REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (09) de marzo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2015-001806 Decisión No. 146-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima (50) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia; contra la decisión No. 7C-1.113-15, de fecha 11.09.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.888, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILMER ANTONIO LOPEZ, CRISTIAN FERLIN LOPEZ, NARDY JOSÉ CASTILLO Y WILLIAM NIEE LOPEZ MONTIEL, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 29.02.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 01.03.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima (50) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia, ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…luego de las consideraciones antes indicadas, es necesario destacar que el día 11-09-15 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito judicial penal, procedió a SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra de los ciudadanos WILLIAN NOEE LOPEZ MONTIEL; WILMER ANTONIO LOPEZ MONTIEL, NARDY JOSE CASTILLO ANDARA Y CRISTIAN LOPEZ GONZALEZ, dictada por ese mismo tribunal, fundamentada en base a los siguientes argumentos:
(…)
Al analizar la decisión del Juzgado hoy recurrida por esta representación Fiscal, se observa que la decisión transgrede el principio de proporcionalidad establecido por el legislador patrio en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, cuando la misma norma refiere:.. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..."; ya que para la vindicta pública, no han variado los supuestos que determino el Juzgado, para acordar en primera fase, la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, como fue la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, tomando en consideración que la posible pena a imponer en su limite inferior es de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.
Con respecto al análisis del control jurisdiccional de la acusación, este aún no se ha verificado debido a que no se ha celebrado la audiencia preliminar, sin embargo, respecto del acto conclusivo presentado como fue la ACUSACIÓN FISCAL, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia N° 1912, de fecha 15-12-11, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, se plasmó lo siguiente:
(…)
Esta representación fiscal, quiere resaltar, que respecto a la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 102, de fecha 18/03/2011, bajo ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO BRICEÑO, sostuvo que
(…)
De igual forma se observa que nos encontramos en presencia de un hecho punible ya en fase intermedia, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal superior a los CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Lev Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 61 de la referida ley, que sanciona la conducta que causa la Desestabilización de la Economía, que ocasiona la escasez inminente que esta viviendo todo el pueblo venezolano; siendo que las medidas cautelares acordadas a los imputados WILLIAN NOEE LÓPEZ MONTIEL; WILMER ANTONIO LÓPEZ MONTIEL, NARDY JOSÉ CASTILLO ANDARÁ Y CRISTIAN FERLIN LÓPEZ GONZÁLEZ, no son suficientes para garantizar la prosecución y finalidad del proceso, tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérseles en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado; debiendo mantenerse las medidas de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose insuficiente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, debiendo ser impuesta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta la Magnitud del Daño Causado y aunado al hecho de que los hoy imputados circulan normalmente entre los Municipios Fronterizos Mará y Guajira, lo que pone en peligro las resueltas del proceso contribuyendo de esta manera que la administración de justicia se haga ilusoria, por cuanto los mismos podrían sustraerse del proceso.
PETITORIO
Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitó sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y en consecuencia ANULE la decisión Nro. 1113-15 en la que el Juzgado Séptimo de Control decreta la SUSTITUCIÓN de la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados WILLIAN NOEE LÓPEZ MONTIEL; WILMER ANTONIO LÓPEZ MONTIEL, NARDY JOSÉ CASTILLO ANDARÁ Y CRISTIAN FERLIN LÓPEZ GONZÁLEZ, y se ORDENE se libren las correspondientes ORDENES DE APREHENSIÓN conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichos ciudadanos se encuentran incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 64 en concordancia con el 61 ambos de la ley orgánica de precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO…”
III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado RICARDO ALBANO, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos WILMER ANTONIO LOPEZ, CRISTIAN FERLIN LOPEZ, NARDY JOSÉ CASTILLO Y WILLIAM NIEE LOPEZ MONTIEL, procedió a contestar el recurso de apelación incoado por el Ministerio Público, bajo las siguientes premisas:
“…PUNTO UNICO
SOBRE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD ACORDADAS
Ciudadanas (os) Magistradas (os), alega la Representante de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, como punto único de impugnación, el cual fundamenta en el articulo (sic) 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que en la decisión dictada por la A Quo ésta incurrió en supuestos de procedencia errados, ya que al momento de motivar la decisión que acordó las medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de mis representados, alude un falso supuesto de variación de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y refiere:
(…)
Es de hacer notar de la trascripción parcial del escrito recursivo, Ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponde conocer, que si bien es cierto, en principio el delito precalificado por la fiscal de flagrancia en perjuicio de mis representados en la audiencia de imputación debido al procedimiento levantaos por funcionarios levantado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; como lo es et CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, tiene una penalidad alta tal como indica la representación fiscal, y por encontrarse en la etapa insipiente lo procedente era acordar la MEDIDA DE PRIIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para resguardar tas resultas del proceso, no es menos cierto, que una vez culminada la fase de investigación y presentado el acto conclusivo, que en el case que nos ocupa fue fa acusación por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, cuya sanción es de catorce (14) a dieciocho (18) años de prisión, esto no es óbice, para mantener la privación judicial preventiva de libertad, puesto que el peligro en la obstaculización de la investigación, vale decir, la posible alteración o entorpecimiento de los imputados en la búsqueda de los elementos de convicción, ya no se encuentran presentes, así mismo, este tipo penal considera el Ministerio Público, y así lo explana, esta dirigido a unas presunta victimas determinadas, y presuntamente contra el Estado Venezolano; mas sin embargo, esto no es suficiente para mantener –per se- privados de libertad a mis representados, por cuanto la conducta descrita en la norma no implica violencia, y si entramos a analizar los hechos expuestos en el escrito acusatorio, se evidencia que mis representados nunca salieron del territorio nacional, ni fueron aprehendidos en la zona demarcada como limítrofe con el vecino país Colombia, para afirmar de manera arbitraria, que en efecto, la intención de mis representados era extraer el producto (arroz) de nuestro país, permitiendo evidenciarse un deficiente acto conclusivo, en el cual no existe un verdadero pronostico de condena, tal como demanda te reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal.
De otra parte, la representación fiscal indica que no han variado las circunstancias iniciales, que dieron origen a la medida de libertad acordada en perjuicio de mis representados, afirmación que debe ser objetada dar manara categórica por esta defensa, quien considera que contrariamente a ello, si variaron las circunstancias que motivaron el decreto de la medida de coerción personal acordada ad inicio, ya que el Ministerio Público presento (sic) un escrito acusatorio deficiente, sin sustento jurídico, con los mismos elementos que fueron traídos al momento de te presentación, es decir, no practico ninguna otra diligencia de investigación distinta que deslastrara del manto de la inocencia a mis representados, no existen testigos presenciales (sic) del procedimiento levantado por la Guardia Nacional Bolivariana, o elementos nuevos como retenciones de llamadas telefónicas, vaciado de contenido de los teléfonos que portaban mis representados o apertura de celdas telefónicas, que refuercen la tesis mantenida por la vindicta pública, que la mercancía transportada por mis representados, iba a ser desviada de su destino, o sacada del país, tampoco se verifico (sic) si en efecto la mercancía les pertenecía a mis representados; así mismo sumado a las deficiencias antes indicadas, se les atribuya a todos la conducta como autores del delito, sin especificar el ¿Por qué?; y partiendo de la óptica del Ministerio Publico, sin que este razonamiento pueda entenderse como reconocimiento de responsabilidad alguna de quedar acreditada te sutoria de mis representados en e! tipo penal que se les atribuye, puede afirmarse que la cantidad que llevaba cada uno de elfos era aproximadamente 202.5 Kl grs, cantidad que aunque es superior a los 100 kl grs permitidos sin guía de movilización tal cerno lo establece te resolución emanada de la Vice-presidencia Económica de Gobierno, no es suficiente para considerarlos contrabandistas de oficio, pudiera incluso considerarse un tipo penal distinto, y mas benigno al atribuido inicialmente, como es el de REVENTA DE PRODUCTOS, previsto en el articulo 57 de la misma ley especial.
En razón de los argumentos antes expuestos, fue que se procedió a solicitarla revisten de la medien de privación de libertad que les fue decretada a los ciudadanos WILLIAN JOSÉ WONTIEL, WILMER ANTONIO LÓPEZ WONTIEL Y CRISTIAN FERUN LÓPEZ GONZÁLEZ por la Juez Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien una vez examinado el planteamiento resolvió acordar la solicitud, por cuanto el mantenimiento de la misma, era desproporcionado, con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrieran los hechos, pues, si bien se estimaron en un primer momento, satisfechas tas exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy el mantenimiento de esta medida, atenta contra el Principio de Afirmación de Libertad, contenido en el articulo 9 del Código Penal Adjetivo, y previsto en el articulo (sic) 44 de te Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. que expresamente señala que la libertad constituye un derecho humano fundamental, que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el mas importante después del derecho a la vida (Vid. Sentencia Nro. 135 de 21/02/2008) precisamente, es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepciones corno son:
1.- la (sic) existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión;
2.- O cuando la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, el juzgamiento en libertad, que como regia, emerge en nuestro proceso penal no es mas que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del articulo 44 del texto constitucional el cual al consagrar el derecho a te libertad personal establece que (…) dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual solo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar la finalidad del proceso.
Por ello, como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Penal en reiteradas oportunidades, una de las tantas innovaciones del actual sistema penal, lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo la (sic) excepciones que establece la ley, tiene derecho a ser juzgada en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el juzgamiento penal y la privación judicial preventiva de libertad, una forma excepcional de juzgamiento.
Así pues, hoy en día la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, solo puede ser dictado en aquellos casos en tos cuates, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medía de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Debe señalarse ya para concluir, que en el caso que nos ocupa, mis representados WILLIAN JOSÉ MONTÍEL, WILWER ANTONIO LÓPEZ MQNTSEL Y CRISTIAN FERUN LÓPEZ GONZÁLEZ, fueron actuados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el articulo 61 de fa Ley Orgánica de Precios Justos, sin suficientes elementos de convicción para atribuirles la conducta contenida en la referida norma.
En tal sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterio y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, sobre todo en estos tiempos en los cuales es del dominio publico el hacinamiento que existe en los recintos penitenciarios y específicamente en el "Centro «fe Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite"; como el derecho del Estado y la Sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen tas futuras y eventuales resultas de los juicios; que en el caso que nos ocupa perfectamente puede verse satisfecha con las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD previstas en tos numerales 3 y 4 del articuló 242 del Código Orgánico Procesal que le fueron impuestas a mis representados.
PETTORIO
(…)
Declare SIN LUGAR el RECURSO BE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la Fiscal Quincuagésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la solicitud de REVOCATORIA, de las Medidas Cautelares Sustituyas de Libertad, acordadas a mis representados WILLIAN JOSÉ MONTIEL, WILMER ANTONIO LÓPEZ MONTIEL Y CRISTIAN FERLIN LÓPEZ GONZÁLEZ acusados por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 en concordancia con et articulo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por considerar que variaron los supuestos que ad (sic)inicio dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad; y como consecuencia se CONFIRME LA RESOLUCIÓN NR0. 1113-15…” (Resaltado original).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 7C-1.113-15, de fecha 11.09.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando el Ministerio Público que dicha decisión transgrede el principio de proporcionalidad consagrado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que en el caso A quo no han variado las circunstancias que determinaron inicialmente a la Juzgadora para el decreto de la medida de privación de libertad impuesta a los imputados de autos.
Alegó la recurrente, que en el caso bajo estudio se trata de un hecho punible, ya en fase intermedia, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal superior a los catorce (14) años de prisión, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, como es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, por lo que las medidas cautelares acordadas a los imputados de autos, no resultan suficientes para garantizar la prosecución y finalidad del proceso.
Aseveró que la aplicación de una medida cautelar sustitutiva se hace insuficiente, considerando la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que los hoy imputados circulan normalmente entre los Municipios fronterizos Mará y Guajira, lo que, a criterio del Ministerio Público pone en peligro las resueltas del proceso, contribuyendo de esta manera que la administración de justicia se haga ilusoria, estimando que los mismos podrían sustraerse del proceso que se les sigue en su contra.
Delimitados como han sido los argumentos del recurso de apelación, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de verificar si en el presente caso la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa se encuentra ajustada a derecho o no, y al respecto, el a quo estableció los siguientes fundamentos:
“…FUNDAMENTOS DE DEL TRIBUNAL
En ese orden de ideas, entiende quien aquí decide que el dispositivo del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al imputado o su defensor a solicitar la revocación-sustitución de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo estime pertinente, solo si posterior a su decreto se ha verificado una variación en los supuestos que motivaron la misma, que permita sustituirla por otra menos gravosa, capaz de satisfacer las finalidad del proceso, es decir, asegurar la asistencia del imputado a los actos del proceso para evitar que el valor justicia se vea burlada con la eventual sustracción al proceso del imputado, y con ella la finalidad del proceso y las resultas del mismo.-Lo que significa que resulta evidente que tal prerrogativa supone que concurra un cambio posterior o modificación sobrevenida en las circunstancias de hecho -o de derecho - que se tuvieron en cuenta inicialmente para imponer la privación judicial como excepción al Principio General de Libertad que consagran los Artículos 9 y 229 ejusdem.
Sin embargo, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del imputado, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.
El establecimiento en nuestro ordenamiento jurídico positivo de los principios y garantías señalados, fue una inspiración extraída de los Pactos y Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de derechos humanos, entre los cuales tenemos la Declaración Universal de de los derechos Humanos que en su Articulo 11 consagra: (…) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional que en la parte in fine del ordinal 3 del Articulo 9 establece: (…) Por ultimo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos hace referencia a la Presunción de Inocencia como una garantía de carácter Judicial, al prever lo siguiente: (…).
Así tenemos, que el ordenamiento jurídico positivo de nuestro país, entre los cuales incluimos los convenios internacionales supra citados, por aplicación de la disposición constitucional del Artículo 23, al ser suscrito y ratificados por la República de Venezuela, consagran una serie de postulados como garantías mínimas dentro del proceso penal a ser respetadas por quienes administramos justicia, que integran el contenido del concepto de Debido Proceso, toda vez que al imputado mientras no se establezca su culpabilidad mediante un juicio de valor previo oral y publico, el Estado como titular de IUS PUNIENDI se encuentra en el deber impretermitible de garantizar un proceso debido al imputado, que representa justamente un limite a esa potestad de Administrar Justicia.-
Aunado a lo anterior y tomando en cuenta que los imputados de autos aportaron sus domicilios ubicables, tal y como se evidencia en relación al imputado 1. WILMER ANTONIO LÓPEZ MONTIEL, Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal "La Gallera", de fecha 23 de Julio de 2015, en la cual dejan constancia que reside en el Sector La Gallera, calle No. 215, casa No. 49H-36; 2. NARDY JOSÉ CASTILLO ANDARÁ, Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal "Manantiales IV", de fecha 03 de Mayo de 2015, en la cual dejan constancia que reside en el Kilómetro 16, vía a Perija, Casa No. A-65; 3. CRISTIAN FERLIN LÓPEZ GONZÁLEZ, Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal "Manantiales IV", de fecha 03 de Mayo de 2015, en la cual dejan constancia que reside en el Kilómetro 16, vía a Perija, Casa No. B-160; y 4. WILLIAN NOEE LÓPEZ MONTIEL, Constancia de Residencia, emanada del Consejo Comunal "Manantiales IV", de fecha 03 de Mayo de 2015, en la cual dejan constancia que reside en el Kilómetro 16, vía a Perija, Casa No. B-109, y mas aun de actas no se evidencia que las mismas tengan antecedentes penales ni constancia de conducta predelictual, es por lo que se hace producente el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, referidas a las presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Zulla, sin previa autorización del tribunal conforme a las previsiones del artículo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem, y atendiendo al criterio de la decisión 109-15, de fecha 27-02-2015, emanado de la sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con ponencia de la Dra. Egle Ramírez. Y ASÍ DE DECIDE…”
Del extracto transcrito, evidencia esta Sala que el Juez de Instancia efectivamente en fecha 11.09.2015 declaró con lugar la solicitud que hiciere la Defensa, concerniente a la revisión de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y al efecto la sustituyó por medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como fundamento que el peligro de fuga ha quedado descartado ya que los acusados de actas han señalado su máximo arraigo en el país, el cual se encuentra determinado por su domicilio establecido en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de las cartas de residencias que se encuentran incursas del folio sesenta y siete (67) al folio setenta (70) de la causa principal, indicando a su vez, que en cuanto al peligro de obstaculización, en el presente caso no han sido denunciado hechos amenazantes que pongan en riesgo el resultado de la investigación, sumado a que, a su juicio, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad resultaba desproporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión.
A este tenor, estas juzgadoras de Alzada proceden a realizar las siguientes consideraciones:
Las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
La finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, no deben contraponerse a los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona el transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, que sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí que, en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la transcripción parcial del artículo in comento se desprende, que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito, puedan acudir ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
De igual manera procede la revocatoria de la medida en el caso que el Tribunal, determine que se ha incumplido con las obligaciones impuestas al procesado, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente “…En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…”. Tales directrices que se exigen para la procedencia de estas solicitudes, han sido el producto de la práctica forense, la doctrina y los lineamientos jurisprudenciales, quienes admiten la revisión de la medida impuesta frente a eventuales variaciones de las circunstancias que dieron origen al decreto de la medica de coerción inicialmente impuesta.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 415, de fecha 8 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, precisó referente al instituto de la revisión, lo siguiente:
“…De lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad y mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa, es decir, el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone estas norma, que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad, es decir, que aquel dispositivo sin lugar respecto a la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es apelable, y por ende, no puede ser recurrida en casación, y menos aún revisada por la Sala de Casación Penal a través de la figura del avocamiento…”.(Destacado de la Sala).
La misma Sala, en decisión Nro. 102, de fecha 18 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, dejó asentado lo siguiente:
“...Del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis (sic), debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…
…el examen y revisión de las medidas, en el marco del vigente proceso penal, tiene por objeto, permitirle a los procesados por delito, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente, a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o bien porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal, que verificados que sean estos supuestos, el órgano jurisdiccional competente pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa”. (Destacado de la Sala).
Una vez realizado el anterior estudio, y analizados como han sido los fundamentos de la decisión recurrida para sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, estas juzgadoras de Alzada consideran importante referir, que contrario a lo alegado por el a quo en su fallo, no se ha evidenciando hasta la presente fecha algún acontecimiento serio, capaz de hacer variar las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la privación de libertad de los acusados de actas, más aún cuando la a quo no dejó establecido en su fallo dicha situación, pues, la misma sólo se limitó a referir el principio de libertad consagrado en el artículo 9 del Texto Adjetivo Penal, así como los diversos Pactos y Convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos, instrumentos jurídicos estos preexistentes para el momento inicial donde la A quo decretara la imposición de la medida de privación de libertad, por lo cual, los fundamentos explanados en la decisión en nada representa una variación de la circunstancias que motivaron originariamente el decreto de dicha medida.
Pareciera igualmente, que la Jueza de Instancia consideró como suficiente para la sustitución de la medida, el aporte de los domicilios de los acusados de autos mediante las constancias de residencias, al respecto, observa esta Sala que las cartas de residencias fueron presentadas por la defensa de los acusados de autos en fecha 04.05.2015, por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el caso, que en fecha 25.05.2015, la Jueza acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos WILMER ANTONIO LOPEZ, CRISTIAN FERLIN LOPEZ, NARDY JOSÉ CASTILLO Y WILLIAM NIEE LOPEZ MONTIEL, en tal sentido, no entiende esta Alzada como en esa fecha la Juzgadora no consideró como una circunstancia contundente para la sustitución de la medida el nuevo domicilio suministrado por los procesados, y posteriormente, transcurridos prácticamente cuatro meses después, dicte un fallo en el cual se apoya en que los acusados aportaron “domicilios ubicables”, para proceder a la sustitución de la medida de privación por una medida cautelar sustitutiva de libertad, supuesto que para esta Sala no son suficientes para establecer la variación de las circunstancias, a todo evento, ese cambio de circunstancias debe ser serio y contundente.
Siguiendo con este orden de ideas, estas jurisdicentes consideran importante destacar, que si bien esta Sala en anteriores oportunidades ha dejado establecido que la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad es potestad del juez, no es menos cierto que la decisión que ordene dicha sustitución debe estar debidamente motivada, donde se exprese de forma clara y precisa las circunstancias que llevaron al juez de Control a dictar dicho fallo, pues, el sólo dicho de que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional a la gravedad del daño causado y a las circunstancias de comisión, tampoco es un fundamento suficiente para motivar dicha decisión, a tal efecto, debe dejarse establecido –sin duda alguna- cuáles fueron esos motivos que hicieron posible el cambio de la medida cautelar originariamente impuesta, situación que no se encuentra cumplida por la a quo en el caso de autos.
Así las cosas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01.08.2012 en expediente Nro. C12-52, expresó lo siguiente:
“…la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...”
En razón de ello, es por lo que estas juzgadoras de Alzada consideran que las circunstancias subjetivas arribadas por la Jueza de instancia en la decisión impugnada, no son compartidas por estas jurisdicentes para la procedencia y sustitución de la medida de coerción personal, pues, tal como se estableció ut supra, de actas no se evidencia que en el presente caso hayan variado las circunstancias del caso en particular, más aún cuando el delito por el cual acusó la Representación Fiscal, es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, siendo que prevé una pena superior a los diez (10) años de prisión en su límite máximo, situación que aún hace presumir el peligro de fuga en el presente caso; por lo que no habiendo esgrimido la Instancia un razonamiento de fuerza fundada en circunstancias o hechos nuevos que hicieran procedente el cambio o modificación de la medida, es por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión proferida por el órgano jurisdiccional fue realizada en contravención de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Adjetivo Penal.
Así las cosas, resulta esta Sala importante destacar, que si bien es cierto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser revisada y examinada por el Juez a solicitud del Ministerio Público o del imputado, no es menos cierto, que también la puede examinar y revisar en cualquier momento procesal si considera que existen fundadas razones para ello, lo cual, tal como se apuntó ut supra, no fue cumplido por el juzgado de Juicio.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1626, de fecha 17 de julio de 2002, estableció que:
“…Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador deberá valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas…”.
En consonancia con lo antes establecido ha sustentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que:
“…(Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005) y por la Sala de Casación Penal (No. 727, 16.12.08); en virtud de las cuales, se asientan de la dilación a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, y siendo que en el presente caso el delito atribuido al ciudadano IAN ANDERSON CARRERO, es el Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, el cual tiene por finalidad proteger la vida de las personas, lo que conlleva la presunción grave de sustracción del justiciable de la justicia que como expresa Enrique Bacigalupo, que durante la instrucción se deben tomar medidas cuyas serias limitaciones legales de derechos fundamentales orientados a garantizar las finalidades del proceso (El Debido Proceso Penal, hammurabi, José Luis de Palma, Buenos Aires, 2005, P-50); declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra el espíritu, propósito y razón de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medias un mecanismo para neutralizar los riesgos que puedan obstaculizar el logro de tales fines; además de propiciar la impunidad, atentar contra los derechos de las víctimas del delito (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cuyo fundamento reside en el equilibrio procesal que debe existir entre los derechos del justiciable y los de la sociedad, a los fines de evitar que quede ilusorio los fines del proceso –justicia…”
Finalmente, es menester para las Juezas que conforman este Tribunal Colegiado señalar, que no puede considerar que al imponer una prisión provisional a algún justiciable se está adelantando una sanción a un delito, toda vez que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no posee la naturaleza de una pena o condena anticipada, sino que es una medida asegurativa cuya finalidad es garantizar excepcionalmente las resultas del proceso, siendo el objeto principal someter al imputado o imputada al proceso, evitando con ello la fuga del mismo y la obstaculización de la investigación, criterio este que ha sido reiterado y sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 069 de fecha 7 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
En mérito de las consideraciones anteriormente planteadas, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima (50) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia, se REVOCA la decisión No. 7C-1.113-15, de fecha 11.09.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Juzgado de Instancia declaró con lugar la solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad planteada por el profesional del derecho HUMBERTO DARRY PEREZ SUAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.888, en su carácter de defensor de los ciudadanos WILMER ANTONIO LOPEZ, CRISTIAN FERLIN LOPEZ, NARDY JOSÉ CASTILLO Y WILLIAM NIEE LOPEZ MONTIEL, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ordenándose al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los ciudadanos WILMER ANTONIO LOPEZ, NARDY JOSÉ CASTILLO, CRISTIAN FERLIN LOPEZ, WILLIAM NIEE LOPEZ MONTIEL, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho AURA DELIA GONZALEZ MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima (50) del Ministerio Público con Competencia para intervenir en Fase Intermedia y de Juicio oral de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión No. 7C-1.113-15, de fecha 11.09.2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: ORDENA al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, practicar la aprehensión de los ciudadanos WILMER ANTONIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.422.125, NARDY JOSÉ CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.930.580, CRISTIAN FERLIN LOPEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-19.450.723, WILLIAM NIEE LOPEZ MONTIEL, titular de la cédula de identidad No. V.-23.768.702, en caso de haberse hecho efectivas las medidas cautelares otorgadas, y que fueron revocadas mediante el presente fallo. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los nueve (09) días del mes marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
(Ponente)
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 146-2016, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO