REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2016-000273
Decisión No. 144-16.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ha sido recibido recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO y ADRIANA ARGUELLO inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 40,671 y 152.370, respectivamente, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos MARIO DANIEL GARCÍA QUSLARQUE y JÚNIOR HERNÁN VILORIA COLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.748.351 y V-29.599.356, contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIMAR PERDOMO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de febrero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 01 de marzo de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los profesionales del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO y ADRIANA ARGUELLO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos MARIO DANIEL GARCÍA QUSLARQUE y JÚNIOR HERNÁN VILORIA COLINA, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
Narran como fundamento del recurso de apelación, que: “…De la simple constatación de los hecho (sic) plenamente explanados en el ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha treinta y uno (31) de Enero del año Dos Mil Dieciséis (2016); suscrita por la Ciudadana LIUMAR PANIELA PERDOMO PALMA, ante los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial COL-NORTE N° 8, del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia; que riela en el folio 3 del asunto en cuestión, se puede evidenciar que la conducta desplegada por nuestros representados MARIO DANIEL GARCÍA QUILARQUE y JÚNIOR HERNÁN VILORIA COLINA, no se subsume en ninguno de los verbos rectores o supuestos de hecho descritos en el tipo penal de ROBO PROPIO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal; como es desarrollar a cabo acciones que comporten medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes comía personas o cosas, mucho menos que haya constreñido al detentar o a otra persona presente en el lugar del delito a que se le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, por el contrario observamos que el hecho narrado por la presunta víctima de marras, incardina perfectamente en el ROBO en modalidad DE ARREBATÓN establecido en el único aparte del Artículo 456 del Código Penal que a tenor establece: …... En el capítulo 3, de este escrito extrajimos el contenido medular que ilustra amplia y suficientemente el marco para que se configure la precalificación del presunto delito por el cual están siendo investigados nuestros defendidos, expuesto en forma diáfana y concisa por parte de quien presente la denuncia ante el cuerpo policial, mal podría entonces en el marco del control judicial legal y constitucional conferido a los jueces en esta etapa del proceso dejar de ejercerlo con el equilibrio y la ponderación debida, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesa penal que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en 1a constitución de la república, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la república. Es por eso, que el artículo 229 del Código orgánico procesal penal establece:….”.
En ese orden de ideas, refieren las apelantes que: “…Lamentablemente las audiencias de presentación de imputados en algunos casos se han venido convirtiendo en una especie de "oraciones religiosas" que en muchos de los casos se van cubriendo las formalidades a través de un corte, y pega sin analizar exhaustivamente el contenido de las actas policiales y casi que en forma mecánica se transcriben decisiones que no se corresponden o no guardan relación con las mismas a los fines de la precalificación del delito, practica ésta cuya gravedad consiste en que se vulneran principios, garantías y derechos fundamentales…”.
En es sentido señaló la parte recurrente, que: “…en la obra "LAS LEYES" de Platón se plantea la exigencia de que la pena sea proporcional a la gravedad del delito, igualmente un tiempo después César Beccaria, en su obra “DE LOS DELITOS Y LAS PENAS" al hacer referencia a la pena establece que ésta debe ser necesaria e infalible pues éstas dos características completan la idea de proporcionalidad y desde el año 1875 en Alemania se alude al Principio de Proporcionalidad como un límite al IUS PUNIENDI es decir, la pena debe ser proporcional al delito y esa proporcionalidad se medirá con base a la importancia social del hecho. El modelo de estado cristalizado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (DEMOCRÁTICO Y SOCIAL DE DERECHO Y DE JUSTICIA), tiene como una de sus exigencias el sometimiento del poder punitivo del estado (o IUS PUNIENDI) a una serie de límites, los cuates se derivan de los valores axiológicos que dicho modelo de estado propugna. Recordemos que el principio de proporcionalidad forma parte de la teoría de los derechos fundamentales, vale decir, esto es el principio de prohibición de exceso en el ámbito del derecho penal sustantivo. En el plano adjetivo el artículo 230 del Código orgánico procesal penal, en su primer aparte establece; "No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando éste aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”.
Conforme a lo anterior, plantea como petitorio los recurrentes que: “…solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare: 1.- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN. 2.- Se ANULE la Resolución N° 5C-G82-16, mediante el cual declara con lugar y ajustada a derecho las calificaciones jurídicas provisionales dadas por el Representante del Ministerio Publico (sic), seguida en contra los imputados MARIO DANIEL GARCÍA QUILARQUE y JÚNIOR HERNÁN VILORIA COLINA, por la presunta comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana LILIMAR DANIELA PEROOMO PALMA; mediante el cual decretó Aprehensión en Flagrancia a nuestros defendidos, les impuso una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretó el Procedimiento Ordinario, 3- SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR 3USTITUTJVA A LA LIBERTAD, a favor de nuestros patrocinados MARIO DANIEL GARCÍA QUILARQUE y JÚNIOR HERNÁN VILORIA COLINA, y como consecuencia se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y acordada por el TRIBUNAL AQUO y desestime la imputación realizada en contra de nuestros defendidos MARIO DANIEL GARCÍA QUILARQUE y JÚNIOR HERNÁN VILORIA COLÍNA como lo es de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana LILIMAR DANIELA PERDOMO PALMA; por ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionatorio en el único aparte del articulo 458 del Código Penal…”
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió acción recursiva en contra de la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIMAR PERDOMO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando los defensores, que la conducta desplegada por sus defendidos no se subsume en el tipo penal de Robo Propio, sino que incardina perfectamente en el Robo en la modalidad de arrebatón, igualmente aseveran que no se analizaron exhaustivamente el contenido de las actas policiales, y a su juicio incurrió en vicio en la motivación, al no establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, por lo que solicitan se anule la decisión recurrida, se decrete a sus defendidos medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad y se aparte de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y acordada por el tribunal.
A los fines de dar respuesta a la denuncia planteada, dirigida a atacar la precalificación otorgada a los hechos y avalada por la instancia, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente señalar que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Resaltado y subrayado nuestro).
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”(Las negrillas son de la Sala).
Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar los ciudadanos MARIO DANIEL GARCÍA QUSLARQUE y JÚNIOR HERNÁN VILORIA COLINA, de los hechos que actualmente les son atribuidos.
En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:
“...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…”(negrillas de esta alzada)
En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, los ciudadanos MARIO DANIEL GARCÍA QUSLARQUE y JÚNIOR HERNÁN VILORIA COLINA, se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIMAR PERDOMO, tipo penal que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos, ya que en fecha 31 de enero de 2016 la ciudadana LILIMAR DANIELA PERDOMO PALMA, formulo denuncia por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial COL-norte N° 8 Cabimas- Santa Rita- Miranda, donde manifestó que se trasladaba a la casa de mi amigo, ubicada en el sector Casco Central Calle Consuelo por detrás de la casa de la Cultura, cuando a pocos metros antes de llegar a la casa de su amigo la atacaron dos hombres uno le agarro por los brazos y el otro la despojó de su cartera con sus cosas y documentos personales, por lo que contrario a lo alegado por la defensa, la víctima expreso que fue objeto de un ataque a su persona y luego de tenerla sometida la despojaron de sus pertenencias, recayendo la violencia en primer termino sobre y a continuación quitarle sus bienes, encuadrando en los supuestos descritos en la norma contentiva del tipo penal imputado.
Posteriormente, los funcionarios actuantes, dejaron constancia que el día 31 de enero de 2016, realizando labores de patrullaje vehicular recibieron una llamada telefónica del jefe de los servicios, informando que una ciudadana de nombre LILIMAR PERDOMO, denunció que dos sujetos la habían despojado de sus pertenencias mediante el uso de fuerza, por lo que procedieron a trasladarse hacia el Casco Central, calle Coromoto entre la Avenida Independencia y Avenida Bulevar, al lado del centro comercial la fuente, Parroquia Ambrosio, del Municipio Cabimas, y al realizar un recorrido por el lugar lograron visualizar dos sujetos con las características aportadas por la víctima, dándole la voz de alto, y al proceder a realizar la inspección corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontraron en poder del ciudadano Mario García: un bolso tipo cartera, de color negro marca MK, encontrándose en su interior, un monedero de color negro de la misma marca, dos calculadoras marca Casio de color azul oscuro, una tarjeta de debito numero 5895240110547705355 del banco Provincial a nombre de Lilimar Perdomo, un lápiz color amarillo, mongol, y un polvo facial compacto marca mon revé, y al ciudadano Junior Vitoria se le encontró en su poder un bolso tipo koala de color negro, teniendo en su interior una calculadora marca Casio de color azul oscuro, tres teléfonos celulares con las siguientes características: 1) Modelo: Huawei Ascend Y200, color: negro, IMEI: 861894010771925; ) Modelo: VTELCA V8665M MCDMA, IMEI: 864339012671050, color: negro; 3) Modelo: Blackberry 850, Color: negro, sin serial visible, un porta serial credenciales negro, teniendo en su interior un carnet de tropa alistada a nombre de GARIA QUILARQUES MAARIO DANIEL, por lo que procedieron a practicar la aprehensión, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.
En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 081 de fecha 25 de febrero de 2014, estableció:
“…en la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad…”(Negrilla de la Sala)
Por ello, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la participación de los imputados de autos y la comisión del delito con los actos de investigación que realice el Ministerio Público.
De manera que, esta fase se denomina fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una determinada persona, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los comprometan penalmente.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar este punto del escrito recursivo. Y así se decide.
Por otro lado, de acuerdo con los razonamientos que se han venido señalando observa este Tribunal ad quem que la parte accionante basa su recurso, sobre los argumentos de la inmotivación por parte de la jueza de Instancia al momento de dictar el fallo, cuando a su criterio, no se analizaron exhaustivamente el contenido de las actas policiales, y no establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión; a tales efectos consideran estas jurisdicentes pertinente señalar, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.
A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:
“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
... (Negrillas de la Alzada).
Es oportuno resaltar para este Tribunal colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:
“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia.
…”. (Resaltado de la Alzada).
Esta Sala considera oportuno, citar la recurrida, a fin de verificar los fundamentos de su decisión y al respecto observa que lo hizo sobre la base de los siguientes fundamentos:
“…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares del investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que no (sic) merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo(sic) 455 Código Penal, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 31-01-2016 2. ACTA POLICIAL de fecha 31-01-2016 3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 4. ACTA DE NOTIFCACION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO 5. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS. Elementos de convicción para estimar al encausado, hoy a los hoy Imputados JÚNIOR VILORIA y MARIO GARCÍA, es participe en la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 455 Código Penal, habiendo aportado el agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos de ley para declarar CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Publico y decretar Medida de Privación Judicial Preeventiva de Libertad en contra de los imputados JÚNIOR VILORIA y MARIO GARCÍA como presunto autor o partícipe del hecho incriminado qué marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la impostan de una medida proporcional a los delitos imputados y a los hechos, que permita garantizar el arraigo del imputado al presente proceso, garantizando así las resultas del mismo, como lo es la solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, siendo esta la Medida. Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el articulo (sic) 236 de texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem, en atención a las circunstancias relacionadas a la entidad del delito y la posible pena a imponer llegarse a comprobar la responsabilidad del mismo en la ejecución del tipo, por lo que es lógico pensar que se materializa, la posible obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, de acordarse una medida menos gravosa. En cuanto o. la petición de la defensa del ciudadano antes mencionado, referida a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, la misma se desestima, por cuando los hechos incriminados constituyen la comisión presunta de dos tipos penales, siendo detenido el hoy imputado bajó la figura de la cuasi flagrancia, es decir a poco de cometerse el hecho, previo señalamiento de la víctima, siendo dicha circunstancia susceptible de excepción como lo Indica la norma del artículo 44 del texto programático Constitucional, considerando los hechos que son imputados, es por lo que estima, -quien decide-, que en el presente caso no procede la aplicación de medida de libertad como forma de Juzgamiento en libertad, siendo una limitante al principio de que toda persona debe encarar el proceso penal en libertad, sustentado por las circunstancias contenidas en los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, por cuanto de actas emergen contundentes elementos de imputación objetiva que comprometen al imputado en los hechos acreditados e imputados en este acto procesal. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio Público calificar en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario, previsto y sancionado en el articulo (sic) 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Se designa como sitio de POLICÍA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL COL NORTE KIRO 8, ordenándose la practica de las planillas RV y R13, y evaluación medico forense para el posterior ingreso al Centro de Arresto Preventivos de la Costa Oriental del Lago, por lo que se ordena libar los oficios correspondientes…”
Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencian que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por la a quo, cumplió con las formalidades de ley, le concedió la palabra al Ministerio Público, imputados y Defensa, para luego proceder a dar respuesta a las solicitudes, siendo el eje central, verificar los supuestos de ley que son necesarios para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, para determina la procedencia o no de una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que los ciudadanos MARIO DANIEL GARCÍA QUSLARQUE y JÚNIOR HERNÁN VILORIA COLINA, antes debidamente identificado, se encuentran presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permiten presumir su participación en el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIMAR PERDOMO, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
De allí pues, el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el recurrente denunció la inmotivación de la medida cautelar impuesta, no obstante, este Tribunal Colegiado ha podido verificar de la decisión recurrida ut supra transcrita, que la Jueza de instancia verificó el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando establecido de forma expresa que, resulta acreditada la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, y no se encuentran evidentemente prescritos, y que fue precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y acogido por la Juzgadora, por lo que el titular de la acción penal solicitó la imposición de una medida privativa de libertad, configurándose de este modo el primer supuesto establecido en la norma adjetiva penal en referencia.
Con respecto al segundo supuesto, referido a los elementos de convicción, elementos sufrientes y fehacientes para comprometer su conducta delictiva y por ende llenar el extremo de ley, en ese sentido estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación fue resuelta, por la Jueza a quo, ya que al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con:
1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 31 de enero de 2016.
2.- ACTA POLICIAL: de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 8, Cabimas- Santa Rita- Miranda.
3.- INSPECCIÓN TECNICA OCULAR: de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 8, Cabimas- Santa Rita- Miranda.
4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS: de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 8, Cabimas- Santa Rita- Miranda.
5.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial N° 8, Cabimas- Santa Rita- Miranda.
Elementos estos que a criterio de esta Alzada son suficientes para la etapa procesal en curso, por tratarse esta de la fase más primigenia del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que el argumento referido por el recurrente, relativo a que en el caso de marras la jueza a quo violó la obligación de motivar, y por consiguiente proceder a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, debe ser desestimado, pues, este Órgano Colegiado constata que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que comprometen la participación del imputado en los delitos imputados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en la audiencia de individualización del imputado.
Ahora bien, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, esta Sala de Alzada constata que no le asiste la razón a la defensa técnica en sus alegatos, pues, tal como se estableció con anterioridad, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito.
Por su parte, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
Por lo que, a criterio de esta Alzada, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrida cumplió con tal normativa al establecer el hecho, así como los elementos de convicción, sobre este último aspecto, considera oportuno esta Sala, citar los autores Mario del Giudice y Lenin del Giudice, en su obra titulada “La Investigación Penal la Investigación Criminal y la Investigación Criminalística en El COOP", manifiestan:
“…consideramos que los elementos de convicción son unos instrumentos que se desprenden del estudio y el análisis de los medios de prueba físicos y testimoniales contentivos en la causa, que les permiten a las partes confrontadas a concebirse una idea, opinión o creencia de lo que pudo haber ocurrido en el hecho objeto del proceso. Asimismo, le proporciona al M.P., los elementos necesarios para formalizar la imputación y la consecuente acusación del imputado…” (Tercera edición Año 2013, Pág. (s) 42 y 43).
Según se ha visto, los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.
Como corolario de lo anterior en cuanto al numeral tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala observa que el juez de instancia estableció que los elementos de convicción ya referidos establecían que el imputado es autor o participe en los hechos hoy imputados y “estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem, en atención a las circunstancias relacionadas a la entidad del delito y la posible pena a imponer de llegarse a comprobar la responsabilidad definitiva del mismo en la ejecución del tipo, por lo que es lógico pensar que se materializa la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, de acordarse una medida menos gravosa”. Por lo que se hace evidente que la jueza de control analizó los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que lo procedente en este caso era la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.
Siendo importante puntualizar que en este caso, el tipo penal imputado es el delito de Robo, considerado como un delito pluriofensivo y complejo, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad, integridad personal, siendo éste último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza, por lo cual la Jueza a quo consideró que dada la magnitud del daño causada y la pena posible a llegar a imponer, no era procedente una medida cautelar sustitutiva, criterio que comparte esta Sala, ya que en este caso, se analizó la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer, toda vez que el Ministerio Público, en la audiencia de presentación imputó a los ciudadanos MARIO DANIEL GARCÍA QUSLARQUE y JÚNIOR HERNÁN VILORIA COLINA, la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIMAR PERDOMO.
Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que el delito imputado, al ser analizado, como lo hizo en este caso la jueza de control, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y conducta desplegada por el imputado o imputada; y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
A tal tenor, la Sentencia Nº 325 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-275 de fecha 15/08/2012. Estableció:
“…Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. Dichos elementos específicos (violencia y amenaza) aluden a la clásica distinción entre la violencia física o la violencia psíquica, tal como lo refiere la doctrina penal...”
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que se configuró el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y los bienes jurídicos tutelados, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales como lo son el peligro de fuga y de obstaculización, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.
Por las consideraciones que han quedado establecidas en el presente fallo, quienes aquí deciden, no constatan de la decisión recurrida violaciones a los principios constitucionales relativos al debido proceso, a la presunción de inocencia, al estado de libertad y a la proporcionalidad, pues, la Jueza a quo fundamentó la decisión bajo los preceptos establecidos en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar al imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como fue decretada en el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO y ADRIANA ARGUELLO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos MARIO DANIEL GARCÍA QUSLARQUE y JÚNIOR HERNÁN VILORIA COLINA, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano antes mencionado por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIMAR PERDOMO, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho DOUGLAS QUERALES CORDERO y ADRIANA ARGUELLO, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos MARIO DANIEL GARCÍA QUSLARQUE y JÚNIOR HERNÁN VILORIA COLINA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha 01 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado Quinto Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Zulia, extensión Cabimas.
El presente fallo se dicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese en el libro respectivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de Marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
ANDREA RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 144-16 de la causa No. VP03-R-2016-000273.-
ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA