REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Exp. Nro. 189-04

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 16 de diciembre de 2015 de la Dra. Maria Ignacia Añez, titular de la cédula de identidad Nro. 7.827.817 y juramentada el 17 de diciembre de 2015 del mismo mes y año ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Provisoria de este Tribunal, con ocasión de la designación por la Comisión Judicial de la Dra Helen Nava titular de la cedula de identidad Nro. 7.793.574 como Jueza Superior Segunda Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la primera mencionada asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa contentiva de recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Soraya Valiñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.575, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ZULIA TOWIN AND BARGE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07002009, inscrita por ante la Secretaría que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de septiembre de 1957, bajo el Nro. 145, Libro 45, Tomo 1; en contra de la Resolución identificada con las siglas y números RZ-SA-2004-500028 del 11 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, que le impuso a la recurrente un reparo por la cantidad total en moneda actual de Setenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 78.179,65), en materia de Impuesto al Valor Agregado para los ejercicios fiscales agosto y septiembre de 2001 y su correspondiente sanción de multa.
El 16 de junio de 2004, se le dio entrada, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 189-04 de la nomenclatura de causas del archivo y se ordenó la notificación del Procurador General de la República, Contralor General, Ministerio Público y a la Administración Tributaria, siendo libradas dichas notificaciones.
Una vez practicadas las notificaciones anteriormente señaladas, se admitió el presente recurso.
En fecha 28 de febrero de 2005, se admitieron las pruebas promovidas en la presente causa, y el 8 de junio de 2005 las partes intervinientes en la presente causa presentaron los respectivos informes.
El 20 de septiembre de 2005, el Tribunal dejó constancia del diferimiento de su pronunciamiento en sentencia definitiva.
En fecha 25 de febrero de 2008 la abogada Omaira Sanki, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.743, manifestó que la contribuyente pagó la totalidad de la deuda tributaria objeto de la presente causa, consignando impresión del SIVIT (Sistema Convenio III), a los fines de demostrar dicho pago.
El 12 de julio de 2010, la representación de la contribuyente consigno planillas de pago en las cuales demuestra la cancelación de la totalidad de la deuda tributaria en la presente causa.
En fecha 27 de septiembre de 2013, el Tribunal ordenó librar notificación a la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que manifieste su interés en la prosecución del presente proceso, siendo librada en la misma fecha dicha notificación.
El 27 de noviembre de 2013 el Alguacil del Tribunal consignó original y copia de la notificación antes ordenada, por cuanto le fue imposible practicar la misma.
En razón de lo antes expuesto, el 8 de octubre de 2014 el Tribunal ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la contribuyente para fijarla en el domicilio de la misma, a fin de informarle que se le concede un plazo de ocho (8) días de despacho, para que manifieste su interés en la continuación del presente proceso, siendo que el 25 de febrero de 2016, se dejó constancia de la fijación de dicha notificación.
Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:
Consideraciones para decidir
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:
“Articulo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”

Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido. Tribunal en sentencia Nro. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.

En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis el 25 de febrero de 2016 se fijó en el domicilio de la contribuyente la boleta de notificación previamente ordenada por este Tribunal, y estando la presente causa en estado de sentencia, y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal. Así se declara.

Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal en el presente recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Soraya Valiñas, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.575, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio ZULIA TOWIN AND BARGE, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07002009, inscrita por ante la Secretaría que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Décima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 23 de septiembre de 1957, bajo el Nro. 145, Libro 45, Tomo 1; en contra de la Resolución identificada con las siglas y números RZ-SA-2004-500028 del 11 de mayo de 2004, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, que le impuso a la recurrente un reparo por la cantidad total en moneda actual de Setenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Nueve Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 78.179,65), en materia de Impuesto al Valor Agregado para los ejercicios fiscales agosto y septiembre de 2001 y su correspondiente sanción de multa.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo de 2016. Año: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Dra. Maria Ignacia Añez La Secretaria,


Abg. Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. 083-2016 y se libro Oficio Nro. 192-2016 dirigido al Procurador General de la República y boleta de notificación a la recurrente. La Secretaria,

Abg. Yusmila Rodríguez Romero
MIA/hr