REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 07 de marzo o de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002181

Decisión No. 139-16.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas interpuestas por los profesionales del derecho AMÉRICO DE JESUS PALMAR y DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensores Públicos Trigésima de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del Proceso y Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional adscritos a la Defensa Pública estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ADRIÁN ALBERTO CHICO POLO, titular de la cédula de identidad No. V-20439948.

Acción recursiva ejercida contra de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó Con Lugar la Aprehensión del ciudadano ADRIÁN ALBERTO CHICO POLO por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CRESPO SIERRA, asimismo declaró Con Lugar la solicitud fiscal de imposición de una medida de privación preventiva de libertad en contra del imputados de autos, ordenándose el trámite mediante el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de febrero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 29 de febrero del año que discurre, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho AMÉRICO DE JESUS PALMAR y DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensores Públicos Trigésima de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del Proceso y Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional adscritos a la Defensa Pública estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ADRIÁN ALBERTO CHICO POLO, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

Denunció la defensa técnica lo siguiente: “…Se le causa gravamen irreparable a mi defendido cuando se violan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho a la Defensa que asisten a mi defendido en todo estado y grado del proceso, toda vez que en dicha decisión el Tribunal no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por ésta defensa, y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar sus decisiones, violentando no sólo el derecho a la defensa que ampara a mi defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, lo que pone de manifiesto que no existían argumentos para debatir lo solicitado por quien suscribe, por cuanto dicho tipo delictual no se encontraba ni demostrado en el caso de marras…”.

Continuó aseverando la parte recurrente, que: “…el Tribunal Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de una decisión carente de todo fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, no comprendiendo hasta el presente momento mi defendido, los motivos por los cuales se le decretó una medida de Privación de Libertad que hasta la presente fecha la coacciona (…) Es por ello que al recaer sobre mi defendido una Medida Privativa de Libertad por un delito que evidentemente no cuenta con elementos de convicción suficientes, toda vez que sólo se observa la entrevista de fecha 28 de enero de 2014 realizada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BOHORQUEZ IBAÑEZ, el cual solo constituye un indicio de señalamiento en contra de mi defendido ya que no existe en actas otra declaración que avale lo manifestado por este ciudadano, solo lo manifestado por la ciudadana Luz Sierra y Pedro Escalona, quienes no tienen conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 06 de mayo de 2012, considerando esta defensa que el Ministerio Publico (sic) no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que se le imputa…”.

De esta misma forma señalaron que: “…esta defensa considera que mi defendido está siendo gravemente afectado por dicha medida privativa de libertad, por cuanto la misma no puede ser decretada sin fundados y serios elementos de convicción que hagan presumir su participación en los hechos atribuidos y mucho menos basándose el juzgador en presunciones carentes de sentido y lógica (…) el (sic) Juez (sic) de Control al no motivar su decisión violentó su derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a este respecto, ha sido pacífica la jurisprudencia patria en la Sala de Casación Penal, de fecha 12 de Agosto de 2005…”.

Manifestó que: “…que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal de una persona, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin especificación alguna respecto al caso de marras; sin explicar de modo clara y precisa el porqué no me asiste la razón y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República (…) estipula el legislador como uno de los requisitos indispensables para decretar la Privación Judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existe elemento de convicción alguno para considerar la existencia el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal…”.

Igualmente esgrimió que: “…le causa gran preocupación a esta defensa, el hecho que mi defendido, sea presentada ante un Juez de Control, por un hecho; en el cual no se encuentra ni presuntamente demostrada su participación, pero sin embargo fue coartada de su libertad personal…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…sea declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha 24 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Undécimo en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, acordando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad al ciudadano ADRIÁN ALBERTO CHICO POLO, desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”. (Destacado de la Original).

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho AMÉRICO DE JESUS PALMAR y DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensores Públicos Trigésima de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del Proceso y Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional adscritos a la Defensa Pública estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ADRIÁN ALBERTO CHICO POLO, plenamente identificado en actas, presentaron su recurso de apelación en contra la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación denunciar que a su defendido se le violaron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que asiste a su representado no se pronunció respecto a lo alegado y solicitado por la defensa y por ende se incumplió con el mandato procesal de fundamentar las decisiones, realizándose la defensa la pregunta: ¿cual es la participación de su defendido en los hechos imputados?.

Además denunciando que no existen suficientes elementos de convicción, toda vez que sólo se observa la entrevista de fecha 28 de enero de 2014, realizada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BOHORQUEZ IBAÑEZ, el cual solo constituye un indicio de señalamiento en contra de su defendido, ya que no existe en actas otra declaración que avale lo manifestado por los ciudadanos LUZ SIERRA y PEDRO ESCALONA, quienes no tienen conocimiento de los hechos ocurridos en fecha 6 de mayo de 2012, considerando la defensa que el Ministerio Público no ha recabado las suficientes diligencias de investigación que comprometan seria y fundadamente la responsabilidad penal de su defendido, pues dichas declaraciones son consideradas como referenciales.

De la misma forma denunciaron que la decisión se encuentra inmotivada, inobservando la instancia normas constitucionales contenidas en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, esgrimiendo que mal pudiera una decisión infundada decretar una medida de coerción personal, cuando el mismo únicamente se limitó a esbozar de forma genérica fundamentos del decreto de la medida privativa de libertad, sin explicar porqué no le asistía la razón a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República.

Precisados como ha sido los fundamentos del presente recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar el contenido de las normas que ha denunciado como violada, la defensa en su recurso de apelación, las cuales están referidas a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la libertad, las cuales están establecidas en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales expresan lo siguiente:

“Artículo 26. ACCESO A ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.— Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“Artículo 44. LIBERTAD PERSONAL.— La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”

“Artículo 49. DEBIDO PROCESO. — El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

De los contenidos ut supra citados, considera este Tribunal de Alzada que debe entenderse, en primer término, por tutela judicial efectiva como uno de los derechos fundamentales (derechos humanos) que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que desarrollan las demás leyes de la República, junto al debido proceso y que éste último a su vez, también consagra el derecho a la defensa; siendo entonces, que la tutela judicial efectiva es una garantía de rango constitucional que tiene toda persona, no sólo de acceder a los órganos de justicia, de tener acceso a mecanismos de defensa, sino también de obtener respuesta oportuna con respuestas ajustadas a la ley y a la justicia

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

Por su parte, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es también una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual va concatenado con la garantía constitucional, referida a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional citado.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia No. 046, dictada en fecha 29-03-2005, debe entenderse como:

“… garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”.

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Por otra parte, en cuanto al derecho a la defensa, y en atención a la norma constitucional anteriormente citada, se infiere que dicho juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro proceso penal, y se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar para las juezas que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 157.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no sólo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

Sin embargo, resulta imperioso señalar para quienes conforman este Tribunal ad quem, que en la fase primigenia del proceso, no le resulta exigible a el o la jurisdicente una motivación exhaustiva, sino que la misma debe bastarse en sí misma, debiendo el órgano jurisdiccional dar respuesta en forma clara y acorde con los planteamientos formulados en la audiencia de presentación de imputado.

Ahora bien, una vez efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran pertinente citar la exposición realizada por la defensa pública recaída en el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en la audiencia de presentación de imputado, observándose lo siguiente:

“…Revisadas como han sido todas y cauda una de la cusas que conforman la presente causa y oídas como ha sido la exposición de la representación fiscal en la cual solicita la medida de privación judicial preventiva de la libertad en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CRESPO SIERRA, esta defensa se opone a la solicitud del mismo toda ves (sic) que carece de elementos de convicción para considerar que el mismo sea autor o responsable de los hechos que le imputan en este acto considerando la defensa que no se encuentra llenos los extremos establecidos en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal ya que se observa en las actas y diligencias presentadas por la representación fiscal no constituyen suficientes elementos de convicción ya que solo demuestra la existencia del cadáver de JOSÉ CRESPO SIERRA y la circunstancia de la muerte mas no existen elementos en las actas que demuestren las circunstancias de modo en que sucedieron los hechos, observándose en las actas de investigaciones practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solo demuestran la existencia del cadáver las inspecciones técnicas y fijaciones fotográficas que no demuestran la responsabilidad penal de mi defendido ni mucho menos la autoría o participación en el homicidio igualmente observa la defensa que existen actas de entrevista practicadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y por ante el Ministerio Publico de testigos referenciales como lo es la declaración de la ciudadana Luz Sierra, Pedro Escalona quienes no tienen conocimiento de los hechos del 6 de mayo de dos mil doce [2012] observándose solo la declaración del ciudadano Luis Alejandro Borquez Ibáñez lo cual constituye solo un indicio del señalamiento en contra de mi defendido ya que no existe otra declaración de testigos que indique y avalen lo manifestado por este ciudadano, asimismo observa la defensa de las diligencias y entrevistas presentada por el ministerio (sic) Publico (sic) la declaración de Hugo Marulanda rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en fecha 15 de septiembre de dos mil trece [2013] lo cual no guarda relación con los hechos imputados en contra de mi defendido. Considerando la defensa que el Ministerio Publico (sic) no ha recavado los suficientes elementos de convicción asi (sic) como tampoco se observa en su investigación que haya citado a el ciudadano ADRIÁN ALBERTO CHICO POLO y agotado la vía antes de solicitar la orden de aprehensión ya que se observo en la investigación además que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas solicitaron ante la fiscalía la referida orden de aprehensión solo con el dicho de la madre del occiso sin ir mas allá y recabar diligencias que determinen la responsabilidad penal de una persona, es por ello ciudadana juez ante las circunstancias antes señalada esta defensa solicita en atención a el principio de presunción de inocencia contemplada en el articulo (sic) 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sea decretada una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se investiguen y se admite los hechos imputados en contra de mi defendido y sea juzgado en libertad como lo establece el articulo (sic) 44 de la Constituían de la República Bolivariana de Venezuela, invocando igualmente los principios y garantías procesales establecidas en los artículos 8, 9 y 229 del citado código. Solicito copias simples de la causa y de la investigación presentada por el Ministerio Publico…”.

De la lectura efectúa evidencia este Tribunal Colegiado que el profesional del derecho AMERICO PALMAR, en su exposición en el acta de presentación de imputado se opuso a la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto a su juicio carecía de elementos de convicción para considerar que su defendido ha sido autor o partícipe del hecho punible, de la misma forma denunció que no existe declaración de testigos que indique y avalen lo manifestado, solicitando que le sea decretada las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, consideran quienes conforman este Tribunal Colegiado extraer el fundamento contenido en el fallo 1272-15, de fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, observando que la instancia dejó textualmente establecido que:

“…Este Tribunal Undécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previo a emitir los pronunciamientos a que haya lugar, realiza la siguiente consideración: consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo (sic) 44, la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia. En el presente caso, la detención del ciudadano ADRIÁN ALBERTO CHICO POLO, titular de la cédula de identidad N° V-20.439.948, fue efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas (sic) San Antonio, en virtud de la Orden de Aprehensión librada por este tribunal en fecha 14 de Julio del 2014, previa solicitud realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico (sic) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CRESPO SIERRA; por cuanto de las actas que componen la presente Causa (sic) se evidencia de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como ocurrieron los hechos imputados en este acto. En ese sentido, se declara ajustada a derecho la aprehensión de! ciudadano ADRIÁN ALBERTO CHICO POLO, por la presunta-omisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CRESPO SIERRA.
En este orden de ideas, se observa que la acción evidentemente no se encuentra prescrita, e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el .ciudadano ADRIÁN ALBERTO CHICO POLO, es autor del hecho que se le imputa, tal como se evidencia de las actuaciones que fueron presentadas por el Ministerio Público, entre las cuales se encuentran:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por el Detective FÉLIX TRONCOSO, adscrito en Comisión de Servicio al Eje Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas (...) deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación: "Encontrándome de servicio en este despacho, se recibe llamada radiofónica de parte de! funcionario de guardia en el 171 (FUNSAZ), informando que en el Hospital Universitario, se encuentra el cadáver de persona adulta del sexo masculino, quien falleciera presuntamente por heridas de arma de Llego, no aportando mas datos...".
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07 de mayo de 2012 suscrita por el detective JEFFERSON QUIVA, adscrito al eje de Homicidios Zulia (...)
3.- ACTA DE INPECCIÓN TÉCNICA, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES QUIVA JEFERSON y AGENTES TROCONIZ GUSTAVO y PADRÓN RICHARD, adscritos a este Eje de Investigaciones de Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la siguiente dirección: MORGUE: DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA (…)
4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFERSON QUIVA, AGENTES TROCONIZ GUSTAVO y PADRÓN RICHARD, adscritos a este Eje de Investigaciones de Homicidio, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (…)
5.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 07 de mayo de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación estadal Zulia, Eje de Homicidio, por el ciudadano LUZ SIERRA (…)
6.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 15 de septiembre de 20'3, rendida ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación estadal Zulia, Eje de Homicidio, por el ciudadano HUGO MARULANDA (…)
7.- ACTA DE ENTREVISTA RINAL, de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación (sic) estadal Zulia, Eje de Homicidio, por el ciudadano PEDRO ESCALONA (…)
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por les funcionarios ASENTÉ KENDRY QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Delegación (sic) estadal Zulia, Eje de Homicidio (…)
9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, remitido mediante la comunicación Número 9700-168-5239, de fecha 10-05-2012, registrado con el numero 738, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, suscrita por la ciudadana YAMAIRA HERRERA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, practicada al ciudadano JOSF CRESPO SIERRA, y establecen como causa de muerte: "FRACTURA DE CRÁNEO Y HEMORRAGIA ENCEFÁLICA, PRODUCIDA CON ARMA DE FUEGO A LA CABEZA
10.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28 de enero de 2014, rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, por la ciudadana LUZ MARINA SIERRA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 22 448 506. de 53 años de edad, ocupación u oficio: Del Hogar, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia (…)
11.- ACTA DE ENTREVISTA PENAL, de fecha 28 de enero de 2014, rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BOHOQUEZ IBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad; N° V.- 21.074.284, de 29 años de edad, ocupación u oficio: Obrero, domiciliada en el Municipio (sic) Maracaibo, estado Zulia (…)
12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fechas 01 de Noviembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de actas.
13.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fechas 01 de Noviembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira mediante lai cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos.
14- INFORME MEDICO de de fecha 04 de Noviembre de 2015, suscrita por la Dra. Emily Delgado.
15.- RESEÑA R-13 de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira.
En el caso que nos ocupa una vez escuchadas las exposiciones del Ministerio Público y le Defensa del ciudadano ABRÍAN ALBERTO CHICO POLO la cual solicita al tribunal que mientras se aclararan las circunstancias ciertas de su participación, se le otorguen a su favor Medida Cautelar Sustitutita de inmediato cumplimiento. En el caso concreto, existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido presentada por el Ministerio Publico (sic), vale decir el ciudadano ADRIÁN ALBERTO CHICO POLO. Por lo que, considera quien aqui (sic) decide, que su detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado de la investigación, sino que la misma obedeció a que el mismo se encontraban presuntamente incursos en la comisión de un hecho punible sancionado en nuestras leyes penales. Respecto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal estima necesario señalar, que si bien es cierto la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad constituyen garantías constitucionales y dos de los principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; no obstante los mismos no deben entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos flagelos que azotan nuestra sociedad, pues para ello y con el objeto de asegurar las resultas del proceso y la finalidad del mismo existe en nuestro Código Orgánico Procesal Penal el instituto de las Medidas de Coerción Personal, que vienen a asegurar, en un proceso más garante los resultados de los diferentes juicios; y las cuales pueden consistir en una medida de Privación Judicial Preventiva de libertad o en el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de las modalidades que contempla nuestra ley adjetiva penal, en procesos tan graves como el que nos ocupa. En este sentido, la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho de asegurar los intereses sociales en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios. Ahora bien, dicho juicio de ponderación requiere de una valoración racional y coherente de los diversos elementos y medios de convicción que en favor o en contra del imputado, a consideración del respectivo Juez, quien en atención a la fase en que se encuentre el proceso, deberá mensurar sus necesidades, al momento de definir la medida de coerción personal a decretar. Elementos estos que no se evidencian del contexto de la exposición hecha por la defensa del imputado, por lo cual los ofrecimientos hechos por la defensa, no constituyen garantía suficiente para garantizar las resultas de este proceso iniciado en contra de su defendido, considera quien aqui (sic) que !c procedente en el caso bajo estudio, es atender la petición fiscal por cuanto esta Juzgadora de mérito observa que nos encontramos en el (sic) inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como o propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar un acto conclusivo por lo que se tendrán en consideración todos los elementos que sirvan no solo para culpar sino para exculpar al imputado. Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la- presente causa, que el Fiscal del Ministerio Público acompaño en su requerimiento, resulta en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CRESPO SIERRA, como se puede desprender de las actas policiales y demás actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, donde se expresan las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la aprehensión del imputado de autos. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, el imputado de auto, en el delito que se le imputa, diligencias que por estar en tase de investigación que la Representación Fiscal aún deberá realizar, situación no conlleva a la violación de derechos de rango constitucional ni legal del imputado de autos, por cuanto la precalificación aportada por el Ministerio Público, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y asi (sic) lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente: “tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputado, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo". Por lo que este Tribunal comparte la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público; en tal sentido en el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD A LO ESTAB :CIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1,2,3, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en contra de ciudadano ADRIÁN ALBERTO CHICO POLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo (sic) 406 ordinal 1o del Código Penal, cometido en perjuicio do quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CRESPO SIERRA, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, y por vía de de consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de una medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la defensa del imputado de autos, tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación de la Libertad, de Estado de Libertad, de Proporcionalidad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción de Inocencia que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse llenos los supuestos exigidos para su procedencia. Se ordena el trámite del presente asunto conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Destacado de la Alzada).

De la lectura realizada al fundamento de la decisión ut supra citada, evidencian las integrantes de esta Sala, que la jueza de instancia en el caso sub-iudice estimó que lo procedente en derecho era el decreto una de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ADRIAN ALBERTO CHICO POLO, titular de la cédula de identidad No. V- 20439948, toda vez que consideró acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuado en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, existiendo un hecho punible el cual no se encontraba evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ CRESPO SIERRA, decretando igualmente procedimiento ordinario, en virtud de la Orden de Aprehensión librada el día 14 de julio de 2014, previa solicitud de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.

Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por el ciudadano presuntamente, toda vez que de las actas que conforman la investigación y la solicitud de la orden de aprehensión librada en fecha 14 de julio de 2014, estimó que las actuaciones incipientes se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por el Detective FÉLIX TRONCOSO, adscrito en Comisión de Servicio al Eje Homicidios Zulia, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas, deja constancia de la siguiente diligencia policial, efectuada en la presente averiguación.

2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 07 de mayo de 2012 suscrita por el detective JEFFERSON QUIVA, adscrito al eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3.- Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 07de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVES QUIVA JEFERSON y AGENTES TROCONIZ GUSTAVO y PADRÓN RICHARD, adscritos al eje de Investigaciones de Homicidio, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la siguiente dirección: MORGUE: DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO, PARROQUIA CHIQUINQUIRÁ, MUNICIPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA.

4.- Acta de Inspección Técnica con Fijaciones Fotográficas, de fecha 07 de mayo de 2012, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFERSON QUIVA, AGENTES TROCONIZ GUSTAVO y PADRÓN RICHARD, adscritos al eje de Investigaciones de Homicidio, del cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

5.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 07 de mayo de 2012, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia, eje de Homicidio, por el ciudadano LUZ SIERRA.

6.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 15 de septiembre de 20'3, rendida ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación estadal Zulia, eje de Homicidio, por el ciudadano HUGO MARULANDA.

7.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 30 de julio de 2012, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación estadal Zulia, eje de Homicidio, por el ciudadano PEDRO ESCALONA.

8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por les funcionarios ASENTÉ KENDRY QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Delegación estadal Zulia, eje de Homicidio.

9.- Protocolo de Autopsia, remitido mediante la comunicación Número 9700-168-5239, de fecha 10 de mayo 2012, registrado con el numero 738, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, suscrita por la ciudadana YAMAIRA HERRERA, EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I, practicada al ciudadano JOSF CRESPO SIERRA, y establecen como causa de muerte: "FRACTURA DE CRÁNEO Y HEMORRAGIA ENCEFÁLICA, PRODUCIDA CON ARMA DE FUEGO A LA CABEZA.

10.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 28 de enero de 2014, rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, por la ciudadana LUZ MARINA SIERRA DÍAZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 22 448 506. de 53 años de edad, ocupación u oficio: Del Hogar, domiciliada en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

11.- Acta de Entrevista Penal, de fecha 28 de enero de 2014, rendida ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BOHOQUEZ IBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad; No. V.- 21074284, de 29 años de edad, ocupación u oficio: Obrero, domiciliado en el municipio Maracaibo, estado Zulia.

12.- Acta de Investigación Penal, de fechas 01 de noviembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual se deja expresa constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de actas.

13.- Acta de Notificación de Derechos, de fechas 01 de Noviembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira, mediante la cual se deja expresa constancia de la lectura e imposición de los derechos y garantías constitucionales del imputado de autos.

14- Informe Médico de de fecha 04 de Noviembre de 2015, suscrita por la Dra. Emily Delgado.

15.- Reseña R-13 de fecha 02 de Noviembre de 2015, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Antonio del Táchira, indicios estos los cuales fueron constatados por la jueza de control al momento de proferir su fallo.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, así como la sanción posible a imponer, adminiculado a lo anterior, estimó que existe una presunta relación entre el hecho punible acaecido y la persona que en este acto ha sido colocada a disposición del Tribunal, considerando la instancia que la detención no se realizó por simple arbitrariedad del cuerpo policial encargado, sino que la misma obedeció a una Orden de Aprehensión, esgrimiendo que lo procedente en derecho era el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo in comento y en los artículos 237 y 238 todos ellos de la Norma Penal Adjetiva.

Atendiendo a las premisas efectuadas, evidencian estas juezas de mérito, que en el caso sub-lite la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la Defensa Pública Trigésima, primeramente estimó que en el presente caso se encuentra en fase incipiente, de igual manera decretó la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, dar respuesta al alegato de la defensa técnica, estableciendo la instancia que declaraba sin lugar su solicitud, en virtud de encontrarse acreditados todos los extremos de ley, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, además existen plurales elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad penal del imputado de marras, de la misma forma consideró el órgano jurisdiccional que en atención a lo dispuesto en los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Aunado a lo anterior, yerra el apelante al afirmar que la instancia no se pronunció con respectó a las solicitudes expuestas en la audiencia de presentación, como lo es la tipicidad, y la falta de elementos de convicción, así como la presunta inasistencia de los testigos, toda vez que por argumento en contra de la lectura se desprende que la jueza de instancia avaló en su decisión la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal, además en la recurrida estableció todos y cada uno de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ADRIAN ALBERTO CHICO POLO, titular de la cédula de identidad No. V- 20439948, destacando que los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se encontraban acreditados.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2015-002181, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de motivación, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia respondió cada una de las pretensiones expuesta por la defensa, esgrimiendo igualmente que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del encartado de marras, toda vez que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de arribar con la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los fundamentos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado ADRIAN ALBERTO CHICO POLO; por tanto, la medida de coerción personal decretada al ciudadano en mención, por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra.

Por otra parte con respecto al planteamiento efectuado por la defensa referido a que sólo se observa la entrevista de fecha 28 de enero de 2014, realizada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO BOHORQUEZ IBAÑEZ, no existe en actas otra declaración que avale lo manifestado por los ciudadanos LUZ SIERRA y PEDRO ESCALONA; ante tal premisa quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente recordarle a la parte recurrente que el proceso penal se encuentra en fase primigenia del proceso, no siendo dable para la instancia realizar algún tipo de juicio valor a los presuntos testigos, su participación y referencia, pues el titular de la acción penal en la investigación se deberá encargar de dilucidar los hechos acaecidos, a los fines de dar cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, consideran estas jurisdicentes, que en el asunto sometido a su conocimiento, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por la apelante, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas al ciudadano ADRIAN ALBERTO CHICO POLO, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, bien sea acusación, sobreseimiento o archivo; en el caso de emitir y presentar ante el órgano jurisdiccional una acusación fiscal, deberá individualizar la conducta que cada uno de los procesados en los hechos acaecidos; motivo por el cual se desestima los presentes puntos de impugnación; en virtud que no se evidenciaron los vicios denunciados por la parte apelante. Así se decide.-

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, aprecian quienes aquí suscriben el presente fallo, señalarle a los recurrentes que en el caso sub-examine, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que el a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, motivo por el cual se desestima el recurso de apelación.

En mérito de las consideraciones antes expuesta, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los profesionales del derecho AMÉRICO DE JESUS PALMAR y DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensores Públicos Trigésima de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del Proceso y Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional adscritos a la Defensa Pública estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ADRIÁN ALBERTO CHICO POLO, titular de la cédula de identidad No. V-20439948; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, en concordancia con los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho AMÉRICO DE JESUS PALMAR y DEYANIRA SAEZ MÁRQUEZ, Defensores Públicos Trigésima de Indígena con competencia Penal Ordinario para la fase del Proceso y Defensora Pública Auxiliar con competencia plena a nivel nacional adscritos a la Defensa Pública estado Zulia, actuando en representación del ciudadano ADRIÁN ALBERTO CHICO POLO, titular de la cédula de identidad No. V-20439948.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 139-16 de la causa No. VP03-R-2015-002181.


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA