REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de marzo de 2016
204º y 156º
CASO: VP03-R-2016-000290
Decisión No. 140-16.-
I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho DEIVI OCANDO MONTIEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.722, en su carácter de Defensor Privado del imputado ORLANDO JOSÉ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-21.038.532, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del prenombrado individuo, por último se ordenó la sustanciación del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de febrero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 9 de abril de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:
II.- DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El profesional del derecho DEIVI OCANDO MONTIEL en su carácter de Defensor Privado del imputado ORLANDO JOSÉ RONDÓN, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Villa del Rosario, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició el apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “tenemos que el artículo 230 del mencionado código, dispone ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión (lugar, hora, documentaciones, cadena custodia...) y la sanción probable. De allí, la imperiosa necesidad de quienes transitan y ejercen en los albores del Derecho Procesal Penal, señale sus deficiencias, critiquen, polemicen, diserten en las distintas posiciones de sus redactores y propongan soluciones viables. Como ejemplo de lo anterior, se puede destacar en la práctica forense, en los cuenta la condición social del imputado y su actividad laboral, rompiendo así el principio de afirmación de libertad, de no discriminación v de igualdad de partes.
Del mismo modo esgrimió, que: “… En el foro zuliano, los jueces brindan mucha importancia a la sanción probable del delito, para presumir el peligro de fuga y negar la medida cautelar sustitutiva, no tomando en cuenta si un imputado exhibe arraigo familiar y un trabajo estable, eso hace desaparecer salvo prueba en contrario la presunción de fuga y el Juez debe acordar la medida cautelar sustitutiva. Dentro de ese marco la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 establece que "la libertad y seguridad personal son inviolables...". Este derecho individual aparece además garantizado en Pactos de Derechos Humanos ratificado por Venezuela, como es el caso del artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica (1969) "toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales", y mis representados tiene arraigo en el país, y no hay mera sospecha que quiera fugarse del proceso que apenas se inicia…”
Continúa, la defensa en su recurso exponiendo que: “...De todas estas previsiones se deduce la libertad como regla y detención como excepción, no obstante en el caso de Venezuela según Vázquez (2001) "la forma como se ha conducido el proceso penal, ha llevado a que tal principio se invierta v la detención para después investigar, se hava convertido en el principio general". En efecto, si a toda persona imputada de la comisión de un delito se le presume inocente hasta tanto una sentencia condenatoria declare su culpabilidad, es obvio que la privación de su libertad sólo podrá acordarse por excepción y por fines únicamente procesales. Esta garantía releva al imputado de la obligación de demostrar su inculpabilidad, por tanto será el órgano encargado de la persecución penal quien deberá demostrar su responsabilidad en el hecho que seie imputa. El legislador reitera que ese estado de inocencia rige mientras una sentencia condenatoria no lo desvirtúe y además, dispone el trato como inocente para la persona objeto del proceso.
En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “… En conexión con este principio se encuentra la norma del debido proceso establecida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tan importante como la presunción de inocencia de un imputado es el trato como tal que deben darle las autoridades del Estado, esto es: el juez, la policía y el Ministerio Público se encuentran obligados a darle al afectado'el mismo trato que se le da a alguien que es inocente de un determinado hecho, hasta que se pruebe lo contrario. El principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática moderna. Es importante señalar, que la garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) una mayor concreción al restringirse la privación de la libertad a sólo dos hipótesis: (…)”
Igualmente quien apela adujo, que: “Dentro de ese marco, comenta Longa Sosa (2001) que por la vía de la excepción esta norma autoriza la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio de manera preventiva. Toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad. La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la sociedad civilizada, que debe ser defendido por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la República, por imperativo del propio texto constitucional y aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tai, por todo lo expuesto, SOLICITO SE REVOQUE LA DECISIÓN N.° 0108-2016, Y SE OTORGUE A MI DEFENDIDO UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser imputable el delito de robo agravado en la acción del ciudadano up supra identificado, en amparo al artículo 44 y 49 Constitucionales y 1 y 12 de la ley penal adjetiva…”
Continuó manifestando, que: “Con esta aclaratoria sencilla que explico la defensa técnica en su oportunidad es claro que tanto el ministerio público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad, situación esta que queda demostrada al verificarse que no hay dentro de las actas ningún testigo presencial del presente procedimiento…”
Insiste la Defensa Privada cuando expone que: “Suma de toda esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios, ya que se trata de ciudadanos trabajadores y no delincuentes que realizan su trabajo para el sustento propio y de su núcleo familiar, y visto que la acción desplegada por los funcionarios actuantes no esta apegada a derecho y debió decretarse la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin cuando alguien lleva a cabo un comportamiento previsto en la ley como delito, vale decir típico, y ese hecho llega a conocimiento del Estado a través del Ministerio Público, debe poder ser probado, ante todo si tal conducta efectivamente encaja dentro de un tipo penal determinado, lo que se llama adecuación típica. Y siendo que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia.(…)
Determinó de igual manera que: “En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su "Manual de Derecho Procesal Penal"; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales". De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal".”
Insistió en explicar que: “La decisión recurrida viola GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, que ostenta mi representado, En este orden de ideas, la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 15 de octubre de 2007, al respecto señala que er o' marco del principio de igualdad se admite en el ordenamiento jurídico la existencia de disposiciones que den un tratamiento diferente en aquellos casos que por algún motivo sean distintos, con el objeto de corregir las desigualdades que surgen de la aplicación de la norma genérica que parte de un único supuesto a situaciones distintas, lo que en definitiva deviene en un trato desigual que contradice la esencia del principio de igualdad y de proporcionalidad.”
Prosiguió exponiendo que: “(…) mis representados tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas produjo un gravamen irreparable constatando la correspondiente violación de normas constitucionales que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no corresponde con lo explanado por la defensa cuando refiere el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la inspección de personas resultando que NUNCA el juez argumento esta situación en los hechos y derechos violentados, de esta manera se observa la mala praxis de algunos jueces de utilizar el cortar y pegar o de montarse sobre otras decisiones sin ser cuidadosos al momento de decidir los casos de manera concreta, por lo que se observa la incongruencia inoportuna del razonamiento I decidir. Y esto se denuncia con alarma y preocupación ya que se trata de lo más valioso después de la vida la libertad.
Por último solicitó: “(…) PRIMERO: ADMITA EL RECURSO INTERPUESTO en tiempo hábil, SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión revoque N° 0108-2016, de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde otorgo medida privativa de libertad, conforme lo estipulado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano imputado ORLANDO JOSÉ RONDÓN, plenamente identificado en actas, no dándole un trato igualitario causándole así un gravamen irreparable y un daño a los derechos de las constitucionales, y en consecuencia otorgue la libertad inmediata, por su condición de afectado, todo fundamentado en una expedita administración de Justicia, equilibrio del debido proceso y garantías constitucionales.”
III.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho AMERICA MARÍA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, procediendo en el carácter de FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMA PRIMERA NACIONAL PLENA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN VILLA DEL ROSARIO, realizó contestación al Recurso de Apelación incoado en los siguientes términos:
Inició su escrito indicando que: “ (…) se evidencia de actas que el presente procedimiento no solo esta abalado por el testimonio ofrecido por la victima de autos y de lo plasmado en las actas policiales por los funcionarios actuantes, sino además que el ciudadano imputado fue aprehendido en flagrancia por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible.
Estas circunstancia de hecho fueron las consideradas por el juez A Quo al momento de dictar su decisión, pues en dicha oportunidad procesal lo que le correspondía era pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de coerción solicitada, siendo que la calificación definitiva, corresponderá determinarla al Ministerio Publico al momento de dictar el Acto Conclusivo que de acuerdo al mérito de las actas sea procedente.”
Prosiguió explicando que: “(…) al ser manifiestamente infundado el escrito de apelación presentado por el Defensor Privado DEIVI OCANDO MONTIEL, en su carácter de defensor del imputado ORLANDO JOSÉ RAMÓN, el Ministerio Publico solicita a la sala de la corte de apelaciones que corresponda conocer del presente caso, que de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de decidir sobre el mismo DECLARE INADMISIBLE el recurso interpuesto, por carecer de toda fundamentación y que en consecuencia se mantengan los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Municipio Rosario de Perijá, Villa del Rosario, en fecha 22/01/2016, en la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ORLANDO JOSÉ RAMÓN...”
Asimismo determinó que: “Para el supuesto negado que esa digna corte decida entrar a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada, estima esta Representante fiscal que la decisión dictada por el juzgado a quo está ajustada a derecho en todas y cada una de sus partes, puesto que el mismo decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano ORLANDO JOSÉ RAMÓN en fecha 22/01/2016 por cuanto considero que se encontraban llenos los supuestos de los artículos 236-237- y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo determino en la decisión 026-2016 de esa misma fecha, tomando en cuenta para ello las actas que consigno el Ministerio Publico.
Tomando en cuenta que son fundados elementos de convicción para estimar que el imputado plenamente identificado en actas tiene clara y evidente participación criminal en los hechos imputados como autor, se determinara y demostrara durante la investigación y que conllevara al Ministerio Publico a presentar el Acto Conclusivo de una ACUSACIÓN FORMAL.-…”
Concluyó su escrito solicitando que: “(…) a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial que corresponda conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Defensor Privado DEIVI OCANDO MONTEIL, en su carácter de defensor del imputado ORLANDO JOSÉ RAMÓN, por ser manifiestamente infundado y que como consecuencia de ello, sea ratificada la decisión del Tribunal recurrido, para que la misma siga surtiendo los efectos legales.-“
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho DEIVI OCANDO MONTIEL, en su carácter de Defensor Privado del imputado ORLANDO JOSÉ RONDÓN, ejerció Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del prenombrado individuo, por último se ordenó la sustanciación del presente asunto por el procedimiento ordinario.
Observa esta Sala que la Defensa Privada, fundamentó su apelación, en considerar que su defendido no fue aprehendido durante la comisión de un delito, así como tampoco se resistió al llamado que le hiciera el Cuerpo Policial y en razón de ello determinó que no existe flagrancia en los hechos narrados en las actuaciones que componen el presente asunto.
Asimismo denunció que durante la revisión corporal realizada al imputado ORLANDO JOSÉ RONDÓN, amparándose en lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el Cuerpo Aprehensor no solicitó la presencia de testigos que avalaran el procedimiento realizado, contraviniendo a su juicio los Principios relativos al Debido Proceso e Igualdad entre las partes por cuanto el solo dicho de los funcionarios no basta a la hora de esclarecer el hecho punible.
De igual manera manifestó el Recurrente que evidenció falta de elementos de convicción en el procedimiento realizado por los funcionarios policiales por lo que debió decretarse la libertad plena de su defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad y no la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta.
Por último solicitó se declara Con Lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia revoque la decisión Nº 0108-2016 de fecha 22 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control y en consecuencia se le otorgue libertad inmediata a su defendido el imputado ORLANDO JOSÉ RONDÓN.
Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.
Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En relación al planteamiento realizada por la defensa privada del imputado ORLANDO JOSÉ RONDÓN, puesto que a su juicio no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de sus defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión de fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Villa del Rosario, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:
“ (…) DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO En primer lugar, relación al ciudadano WILLIAM GONZÁLEZ, es menor de edad, según consta de la copia simple de la Cédula de Identidad razón por la cual tanto la Fiscal del Ministerio Público, así como la Defensa Pública, solicitaron sea trasladado hacía la Ciudad de Maracaibo a los Tribunales con competencia en materia de Adolescente, conjuntamente con las presentes actuaciones en virtud de este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer del presente asunto penal. Una vez escuchado lo planteado por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa técnica, y vista la manifestación del ciudadano adolescente WILLIAM GONZALEZL y afirmativamente este Tribunal carece de competencia para conocer del presente asunto, por cuanto pertenece a la Jurisdicción ordinaria, en efecto se trae colación lo señalado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresa textualmente lo siguiente: "Cuando en la comisión de un hecho punible aparezca que alguno de los partícipes es imputable por ser menor de edad, la competencia para conocer respecto de éste, corresponderá a los jueces gue señale la legislación especial; el Juez gue así lo decida ordenará la remisión de las actuaciones gue correspondan al tribunal competente ", Así como lo contenido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente el cual reza lo siguiente..."Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad. Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario".... En tal sentido se declara CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública y la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena DECLINAR la Competencia para conocer del presente asunto relacionado con el| adolescente WILLIAM GONZÁLEZ, a un Juzgado de Control Competente en la Materia de adolescente de conformidad con los artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 531 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente, en virtud que este Tribunal no tiene competencia ens dicha materia, y sin entrar a resolver de fondo el presente asunto, se remite la presejhte causa a un Juzgado de Control con Competencia en Materia de Niño y Adolescente que por distribución corresponda conocer, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, a los fines de ser presentado formalmente ante el Tribunal que corresponda conocer, asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones hasta el referido Tribunal especializado, comisionando a los funcionarios actuantes para tal fin. ASÍ SE DECIDE. Se observa que la aprehensión de; ORLANDO RONDÓN, se practicó el día 21/01/16 siendo aproximadamente las 07:115; i PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 01:40 horas de la mañana, por la presunta comisión de un hecho punible, siendo el de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto v Sancionado en el Articulo 218 del Código penal, por lo que se evidencia que el mismo es presentado bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes.
Por otra parte en este acto la ciudadana representante del Ministerio Publico ABG. TEÓFILA GABRIELA DELGADO, realizo en esta misma audiencia, acto de imputación por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 Y 06 de la Lev sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es por lo que solicitó a este Juzgado sea decretada la flagrancia por el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Código penal, igualmente solicito se le DECRETE MEDIDA PRIVATIVA^DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 21/01/16, 2.- acta de lectura de derechos, 3.- inspección técnica de sitio, 4.- denuncia común de fecha 2721/01/16, 5.- acta de entrevista, 6.- 7.-lnspección de área técnica 21/01/16 8- Registro de Cadena de Custodia, 9 fijaciones fotográficas, 10.- Informe medico del imputado, Copias fotostáticas, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, Lo cual así se verifica, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte, es de referir que el delito que nos ocupa, es un delito de entidad grave que atenta contra uno de los derecho mas sagrados como lo es el derecho a la vida, y a la integridad física, que contiene una pena en su límite máximo excede suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenado, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país COLOMBIA, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenando la reclusión de ORLANDO RONDÓN plenamente identificado en actas en el Centro de Arrestos y Detenciones preventivas el Marite, declarándose consecuencialmente CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a la medida de privación judicial preventiva de Libertad solicitada, declarándose y SIN LUGAR la solicitud de la defensa de autos, en relación a imponer una medida menos gravosa, toda vez que en el presente caso resultaría insuficiente, para asegurar las resultas del proceso y ja persecución penal del imputado, fundamentado este juez en principios de idoneidad y proporcionalidad, dado que se reitera que se encuentran llenos los extremos de Ley para la aplicación de la medida excepcional, y corresponderá al Ministerio Público, conforme a loj;normado en los artículos 280 y 281 de la Ley Penal Adjetiva, ejercer la investigación correspondiente en torno al esclarecimiento de los hechos que hoy se ventilan por esté Despacho, aunado a la gravedad del delito imputado, donde se debe presumir el peligro de fuga, y donde consta en actas, solo las actuaciones preliminares del mismo, por lo que mal pudiera este operador de justicia declarar una medida menos gravosa, cuando inicia el Ministerio Público su obligación de investigar los hechos que por lo demás son hechos graves, es decir constituye un delito de grave entidad. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 262 del texto adjetivo penal. SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de la vindicta publica y se fija RUEDA DE RECONOCIMIENTO DÉ INDIVIDUOS para el día MARTES (26/01/16) A LAS (11:00) AM, donde fungirá como testigo reconocedor el ciudadano LUIS PARRA. Para mayor efectividad, y a los fines de garantizar la efectividad del acto, SE INSTA a la Fiscalía del Ministerio Publico a hacer comparecer al testigo reconocedor ciudadano LUIS PARRA el dia y hora fijado para la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos.-
ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: se declara CON LUGAR lo solicitado por la Vindicta Pública y la Defensa de autos, y en consecuencia se ordena DECLINAR la Competencia para conocer del presente asunto relacionado con el adolescente WILLIAM GONZÁLEZ, a un Juzgado de Control Competente en la Materia de adolescente de conformidad con los artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 2 y 531 de la Ley Orgánica de Protección del niño, niña y del adolescente, en virtud que este Tribunal no tiene competencia en dicha materia, y sin entrar a resolver de fondo el presente asunto, se remite la presente causa a un Juzgado de Control con Competencia en Materia de Niño y Adolescente qué por distribución corresponda conocer, por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario, a los fines de ser presentado formalmente ante el Tribunal que corresponda conocer, asimismo se ordena remitir las presentes actuaciones hasta el referido Tribunal especializado, comisionando a los funcionarios actuantes para tal fin. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos imputados ORLANDO RONDÓN plenamente descrito en actas, por aparecer incursos en la jpresunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Codicio penal, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 05 Y 06 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, y artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión preventiva en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en relación a que se decrete la medida de privación judicial preventiva de Libertad, solicitada, Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada de autos, de conceder una medida menos gravosa a los imputados de autos, por las razones antes expuestas y asimismo se ordena momentáneamente la reclusión del mismo en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal Villa del Rosario hasta tanto no le sean practicadas las respectivas Formas R, TERCERO: SE decreta la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, con lo que respecta al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el Articulo 218 del Código penal. DECLARANDO SIN LUGAR la petición de la defensa privada de autos por las razones antes expuestas CUARTO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.(…)”
De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ORLANDO JOSÉ RONDÓN, plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD y LA EMPRESA PDVSA.
Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/01/16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.
2.- ACTA DE LECTURA DE DERECHOS, de fecha 21/01/16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.
3.- INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO, de fecha 21/01/16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.
4.- DENUNCIA COMÚN, de fecha 21/01/16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21/01/16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.
6.- INSPECCIÓN DE ÁREA TÉCNICA de fecha 21/01/16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.
7- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 21/01/16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.
9.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 21/01/16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario.
10.- INFORME MEDICO DEL IMPUTADO, de fecha 22/01/16.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por el defensor privado del imputado ORLANDO JOSÉ RONDÓN, referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendidos, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.
De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, analizando la magnitud del daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se regulan como lo son el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor el establece que:
“Art. 5 Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro a dieciséis años. La misma pena aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él partícipe para asegurar su producto o impunidad.”
“Art. 6 Circunstancias Agravantes. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a dieciséis años de presidio si el hecho punible se cometiere.” (…)
Asimismo se le imputó el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal el cuál determina que:
“Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será:
1. Si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego, de tres meses a dos años.
2. Si el hecho se hubiere cometido con armas de cualquier especie, en reunión de cinco a más personas, o en reunión de más de diez personas sin armas y en virtud de algún plan concertado, de uno a cinco años.
Si el hecho tenía por objeto impedir la captura de su autor o de alguno de los parientes cercanos de éste, la pena será de prisión de uno a diez meses, o de confinamiento que no baje de tres meses, en el caso del aparte primero del presente artículo. En el caso del número primero se aplicará la pena de prisión de dos a veinte meses, y en el caso del número segundo, de seis a treinta meses.
3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.”
De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el juez de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que atenta directamente contra la seguridad física y patrimonial de un individuo, hicieron presunción legal de la participación del hoy imputado en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano.
Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando claramente se evidencia que el procesado de marras presuntamente fue aprehendido, una vez que los Funcionarios lo visualizaron transportándose en el vehículo tipo moto la cuál había sido sustraída de su propietario el día anterior, procediendo a darles la voz de alto, a la cuál hizo caso omiso emprendiendo, veloz huida.
Seguidamente los Funcionarios actuantes iniciaron una persecución a los presuntos victimarios, quienes se introdujeron a una vivienda en donde dejaron estacionado el vehículo automotor, que fue descrito como propiedad de la presunta víctima, por lo que procedieron a abordar el referido lugar, identificándose como funcionarios policiales, solicitándole de manera formal que salieran todas las personas que pudieran estar en la parte interna del inmueble para su verificación, una vez dentro del inmueble lograron neutralizar a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar con las características similares a los que emprendieron la huida, quienes además fueron señalados por la víctima como los personas que lo habían despojado de su vehículo tipo moto, por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-
Con respecto a la denuncia, contenida en el recurso de apelación de autos, referida a que la aprehensión realizada al ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN, a juicio del recurrente quebrantó lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no procedió la flagrancia ni la orden de aprehensión; estas Jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla.
A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el artículo 44.1, que sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.
Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos o a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:
“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)
Estas notas explican una diferencia sustancial entre el delito flagrante y la detención en flagrancia, puesto que son figuras disímiles entre sí, radicando su discrepancia que la detención en flagrancia, es la sola aprehensión de un individuo, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, verbigracia, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión, ni una orden de inicio de investigación.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante:
El que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado.
Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido.
Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.
A este tenor, consideran quienes integran este Cuerpo Colegiado, traer a colación lo establecido en el Acta de Investigación Penal, de fecha 21/01/ 2016 suscrita y practicada por el Oficial Agregado NOVA ISA, Jefe de Comando en compañía del Oficial MEDINA IRWING, adscritos a la coordinación de Investigaciones del Centro de Coordinación Policial Nº 1 de la Villa del Rosario, inserta a los folios tres y su vuelto (03) de la pieza principal, en la cual se deja textualmente constancia, que:
“…En esta misma fecha, siendo las 07:15 horas de la noche, compareció ante el Centro De Coordinación Policial Villa del Rosario el funcionario: OFICIAL JEFE ANDERSON COLINA adscrito al Centro de Coordinación, debidamente juramentado, facultado, quien de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114,°115°, 153° y 266°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos, 34° y 46° de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional y el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: "En esta misma fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde, encontrándome en compañía del funcionario OFICIAL JEFE CARLOS MUJICA Y OFICIAL AGREGADO CELESTINO NAVARRO, ambos adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas D.I.E.P, a bordo de la unidad policial P-09, en labores de patrullaje en el casco central específicamente en la calle derecha, frente a repuestos TATA, parroquia el rosario, municipio rosario de Perijá, estado Zulia, cuando se nos acerca un ciudadano con actitud muy nerviosa, informándonos que el día de ayer, en horas de la noche había sido víctima del robo de su motocicleta manifestando que los ciudadanos autores se encontraban a pocos metros a bordo de la motocicleta robada de su propiedad, inmediatamente le informamos a la presunta víctima que abordara la unidad policial para trasladarnos hacia donde se encontraban los ciudadanos antes mencionados con las medidas de seguridad, resguardando su integridad física, seguidamente visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta de color verde y gris, a los cuales la victima señaló como presuntos autores del robo de su moto y sé encontraban trasladándose en ella misma, inmediatamente le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, a la cual hicieron caso omiso emprendiendo la huida, acto seguido iniciamos el seguimiento detrás de la motocicleta tripulada por los señalados y luego de varios minutos de seguimiento los presuntos victimarios se dirigen hasta el sector la cueva parroquia el Rosario, municipio Rosario de Perijá, estado Zulia, ingresando a una vivienda específicamente detrás de la unidad educativa básica la torta, una vez en el referido sitio pudimos constatar que la motocicleta donde se desplazaban los ciudadanos en cuestión se encontraba aparcada dentro de la vivienda características: clase moto marca md, modelo lechuza de color verde con gris, en el mismo orden de ideas le manifestamos a un ciudadano morador y residente del lugar, solicitándole de forma respetuosa que nos acompañara para practicar una actuación policial y de esta forma fuera garante de nuestros proceder, quedando identificado como Néstor "dándole cumplimiento a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales", no teniendo impedimento alguno en acompañarnos, por tal razón decidimos abordar el referido lugar, identificándonos a voz viva nuevamente como funcionarios policiales, solicitándole de manera formal que salieran todas las personas que pudieran estar en la parte interna del inmueble para una verificación y amparándonos bajo el artículo 196° numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, logrando acceder rápidamente al mismo dándole la vos de alto a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar con las características similares a los que emprendieron la huida señalados por la víctima intentando uno de ellos huir del recinto por la parte de atrás de la residencia, acto seguido le pedimos que se identificaran quedando los mismo como: ORLANDO JOSÉ RONDÓN, (…).
(…)Seguidamente le manifestamos que si eran los, propietarios de la vivienda respondiendo que si son los inquilinos, solicitándole documento y propiedad de la motocicleta que se encontraba aparcada en la residencia en la que se desplazaban velozmente, informándonos uno de los ciudadanos que la moto es de propiedad de: ORLANDO JOSÉ RONDÓN, Venezolano, Portador de la Cédula de Identidad: V-21.038532, quien vestía un jean azul y un suéter de color marrón, prosiguiendo se le solicito si poseía algún documento que certifique la propiedad de dicha moto informándonos que no poseía, seguidamente nos trasladamos hacia la unidad policial donde se encontraba la víctima y le. manifestamos si poseía copia de la denuncia de su motocicleta robada, indicando que si inmediatamente le solicitamos copia fotostática de la misma para verificar los datos del vehículo tipo moto que se encontraba en el sitio consignando denuncia N° K-16-0236-00043, continuando se realizó la verificación de los seriales serial de carrocería: 813EN1FA9EV001175, serial de motor: HJ167FML140468791, año: 2014, marca: MD, modelo: LECHUZA, de color: Verde con Gris, placa: AK4D47V, por sus características coinciden con la que refleja la denuncia formulada en horas de la noche del día miércoles: 20/01/16, por uno de los delitos previstos y sancionados en La Ley Sobre él y Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Seguidamente dentro de dicho recinto se visualizó en uno de los cubículos que funge como habitación una unidad moto con las siguientes características: Marca: Empire, Modelo: Horse, Serial de Carrocería: TSYPEK5068B436081, Serial de Motor: KW162FMJ8530890, Placa:AA9D41G, del mismo modo se encontraba un burro (Chasis) con el serial: 813RM9CA4BV011177, se les pregunto quién era el propietario a lo cual respondió uno de ellos que es de su propiedad el ciudadano: WILIAN GONZÁLEZ PIEDRAITA, Venezolano. Portador de la Cédula de Identidad CI: 26.241.840, , fecha de nacimiento 16/07/1997, de 18 años de edad, Acto seguido se les notifico que se le realizaría una Inspección corporal amparados en el artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera todo objeto de procedencia dudosa adheridos a su cuerpo no encontrarle ningún objeto de procedencia criminalística, en presencia del ciudadano testigo en todo momento garante de la actuación policial, Se les manifestó a los cinco 02 ciudadanos que quedarían preventivamente detenido por encontrarse en un delito en flagrancia tipificado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal, por uno de los delitos previstos y sancionados Contra La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, leyéndole sus derechos constitucionales contemplados en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código. Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar a los supra mencionados y a las evidencias incautadas mediante el sistema policial "SIIPOL" no arrojando historial, solicitudes, los ciudadanos, arrojando la solicitud vehículo moto solicitada características serial de carrocería: 813EN1FA9EV001175, serial de motor: HJ167FML140468791, año: 2014, marca: MD, modelo: LECHUZA, de color: Verde con Gris, placa: AK4D47V, por la sub delegación villa del rosario según fecha 20/01/16, según expediente K-16-0236-00043, por el delito robo de vehículo,…” (omissis) (Subrayados de la Sala)
En razón de las consideraciones anteriormente explanadas, estas jurisdicentes observan que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento de la flagrancia, toda vez que en el caso sub examine la detención del ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN, fue efectuada bajo los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de haberse materializado la flagrancia, puesto que el procesado de marras presuntamente fueron aprehendidos, una vez que los Funcionarios actuantes quienes se encontraban junto a la presunta víctima visualizaron a dos individuos que se transportaban en el vehículo tipo moto la cuál había sido sustraída de su propietario el día anterior, procediendo a darles la voz de alto, a la cuál hicieron caso omiso emprendiendo veloz huida.
Seguidamente los Funcionarios actuantes iniciaron una persecución a los presuntos victimarios, quienes se introdujeron a una vivienda en donde dejaron estacionado el vehículo automotor, que fue descrito como propiedad de la presunta víctima, por lo que procedieron a abordar el referido lugar, identificándose como funcionarios policiales, solicitándole de manera formal que salieran todas las personas que pudieran estar en la parte interna del inmueble para su verificación, una vez dentro del inmueble lograron neutralizar a dos ciudadanos que se encontraban en el lugar con las características similares a los que emprendieron la huida, quienes además fueron señalados por la víctima como los personas que lo habían despojado de su vehículo tipo moto.
Destacando, que tal como lo establece el artículo 44 Constitucional, existen dos situaciones bajo las cuales es legitima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son; por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido infraganti, observando que en el caso de marras, el ciudadano fue aprehendido por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal. Centro de Coordinación Policial Villa del Rosario, presuntamente cometiendo los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, encontrándose dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal como lo indicó la recurrida.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión de el hoy imputado se efectuó sobre la base de las situaciones que establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con el artículo 234 de la Norma Penal Adjetiva, concluye esta Alzada que no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la denuncia formulada, por tales razonamientos esta Sala desestima la presente denuncia. Así se declara.
Por último la Defensa Privada aduce durante el procedimiento de inspección de personas ni vehículos, no se encontraban testigos de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin indicar los motivos por la cuales no se cumplió con esa formalidad, a tales efecto considera este Cuerpo Colegiado pertinente explicar el contenido de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan:
Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)
Artículo 193. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en él objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.
De lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que durante la aprehensión del imputado ORLANDO JOSÉ RONDÓN, los funcionarios actuantes dejaron establecido en el Acta Policial que: “le manifestamos a un ciudadano morador y residente del lugar, solicitándole de forma respetuosa que nos acompañara para practicar una actuación policial y de esta forma fuera garante de nuestros proceder, quedando identificado como Néstor "dándole cumplimiento a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos Procesales", asimismo del Acta de Entrevista que riela al folio diez (10) de la causa principal se deja constancia de la participación de un ciudadano llamado como NESTOR HERNÁNDEZ cuyos datos de identificación se omiten de conformidad a lo establecido en la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, quién narró la actuación realizada por los funcionarios actuantes, dando fe de su proceder y el resultado del procedimiento objeto de estudio.
A este tenor, este Cuerpo Colegiado, determina que efectivamente el Cuerpo Policial evidenció la posibilidad de acompañar el procedimiento de un testigo, quién fue debidamente entrevistado, por lo que no se observa violación de ninguna garantía o derecho constitucional, por todo lo antes expuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal se declara Sin Lugar la denuncia presentada por la Defensa Privada en el presente asunto. Así se decide.-
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DEIVI OCANDO MONTIEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.722, en su carácter de Defensor Privado del imputado ORLANDO JOSÉ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-21.038.532, y en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del prenombrado individuo, por último se ordenó la sustanciación del presente asunto por el procedimiento ordinario, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DEIVI OCANDO MONTIEL, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.722, en su carácter de Defensor Privado del imputado ORLANDO JOSÉ RONDÓN, titular de la cédula de identidad N° V-21.038.532
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 22 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión Villa del Rosario mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDÓN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del prenombrado individuo, por último se ordenó la sustanciación del presente asunto por el procedimiento ordinario, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
DDada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 140-16 de la causa No. VP03-R-2016-000290.
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
La Secretaria