REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA


Exp. Nro. 1069-09
La presente causa contentiva de la solicitud de Medidas Cautelares Autónomas interpuesta el 12 de noviembre de 2009 por la abogada Nivia Bracho Lugo, portadora de la cédula de identidad No. 7.889.982 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 41.029, actuado en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, en contra de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de febrero de 1993, bajo el No. 22, ]Tomo 17-A, con domicilio fiscal en la Avenida 70 con calles 150-C y 151, e inscrita en Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30071709-7, con domicilio en la avenida 70 con calles 150-C y 151, zona industrial, etapa II, Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
El 27 de enero de 2010, se dictó resolución No. 025-2010 mediante la cual este Tribunal declaró su competencia para el conocimiento de la presente solicitud cautelar y ordenó a la solicitante que en un plazo de diez días hábiles contados a partir de la constancia en autos de su notificación del fallo fundamentase y consignase evidencias del riesgo en la percepción de los créditos fiscales reclamados.
El 08 de marzo de 2010, se libró boleta de notificación dirigida a la Procuradora General de la República en la persona de cualesquiera de sus apoderados judiciales, y el día 16 del mismo mes y año, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación. El 21 de abril de 2010, este Tribunal dictó auto ordenando el cómputo de los lapsos procesales.
El 22 de abril de 2010, se dicto resolución Nro. 116-2010 mediante la cual este Juzgado declaró improcedente la solicitud de medida cautelar.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro.1028-09 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo a Medidas Cautelares Autónomas.
ANTECEDENTES
Señala la abogada solicitante que en fecha 31 de marzo de 2004 la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del SENIAT dictó providencia No. GJT/DRAJ/A/2004-1527 mediante la cual se declara INADMISIBLE el Recurso Jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), contra la Resolución No. APM/AAJ-2002-00007528, de fecha 13 de diciembre de 2002 mediante la cual se le aplicó multa conforme a lo previsto en el artículo 120, literal “b” de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL SEISCIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 69.321.635,25), que de conformidad con el Decreto Ley de Reconversión Monetaria equivale hoy a SESENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 69.321,64).
Señala que la contribuyente a su vez, ejerció un Recurso Jerárquico en contra de antes identificada Resolución No. GJT/DRAJ/A/2004-1527, sobre lo cual nuevamente la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del SENIAT resolvió declarar Inadmisible dicho Recurso Jerárquico mediante resolución No. GJT-DRAJ-2005-A-448 de fecha 28 de febrero de 2005, y en contra de esta última la “…empresa GENICA, interpone ante el Tribunal Contencioso Tributario de la Región Zuliana, formal Recurso Contencioso Tributario…”.
Alega que la presunción del buen derecho se encuentra constituida en la causa por el contenido de las Resoluciones Nos. GJT/DRAJ/A/2004-1527 y GJT-DRAJ-2005-A-448 dictadas en fechas 31 de marzo de 2004 y 28 de febrero de 2005 y la planilla de liquidación No. H-01-0205206 de fecha 29 de abril de 2004, en virtud de que son decisiones
Sobre los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, la apoderada actora esgrimió lo siguiente:
“…ha sido la práctica regirse para la (sic) solicitudes de las MEDIDAS CAUTELALES (sic), por las normas contenidas en los artículos 296 y 297 del Código Orgánico Tributario, que exigen que se cumplan dos requisitos esenciales para la procedencia de la protección cautelar, a saber: (i) que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, o n sean exigibles por causa de plazo pendiente, (Periculum in mora) y (ii) El Tribunal con vista al documento en que conste la existencia del crédito o la presunción del mismo decretara la medida. (Fumus bonis iuris); y no como lo plantea la norma del articulo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual invoco a los fines que sea decretada la medida en cuestión, toda vez que brinda dentro de las mas amplias potestades del poder del estado y para el caso que nos ocupa la Administración Tributaria, como órgano del Estado y en representación natural de la República en mi condición de sustituto del Procurador General de la República, por ante todos los Tribunales de la República para la mejor defensa de los Intereses Patrimoniales de la misma, por órgano del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera t Tributaria (SENIAT).
…(omissis)…
En virtud de lo expresado, y toda vez que de acuerdo a lo dispuesto en el transcrito articulo 90 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, basta la concurrencia de uno solo de los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, que en el caso de marras tal requisito lo constituye la presunción del buen derecho el cual está suficientemente representado en las Resoluciones GJT/DRAJ/A/2004-1527 de fecha 31/03/2004, GJT-DRAJ-2005-A-448 de fecha 28/02/2005 y la planilla de liquidación de gravámenes Forma 81 Nro. H-01-0205206 de fecha 29 de abril de 2004, pido se admita la solicitud cautelar con fundamento a la normativa prevista en dicha Ley Orgánica en virtud del carácter de orden público e irrenunciabilidad de estos privilegios de la República en juicios por mandato del Artículo 63 ejusdem.”3
En consecuencia de lo anterior, procede a fundamentar el fumus boni iuris en el contenido de las resoluciones Nos. GJT/DRAJ/A/2004-1527 y GJT/-DRAJ-2005-A-448 ambas emanadas de la Gerencia Jurídico Tributaria (hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos) del Servicio Nacional Integrado de administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictadas en fechas 31 de marzo de 2004 y 28 de febrero de 2005 respectivamente, así como de la planilla de liquidación de gravámenes forma 81 No. H-01-0205206 de fecha 29 de abril de 2004, señalando que dimana de los mismos una presunción a favor del derecho que le asiste a su representada, por cuanto “…dichos actos administrativos complejos constituyen la decisión general o especial de una autoridad tributaria, en el ejercicio de sus propias competencias y atribuciones constitucional y legalmente atribuidas…”.
Invocó la apoderada actora la irrenunciabilidad de los privilegios y prerrogativas procesales dispuesto en la Ley a favor de la República cuando ésta sea parte en juicio. Igualmente la posibilidad que prevé la Ley para que la representación de la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas y ejecutivas, y que el Juez para su decreto verifique alternativamente el cumplimiento del fumus boni iuris o el periculum in mora.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.
El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de medidas cautelares incoada por la representación en juicio de la República, contra de la sociedad mercantil GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA) conforme al procedimiento establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo III, titulada “MEDIDAS CAUTELAES” sustituyéndola por otra, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, los artículos 303 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 303.- La Administración Tributaria podrá adopta medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados”.
“Artículo 304.- Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación”.
“Artículo 305.- Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados”.
“Artículo 306.- Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes”.
“Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”.
“Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida”
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01077 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: R.C. & D.S DISTRIBUIDORA DE MOTORES, C.A.. estableció:
“De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo.
Tal situación contrasta con lo previsto en la normativa derogada (Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00258 y 0477 de fechas 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, C.A. y Automercado Cosmos Fronteras, C.A.).
Advertido lo anterior, considera esta Máxima Instancia que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo para la percepción de los tributos, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer la solicitud de tales medidas, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para dictarlas, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretarlas. Así se establece.
Sobre la base de la declaratoria precedente, se ordena el envío del expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano emisor del acto administrativo que sirvió de sustento en la presente solicitud de medida cautelar, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Igualmente, se ordena expedir y remitir copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con el propósito de informarle sobre las resultas del recurso de apelación incoado por la representación Judicial del Fisco Nacional. Así también se decide “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer las Medidas Cautelares Autónomas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en las Medidas Cautelares Autónomas interpuesta por la República, en CONTRA del GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA), DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de las Medidas Cautelares Autónomas, incoada por la abogada Nivia Bracho Lugo, anteriormente identificada, actuado en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República, en contra de GENERAL DE ALIMENTOS NISA, C.A. (GENICA).
2. En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria Accidental

Abog. Maria Teresa de los Rios

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro ______- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nr. _____- 2016 dirigido a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
La Secretaria Accidental


MIA/vl