“Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida”.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01077 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: R.C. & D.S DISTRIBUIDORA DE MOTORES, C.A. estableció:
“De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo.
Tal situación contrasta con lo previsto en la normativa derogada (Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00258 y 0477 de fechas 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, C.A. y Automercado Cosmos Fronteras, C.A.).
Advertido lo anterior, considera esta Máxima Instancia que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo para la percepción de los tributos, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer la solicitud de tales medidas, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para dictarlas, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretarlas. Así se establece.
Sobre la base de la declaratoria precedente, se ordena el envío del expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano emisor del acto administrativo que sirvió de sustento en la presente solicitud de medida cautelar, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Igualmente, se ordena expedir y remitir copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con el propósito de informarle sobre las resultas del recurso de apelación incoado por la representación Judicial del Fisco Nacional. Así también se decide”.

En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer las solicitudes de medidas cautelares autónomas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara.
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en las medidas cautelares autónomas seguidas por la Republica, en contra de la contribuyente GRUPO S. M. ESAMAR, C.A., DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de las Medidas Cautelares Autónomas intentadas el 04 de febrero de 2010 por el abogado Carlos Luís Velásquez Borrero, portador de la cédula de identidad Nro. 7.970.967, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.555, en su carácter de apoderado judicial sustituto del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la contribuyente GRUPO S. M. ESAMAR, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-07015118-8, domiciliada en la avenida 59A-, No. 99L-20, Circunvalación No. 2, Barrio Simón Bolívar, Edificio El Sajarito, piso Nro. 1, Maracaibo, Estado Zulia, constituida originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 26 de abril de 1977, bajo el No. 89, Tomo 4-A, con el nombre de SANTA MARTA DEL RIO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, siendo modificada posteriormente su denominación social en Acta de Asamblea de fecha 12 de enero de 2001, asentada bajo el No. 43, Tomo 2A.
2. En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez.
La Secretaria Accidental,

Abog. María Teresa De Los Ríos.

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se libro oficio bajo el Nro. _______ - 2016 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del SENIAT.

La Secretaria Accidental,









Resolución Nro. ________- 2016.-
MIA/mtdlr.-