REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de marzo de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-002210
Decisión No. 141-16.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Visto el recurso de apelación de auto presentado por los profesionales del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ, ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y el último como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en comisión de servicio en la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y Fiscal Provisorio Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 952-15, de fecha 02 de noviembre, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual durante la Audiencia Preliminar declaró la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal del escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Diciembre de 2014, por parte del Ministerio Público en contra de la ciudadana LUISA FERNANDA VERANO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.401.674 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano y ordenó reponer la causa al estado en que la representación fiscal culmine la investigación y se pronuncie nuevamente al acto conclusivo, presindiendo de los vicios observados.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 03 de marzo de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Suplente Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en con los artículos 156 y 428 eiusdem, y al efecto observa:
II.- DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO.
En el título VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal que trata lo referente a los actos procesales y las nulidades el legislador ha dejado establecido específicamente en el artículo 159 que:
“Toda sentencia debe ser pronunciada en audiencia pública, y con su lectura las partes quedan legalmente notificadas.
Los autos que no sean dictados en audiencia pública, salvo disposición en contrario, se notificarán a las partes conforme a lo establecido en este Código”. (Las Negrillas son de la Sala).
Siguiendo el mismo orden de ideas, el legislador penal en la misma norma adjetiva penal, preceptúo en el contenido de los artículos 426 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto establecen:
“Artículo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”. (Destacado de la Alzada).
Ahora bien, verifica esta Sala de Alzada que en fecha 02 de noviembre de 2015, se realiza Acto de Audiencia Preliminar en el presente asunto de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la Acusación propuesta por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público, en contra de la ciudadana LUISA FERNANDA VERANO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, todo lo cuál consta a los folios treinta y tres al treinta y siete (33-37) de la causa Principal.
Asimismo determinó este Órgano Colegiado que en el Acto de Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la Profesional del Derecho ANA LUGO en representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, que si bien es cierto no pertenece a la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público, organismo que interpuso el escrito de acusación en contra de la procesada de marras, es un funcionario facultado con atribuciones para representar al Ministerio Público que es único e indivisible conforme lo establece el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público el cuál dispone:
“Unidad de Criterio y Actuación
Artículo 6º.- El Ministerio Público es único e indivisible. Estará a cargo y bajo la conducción del Fiscal o la Fiscal General de la República o del que haga sus veces, quién ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación.” (Subrayados de la Alzada)
En atención a lo previamente determinado, observa esta Alzada que la Profesional del Derecho ANA LUGO en representación de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, realizó su intervención, durante el Acto de Audiencia Preliminar en fecha 02 de Noviembre de 2015, en el cuál se declaró la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal del escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Diciembre de 2014, por parte del Ministerio Público en contra de la ciudadana LUISA FERNANDA VERANO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.401.674 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano y ordenó reponer la causa al estado en que la representación fiscal culmine la investigación y se pronuncie nuevamente al acto conclusivo, prescindiendo de los vicios observados, todo lo cuál consta a los folios veintinueve al treinta y siete (29-37) de la causa Principal.
Partiendo de las premisas anteriores, evidencia esta Alzada que, la resolución que se pretende recurrir versa sobre la nulidad absoluta del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Septuagésima Séptima (77º) del Ministerio Público, contra de la ciudadana LUISA FERNANDA VERANO SÁNCHEZ, previamente identificada por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano, por lo que las partes estando a derecho podrían ejercer el recurso de apelación de autos contra el fallo cuestionado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguiente a su publicación.
Ahora bien considera esta Sala, una vez proferido el fallo, las partes intervinientes, específicamente el Ministerio Público, quedó legalmente notificado y en razón de ello podía recurrir del fallo cuestionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el lapso para interponer recurso de apelación de autos contra una decisión interlocutoria es de cinco (05) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente de la notificación; verificándose en la presente causa, que las partes quedaron notificadas al finalizar el acto de Audiencia Preliminar.
Seguidamente esta Alzada observa que en fecha 07 de diciembre de 2015, los profesionales del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ, ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y el último como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en comisión de servicio en la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y Fiscal Provisorio Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ejercieron Recurso de Apelación en contra de la resolución No. 952-15, de fecha 02 de noviembre, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, posterior al vencimiento el lapso establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta del cómputo de días laborados y no laborados efectuado por la secretaria adscrita al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual riela a los folios treinta y nueve al cuarenta (39-40) de la incidencia y de donde se desprende que el recurso de apelación de autos, fue presentado por los representantes del Ministerio Público, en fecha 07 de diciembre de 2015, es decir, al décimo séptimo (17°) día hábil de despacho siguiente a la realización del Acto de Audiencia Preliminar, y en razón de ello se encuentra fuera del lapso legal, ya que el quinto (5°) día hábil para recurrir había fenecido en fecha miércoles 11 de noviembre de 2015.
En razón de lo anterior insiste esta Sala en determinar que la fecha de interposición del Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ, ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y el último como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en comisión de servicio en la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y Fiscal Provisorio Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se desprende de la planilla de recepción de documento emitido por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cuál riela al folio diez (10) de la causa recursiva así como del sello húmedo estampado por el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se verifica en el folio uno (01) de la incidencia de apelación, que se interpuso el medio de impugnación ordinario por excelencia, en fecha 07 de diciembre de 2015; lo que significa que en este caso, los representantes del Ministerio Público, hoy apelantes interpusieron su recurso al décimo séptimo (17°) día hábil de despacho, luego de la emisión del fallo, por lo que se presentó de manera extemporánea.
Sobre este particular, deja sentado esta Alzada que los funcionarios y funcionarias pertenecientes al Ministerio Público ejercerán su representación ante los tribunales sean estos de competencia ordinaria o especial sin que se divida su representatividad según la fiscalía a la cuál pertenezcan, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público el cual textualmente dispone:
“Artículo 8.- El Ministerio Público es un órgano jerarquizado. El Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, ejerce la representación, dirección, control y disciplina; su autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público. Sin embargo, la representación, dirección, control y disciplina; su autoridad se extiende a todos los funcionarios y funcionarias del Ministerio Público. Sin embargo, la representación, dirección y control podrán ser ejercidas por intermedio de los funcionarios o funcionarias que sean nombrados según el diseño organizacional del Ministerio Público.
Sin perjuicio de formular las observaciones que consideren convenientes, los o las fiscales estarán obligados a acatar las instrucciones y directrices que imparte el Fiscal o la Fiscal General de la República, o quien haga sus veces, o mediante los funcionarios o funcionarias jerárquicamente correspondiente para la realización de la investigación penal o para el ejercicio de la representación del Ministerio Público ante los tribunales, sean estos de competencia ordinaria o especial, y deberán informar a éste o ésta, o a los funcionarios o funcionarias designados o designadas según la jerarquía sobre el estado en que se encuentren todos los procesos cuando sean requeridos. En todo caso, el Ministerio Público dispondrá de un sistema de información para el seguimiento de las causas.” (Subrayados de la Alzada)
Siguiendo el mismo orden de ideas, evidencian las integrantes que conforman este Cuerpo Colegiado, del análisis del cómputo de los días hábiles laborados realizado por la secretaria, adscrito al Juzgado de Instancia; que el mencionado recurso de apelación de autos resulta extemporáneo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo dispuesto en el artículo 428.b eiusdem; por cuanto fue en fecha 07 de diciembre de 2015, según se desprende del sello húmedo interpuesto por el departamento de Alguacilazgo, constando ello en el folio uno (01), siendo este día décimo séptimo (17°) día hábil de despacho siguiente contado a partir de la emisión del fallo en fecha 02 de noviembre de 2015, en donde la Representación Fiscal se dio por notificada al finalizar el acto por medio de la Profesional del Derecho ANA LUGO quién pertenece a la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público.
Por lo que en el presente caso, esta Sala evidencia que el recuro de apelación de auto, ha sido presentado en forma extemporánea, debido a que los recurrentes debieron dentro de los cinco días hábiles de despacho, posteriores a la emisión del fallo recurrido, en donde quedó notificada la Profesional del Derecho ANA LUGO en representación del Ministerio Público, dado que en este caso, se trata de la apelación de autos, hacerlo dentro de los cinco (5) días antes citados; por lo que la acción recursiva que se interponga fuera de los lapsos procesales, establecidos en la Norma Penal Adjetiva, se considerará como extemporáneo, por ser esta una causal taxativa preceptuada en el artículo 428 eiusdem; el cual establece lo siguiente:
“Artículo 428.- Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
En el marco de las consideraciones antes esbozadas, estiman las Juezas Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que lo procedente en el presente caso es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ, ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y el último como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en comisión de servicio en la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y Fiscal Provisorio Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 952-15, de fecha 02 de noviembre, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual durante la Audiencia Preliminar declaró la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal del escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Diciembre de 2014, por parte del Ministerio Público en contra de la ciudadana LUISA FERNANDA VERANO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.401.674 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano y ordenó reponer la causa al estado en que la representación fiscal culmine la investigación y se pronuncie nuevamente al acto conclusivo, prescindiendo de los vicios observados; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
III.- DISPOSITIVA
Por los Fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ, ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS, JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y el último como Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en comisión de servicio en la Fiscalía 77 Nacional de Delitos Fronterizos y Fiscal Provisorio Décimo Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acción recursiva ejercida en contra la resolución No. 952-15, de fecha 02 de noviembre, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual durante la Audiencia Preliminar declaró la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con lo previsto a los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal del escrito acusatorio presentado en fecha 13 de Diciembre de 2014, por parte del Ministerio Público en contra de la ciudadana LUISA FERNANDA VERANO SÁNCHEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 13.401.674 por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en concordancia con el numeral 2 del artículo 26 ejusdem, en perjuicio del estado Venezolano y ordenó reponer la causa al estado en que la representación fiscal culmine la investigación y se pronuncie nuevamente al acto conclusivo, prescindiendo de los vicios observados; de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 448 eiusdem.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado de instancia, a los fines legales consiguientes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 141-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA