REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000065

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMÍN URDANETA OLMOS, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 114.920 y 85.295, en su condición de defensoras privadas del ciudadano ELIO ALBERTO GONZÁLEZ ROA, contra la decisión Nro. 014-16, de fecha 11.01.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual al termino de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; declaró sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por la Defensa; admitió todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la comunidad de la prueba acogida por la Defensa; y ordenó mantener la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del acusado de marras, quien fue acusado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (vigente para la fecha del hecho), en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MARIBEL DEL CARMEN VELAZCO GALEANO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 03.03.2016, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
Se evidencia de actas que las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMÍN URDANETA OLMOS, actúan en su condición de defensoras privadas del ciudadano ELIO ALBERTO GONZÁLEZ ROA, por lo que se encuentran legítimamente facultadas para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo lo cual se evidencia de las actas procesales donde se verifica que las mencionadas abogadas aceptaron el cargo y juraron cumplir con las obligaciones inherentes a su cargo con el objeto de ejercer la defensa de dicho ciudadano, tal como consta a los folios 28 y 62 del Cuaderno de Apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil de despacho siguiente de haber sido notificado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 11.01.2016, el cual corre inserto a los folios 27 al 50 del cuaderno de apelación, siendo notificada la Defensa Técnica al termino de la audiencia preliminar, y que el recurso de apelación fue presentado el día 18.01.2016, tal como se evidencia al sello estampado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos inserto al folio 01 del cuaderno de apelación; siendo que para recurrir el lapso comienza a transcurrir al día hábil siguiente de despacho, con fundamento en el último aparte del artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que tomando en cuenta que las apelantes de marras se dieron por notificadas del auto recurrido en fecha 11.01.2016, y presentaron el recurso de apelación de auto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 18.01.2016, y en virtud que el lapso procesal para recurrir se ha verificado del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, el cual riela a los folios 52 y 53 del cuaderno de incidencia, es por lo que se constata que el mismo ha sido interpuesto dentro del lapso legal, por lo que es tempestivo de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, estas Juzgadoras observan que las profesionales del derecho ejercen el recurso de apelación con base a lo dispuesto en los numerales 2 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el numeral 2 hace referencia a “…Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…”, por lo que habiendo verificado esta Alzada que efectivamente en el presente caso se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa al momento de celebrarse la audiencia preliminar, se constata que tal punto de impugnación es irrecurrible por expresa disposición del precitado artículo 439 eiusdem, conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 428 del Texto Adjetivo Penal que prevé:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).

Razón por la cual, se declara INADMISIBLE la denuncia relativa a la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas, por expresa disposición legal. Así se decide.-

Ahora bien, en relación al numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que las profesionales del derecho atacan la decisión recurrida por causarle a su patrocinado un gravamen irreparable, al no pronunciarse la Instancia sobre lo solicitado por la Defensa y al haber admitido la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; evidenciándose así que dicho motivo de impugnación es recurrible; por lo que se le dará el trámite previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Defensa Técnica no promovió pruebas en su escrito recursivo.

Finalmente, se verifica que los abogados MARÍA LOURDES PARRA OQUENDO y FREDDY REYES FUENMAYOR, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria y Fiscal Auxiliar Interino adscritos a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, estando debidamente emplazados en fecha 26.01.2016, según consta al folio 22 del Cuaderno de Apelación, dieron contestación al recurso de apelación presentado por la Defensa Técnica dentro del lapso legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado el referido escrito en fecha 29.01.2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, según consta al sello estampado por dicha Unidad, inserto al folio 23 del Cuaderno de Apelación; por lo que se admite la contestación al recurso de apelación presentado.
II
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: ADMISIBLE PARCIALMENTE el recurso de apelación de auto presentado por las abogadas YANARI CHIQUINQUIRÁ ALVILLAR POLANCO y YAZMÍN URDANETA OLMOS, en su condición de defensoras privadas del ciudadano ELIO ALBERTO GONZÁLEZ ROA, contra la decisión Nro. 014-16, de fecha 11.01.2016, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de apelación incoado, sólo en relación a la denuncia referida a la declaratoria sin lugar de las excepciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428 literal “c” eiusdem.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 143-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA,


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO