REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 344-05
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra. Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera mencionada asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva de la solicitud de medidas cautelares autónomas en fecha 23 de mayo de 2005, por la abogada Bárbara García, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.673, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la SUCESIÓN FRANCISCO AFONSO identificada con el RIF No. J-30752448-0.
ANTECEDENTES
La representante de la República afirma que el procedimiento de fiscalización y determinación se aperturó en ocasión de la declaración de impuesto sobre sucesiones presentada ante la administración tributaria de fecha 19 de septiembre de 2000 y distinguida con el No. 00856, en virtud del nacimiento del hecho imponible materializado con el fallecimiento del ciudadano FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, quien en vida fue portador de la cédula de identidad No. 7.606.579, acaecida en la ciudad de Maracaibo.
En la mencionada declaración fue declarado como patrimonio neto hereditario la cantidad de Bs. 342.952.387,oo, autoliquidando un tributo a pagar de Bs. 11.570.592,oo; no obstante lo cual practicada la investigación fiscal, en fecha 15-06-2004 fue notificada la ciudadana María del Pino Afonso Finol del Acta de Reparo No. RZ-DF-ABV-2004-00012, en donde se determinó un incremento del patrimonio sucesoral de Bs. 263.498.397,34. Señala también la representante de la República que a partir de la notificación del Acta de Reparo dispuso la contribuyente de 15 días hábiles para allanarse y cancelar el impuesto dejado de pagar montante a Bs. 123.613.152,oo.
La abogada actora afirma que transcurrido el lapso de 15 días hábiles sin presentar la declaración sustitutiva en los términos expresados en el Acta de Reparo, se aperturó el sumario de conformidad con los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario; en el cual la contribuyente no presentó escrito de descargo alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Tributario se otorgó pleno valor probatorio a los hechos expuestos en las actas fiscales, y la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) procedió a confirmar en su totalidad el reparo conforme Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo No. RZ-SA-2005-000001, de fecha 31 de enero de 2005 en la cual se determinó un impuesto a pagar de Bs. 123. 613.152,oo.


Señala la representante de la República que en dicha resolución se impuso la multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, excluyendo de la sanción la porción correspondiente a los herederos CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO y VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, en virtud de ser menores de edad al momento de la ocurrencia del hecho imponible, por lo cual corresponde a los demás herederos una sanción de 105% del impuesto omitido, sin atenuantes ni agravantes, montante a Bs. 86.529.206,oo.

La representante de la República afirma que, en fecha 15 de febrero de 2005 la Administración Tributaria notificó la Resolución No. RZ-SA-2005-000001 del 31-01-05, con su correspondiente planilla de liquidación y pago signada con el No. 04-10-01-2-33-000001, de fecha 03-02-2005, por concepto de impuesto y multa, discriminados de la siguiente manera:


IMPUESTO Bs. 123.613.152,oo
MULTA Bs. 86.529.206,oo
TOTAL Bs. 210.142.358,oo

Señala la apoderada de la República que la obligación tributaria a cargo de la sucesión de FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ tiene como sujetos pasivos a los ciudadanos: MARÍA DEL PINO AFONSO FINOL, CARLOS AFONSO FINOL, JUAN AFONSO FINOL, VERÓNICA AFONSO, CHRISTIAN ANDRÉS AFONSO QUINTERO, todos mayores de edad, y por último VALERIE CARINA AFONSO QUINTERO, menor de edad, nacida el 20-02-1989.

Concluye la abogada actora que transcurridos los 25 días hábiles siguientes a su notificación para la interposición del Recurso Jerárquico, e igualmente transcurridos los 25 días de despacho siguientes a la notificación del acto administrativo para la interposición del Recurso Contencioso Tributario, el acto administrativo constituye título ejecutivo por estar definitivamente firme; por lo cual se procedió a librar Intimación de Derechos Pendientes, notificada a la sucesión en la persona de la heredera María del Pino Afonso Finol, la cual constituye constancia de cobro extrajudicial conforme el artículo 213 del Código Orgánico Tributario.

En razón de lo cual, la representante de la República solicita la intimación de la Sucesión FRANCISCO AFONSO RODRÍGUEZ, en cualquiera de sus herederos, a fin de que pague las cuotas hereditarias por concepto de impuestos sucesorales y accesorios que alcanzan el monto global de Bs. 189.540.166,oo; monto global que discriminado corresponde a las cuotas partes por concepto de impuesto y multa de cada uno de los integrantes de la sucesión conocidos e identificados, el cual se detalla a continuación:

Cuota parte del
Impuesto a Pagar Cuota parte de la
Multa a pagar
Total
Juan Afonso Finol 20.602.192,oo 21.632.301,50 42.234.493,50
Carlos Afonso Finol 20.602.192,oo 21.632.301,50 42.234.493,50
María Afonso Finol 20.602.192,oo 21.632.301,50 42.234.493,50
Veronica Afonso 20.602.192,oo 21.632.301,50 42.234.493,50
Crhistian Afonso 20.602.192,oo Eximente Art. 85
Numeral 1°ero C.O.T. 20.602.192,oo
Total a pagar por la Sucesión Bs. 189.540.166,oo

Igualmente solicita la abogada actora el pago de las costas procesales, calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario y pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 eiusdem, que se produzcan desde la fecha de exigibilidad del impuesto determinado en la Resolución de Sumario Administrativo, hasta el pago definitivo del impuesto demandado.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, esta Tribunal observa que el mismo trata de solicitud de medidas cautelares autónomas incoada por la representación en juicio del Fisco Nacional, contra la SUCESIÓN FRANCISCO AFONSO RODRIGUEZ conforme al procedimiento establecido en los artículos 296 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.

El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien, observa este Tribunal que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014 establece en el Titulo VI, Capitulo III, la normativa relativa de las “MEDIDAS CAUTELARES”; y atribuye el conocimiento, competencia y ejecución de los mismos a la administración Tributaria
En este sentido, los artículos 330 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente, establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 303.- La Administración Tributaria podrá adopta medidas cautelares, en los casos en que exista riesgo para la percepción de los créditos por tributos, accesorios y multas, aun cuando se encuentren en proceso de determinación, o no sean exigibles por causa de plazo pendiente.
Las medidas cautelares podrán consistir, entre otras, en:
1. Embargo preventivo de bienes muebles y derechos.
2. Retención de bienes muebles.
3. Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
4. Suspensión de las devoluciones tributarias o de pagos de otra naturaleza que deban realizar entes u órganos públicos a favor de los obligados tributarios.
5. Suspensión del disfrute de incentivos fiscales otorgados”.
“Artículo 304.- Las medidas adoptadas tendrán plena vigencia durante todo el tiempo que dure el riesgo en la percepción del crédito y sin perjuicio que la Administración Tributaria acuerde su sustitución o ampliación”.
“Artículo 305.- Para acordar la medida la Administración Tributaria no prestará caución. No obstante, será responsable de sus resultados”.
“Artículo 306.- Las medidas adoptadas podrán ser sustituidas, a solicitud del interesado, por garantías que a juicio de la Administración Tributaria sean suficientes”.
“Artículo 307.- El sujeto pasivo, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la ejecución de la medida, podrá, ante la misma autoridad que la acordó, oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere y promoviendo, en tal oportunidad, las pruebas que sean conducentes para demostrar sus afirmaciones.
Efectuada la oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días hábiles, a los fines de la evacuación de las pruebas promovidas”.
“Artículo 308.- La Administración Tributaria dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber expirado el término probatorio, decidirá la oposición.
Contra la decisión podrá interponerse el Recurso Contencioso Tributario, el cual no suspenderá la ejecución de la medida”

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01077 de fecha 1 de octubre de 2015, caso: R.C. & D.S DISTRIBUIDORA DE MOTORES, C.A. estableció:
“De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia que la Administración Tributaria tiene la facultad expresa de adoptar las medidas cautelares que juzgue convenientes para salvaguardar la eficaz percepción de los créditos, en los supuestos en que exista riesgo manifiesto para hacerlo.
Tal situación contrasta con lo previsto en la normativa derogada (Código Orgánico Tributario de 2001), donde se establecía la necesaria comparecencia de la representación fiscal ante el Tribunal Contencioso Tributario competente, a fin de peticionar el decreto de dichas medidas cautelares, y que éste analizara los requisitos de procedencia para acordarlas de ser el caso. (Vid. sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00258 y 0477 de fechas 18 de marzo de 2015 y 29 de abril de 2015, casos: Industrias Jatu, C.A. y Automercado Cosmos Fronteras, C.A.).
Advertido lo anterior, considera esta Máxima Instancia que al conferirse a la Administración Tributaria la posibilidad de adoptar las medidas cautelares previstas en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario de 2014 cuando estime la existencia de riesgo para la percepción de los tributos, se deriva consecuencialmente la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer la solicitud de tales medidas, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para dictarlas, dada la derogatoria de las normas que les permitían decretarlas. Así se establece.
Sobre la base de la declaratoria precedente, se ordena el envío del expediente judicial a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), órgano emisor del acto administrativo que sirvió de sustento en la presente solicitud de medida cautelar, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
Igualmente, se ordena expedir y remitir copia certificada de esta sentencia al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, con el propósito de informarle sobre las resultas del recurso de apelación incoado por la representación Judicial del Fisco Nacional. Así también se decide “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer las solicitudes de medidas cautelares autónomas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en las medidas cautelares autónomas seguidas por la republica, en CONTRA de la SUCESIÓN FRANCISCO AFONSO RODRIGUEZ DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva de las Medidas Cautelares Autónomas incoada por la abogada Bárbara García, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.673, en su carácter de apoderado judicial sustituto de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la SUCESIÓN FRANCISCO AFONSO identificada con el RIF No. J-30752448-0”
2. En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro __________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ___________- 2016 dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT
La Secretaria,
MIA/an