REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Exp. Nro. 1349-11
La presente causa contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto el 31 de octubre de 2011, por los abogados Barbara García y Avilio Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.673 y 127.633, respectivamente, domiciliados en Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, contra la contribuyente SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-30477496-6, domiciliada en la avenida Intercomunal, Edificio Superior Energy, piso s/n, sector Libertad, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 7 de febrero de 2012, este Tribunal admitió la demanda mediante resolución Nro. 025-2012 y decretó la intimación de la contribuyente, ordenando librar boleta de intimación.
En fecha 08 de mayo de 2012, la abogada Barbara García anteriormente identificada diligencio solicitando a este Tribunal se fije fecha y hora para que el alguacil practique la intimación de la contribuyente demandada.
En fecha 16 de julio de 2013, el alguacil de este Juzgado consigno boleta de intimación recibida por la contribuyente.
En fecha 17 de julio de 2013, el abogado Omar Fernández Torres, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 19.545, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A consignó planillas de pago canceladas, las cuales totalizan la cantidad demandada por un monto de Bs. 373.851,84 y solicitó a la Administración Tributaria libre planilla por el monto restante relativo a las costas procesales.
En fecha 19 de julio de 2013, este Tribunal ordena notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana, a los fines de que emita la planilla de los pagos correspondientes a las costas procesales.
En fecha 17 de septiembre de 2013, el Alguacil de este Tribunal consigno la notificación recibida de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (SENIAT).
En fecha 04 de octubre de 2013, el abogado Omar Fernández anteriormente identificado, consignó Planilla de Pago correspondiente a las costas procesales por un monto de Bs. 37.385,18 y solicitó se ordene el cierre definitivo del expediente.
ABOCAMIENTO
Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera de las mencionadas asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro.1028-09 de la nomenclatura de este Tribunal, relativo a Medidas Cautelares Autónomas.
ANTECEDENTES
Plantean los representantes de la República que la Administración Tributaria practicó el procedimiento de verificación y cumplimiento de deberes formales, observando que la contribuyente SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A., antes identificada, presentó extemporáneamente las retenciones de Impuesto al Valor Agregado y Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, verificadas a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) y el Sistema ISENIAT (Portal Fiscal), generando a través del procedimiento ya descrito, las siguientes sanciones identificadas a continuación:
No. de
Liquidación Fecha Liquidación Fecha Notificación Período Tributo Multa Intereses Total
41001230007920 09/04/2010 03/05/2010 05-2003-1 99035 4.237,52 217,49 4.455,01
41001230007921 09/04/2010 05/05/2010 07-2003-1 99035 2.946,85 133,84 3.080,69
41001230007922 09/04/2010 03/05/2010 04-2003-1 99035 2.951,39 170,64 3.122,03
41001230007923 09/04/2010 03/05/2010 05-2004-1 99035 9.435,22 346,77 9.781,99
41001230007924 09/04/2010 03/05/2010 06-2003-1 99035 3.831,42 182,23 4.013,65
41001230007925 09/04/2010 03/05/2010 08-2003-1 99035 4.277,43 206,74 4.484,17
41001230007926 09/04/2010 03/05/2010 08-2004-1 99035 12.385,31 438,90 12.824,21
41001230007927 09/04/2010 03/05/2010 09-2003-1 99035 6.913,75 329,08 7.242,83
41001230007928 09/04/2010 03/05/2010 10-2003-1 99035 7.953,05 341,11 8.294,16
41001230007929 09/04/2010 03/05/2010 10-2004-1 99035 23.333,75 814,99 24.148,74
41001230007930 09/04/2010 03/05/2010 11-2003-1 99035 2.525,96 102,67 2.628,63
41001230007931 09/04/2010 03/05/2010 11-2004-1 99035 8.598,96 282,64 8.881,60
41001230007932 09/04/2010 03/05/2010 12-2003-1 99035 7.807,15 306,86 8.114,01
41001230007933 09/04/2010 03/05/2010 12-2004-1 99035 12.964,78 429,23 13.394,01
41001230007934 09/04/2010 03/05/2010 01-2003-1 99035 5.597,47 404,84 6.002,31
41001230007935 09/04/2010 03/05/2010 01-2004-1 99035 3.610,22 135,99 3.746,21
41001230007936 09/04/2010 03/05/2010 02-2003-1 99035 5.701,28 388,78 6.090,06
41001230007937 09/04/2010 03/05/2010 02-2004-1 99035 3.272,94 121,28 3.394,22
No. de
Liquidación Fecha Liquidación Fecha Notificación Período Tributo Multa Intereses Total
41001230007938 09/04/2010 03/05/2010 03-2003-1 99035 4.875,92 307,60 5.183,52
41001230007939 09/04/2010 03/05/2010 07-2004-2 99035 2.723,73 98,83 2.822,56
41001230007948 09/04/2010 03/05/2010 04-2005-1 99035 5.593,11 182,56 5.775,67
41001230007949 09/04/2010 03/05/2010 04-2006-1 99035 16.628,57 494,75 17.123,32
41001230007950 09/04/2010 03/05/2010 04-2007-2 99035 1.042,50 35,17 1.077,67
41001230007951 09/04/2010 03/05/2010 05-2005-1 99035 10.416,08 355,47 10.771,55
41001230007952 09/04/2010 03/05/2010 05-2006-1 99035 49.658,92 1.457,75 51.116,67
41001230007953 09/04/2010 03/05/2010 06-2006-1 99035 47.497,63 1.401,36 48.898,99
41001230007954 09/04/2010 03/05/2010 11-2005-1 99035 19.039,93 589,92 19.629,85
41001230007955 09/04/2010 03/05/2010 05-2009-1 99035 7.052,99 316,21 7.369,20
41001230007956 09/04/2010 03/05/2010 01-2005-1 99035 16.701,16 564,46 17.265,64
41001230007957 09/04/2010 03/05/2010 01-2006-1 99035 16.803,75 532,64 17.336,39
41001230007958 09/04/2010 03/05/2010 01-2007-2 99035 735,08 23,79 758,87
41001230007959 09/04/2010 03/05/2010 02-2005-1 99035 7.084,90 240,06 7.324,96
41001230007960 09/04/2010 03/05/2010 02-2007-2 99035 3.332,09 102,35 3.434,44
41001230007961 09/04/2010 03/05/2010 03-2005-1 99035 15.419,07 506,60 15.925,67
41001230007962 09/04/2010 03/05/2010 03-2007-1 99035 8.071,31 267,03 8.338,34

Afirman los representantes de la República que, el título ejecutivo que sustenta su pretensión son los actos administrativos distinguidos con las siglas y números SNAT/INTI/ GRTI/RZU/DCE/CCO/LB/2010/2524 y SNAT/INTI/ GRTI/RZU/DCE/CCO/LB/2010/2525, ambos de fecha 07 de abril de 2010, las cuales dieron origen a las planillas de liquidación antes descritas, las cuales ascienden a un monto total de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 373.851,84).
Finalizan los representantes de la República señalando que igualmente demandan solidariamente las cantidades anteriormente descritas, al ciudadano ARTHUR LUKE MC VAY, portador de la cédula de identidad No. E-80.328.233, en su carácter de Presidente de la contribuyente demandada, a los fines de que proceda a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibido de ejecución.
Asimismo solicitan que la intimación del monto adeudado se practique a la contribuyente SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A., en la persona del ciudadano ARTHUR LUKE MC VAY, portador de la cédula de identidad No. E-80.328.233, domiciliado en la calle Bermudez, sector casco central, Residencia Los Apamates, Quinta 11, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en su condición de responsable solidario y Presidente de la contribuyente demandada, a los fines de que proceda a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibido de ejecución.
Una vez visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a resolver la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el Ejecutivo Nacional promulgó (dada la habilitación que le confirió el Poder Legislativo, mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se le Delegan -G.O. Nro. 6.112 Ext., 19/11/2013-) el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.152 Extraordinario del 18 de noviembre de 2014, que derogó al Código Orgánico Tributario de 2001, tal como lo indica su artículo 348. La norma en referencia, plantea:
“Artículo 348.- Se deroga el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001 y todas las disposiciones legales relativas a las materias que regula el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que éste remita expresamente”.

El mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, previó en su artículo 349 una vacatio legis de noventa (90) días continuos para su entrada en vigencia luego de la respectiva publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lapso legal que fue cumplido el día 18 de febrero de 2015.
Del análisis del presente asunto, este Tribunal observa que el mismo trata de una demanda de ejecución de créditos fiscales incoada por la representación de la Procuraduría General de la República, contra la sociedad de comercio SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A conforme al procedimiento establecido en los artículos 289 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para el momento de la interposición del presente.
En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
El anteriormente citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, que establece:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo”.

Aunado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto este punto a establecido en Sentencia 00477 de fecha 29 de abril de 2015 caso: Automercado Cosmos Fronteras, C.A que las Leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término que ellas establezcan y, con relación a las Leyes adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Ahora bien por cuanto el Código Orgánico Tributario de 2014, suprimió la normativa dispuesta en el Título VI, Capítulo II, titulado “Juicio Ejecutivo” sustituyéndolo por el “Cobro Ejecutivo”, cuya competencia para la ejecución y ejecutoriedad de los actos administrativos es ahora de la Administración Tributaria.
En este sentido, el artículo 290 del Código Orgánico Tributario vigente, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 290: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuará conforme al procedimiento establecido este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudadas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo”.

Igualmente el Art. 346 establece:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. estableció:
“La norma citada dispone que corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.
Además de todo lo antes explicado, el artículo 346 del Código Orgánico Tributario vigente, prevé lo siguiente:
“Artículo 346. No son aplicables a la materia tributaria regida por este Código, las disposiciones relativas al procedimiento de ejecución de créditos fiscales establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código, en los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios, serán remitidos a la Administración Tributaria, para su conclusión definitiva”.
En atención a la disposición antes transcrita, la cual ordena remitir a la Administración Tributaria todos los juicios ejecutivos que estuvieren pendientes a la fecha de entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario publicado el 18 de noviembre de 2014, así como haber conferido a ésta la “competencia” para iniciar, impulsar y resolver todas sus incidencias, en el cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles; esta Máxima Instancia ordena el envío del expediente judicial a la oficina administrativa de la cual emitió el acto, a saber, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines legales consiguientes.
De igual modo se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia para la Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Servicio Autónomo antes mencionado. Así se declara. “
En razón de las normas citadas y tomando en consideración el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, que establece la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, declara la FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa. Así se declara
En consecuencia, se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana (SENIAT), a los fines de su ejecución.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la republica, en CONTRA de la contribuyente SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A., DECLARA:
1. LA FALTA DE JURISDICCION SOBREVENIDA en la presente causa, contentiva del cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por los abogados Barbara García y Avilio Muñoz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.673 y 127.633, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la sustituta de la Procuraduría General de la República, contra la sociedad de comercio SUPERIOR ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, C. A.,
2. Se ordena remitir las actas integradoras del presente expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana a los fines de su ejecución.
3. No hay condenatoria en costas, en razón del carácter de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria

Abog. Yusmila Rodríguez


En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro __________- 2016. Así mismo, en la misma fecha se libro oficio bajo el Nro ___________- 2016 dirigido a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).


La Secretaria,
MIA/vl