REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (7) de marzo de 2016
205º y 157º

CASO: VP03-R-2015-002142

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.052, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano ALEXÁNDER DE JESÚS MALDONADO BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-15.478.478, contra la decisión N° 168-15 de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad interpuesta por la defensa privada y en consecuencia mantiene la medida de privación judicial decretada al ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 y los numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de WILMER GUERRERO y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 12 de febrero de 2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2016, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.052, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano ALEXÁNDER DE JESÚS MALDONADO BRACHO, quien apela la decisión N° 168-15 de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Zulia, en base a los siguientes argumentos:
“…VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS ADJETIVAS. ARTÍCULO 230 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Se denuncia en este acápite a tenor de lo establecido en el Artículo 439, numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal, la violación por parte del Órgano Subjetivo de Control de la disposición contenida en el Artículo 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido cabe destacar, que corresponde a los jueces hacer cumplir la norma contenida en el artículo 230 (244 derogado) primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son los jurisdicentes los directores del proceso y el deber de ser garantistas con fundamento en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…

La circunstancia de encontrarse el acusado ALEXÁNDER DE JESÚS MALDONADO BRACHO, plenamente identificado, con una medida cautelar restrictiva de libertad, prolongada en el tiempo, pues ninguna medida Cautelar debe ser prolongada en demasía en el tiempo para su ejecución, pues debe prevalecer la libertad, de lo contrario, constituye una flagrante violación a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al Debido Proceso, a los Derechos y Garantías del Acusado. Así pues, lo mas procedente y ajustado a derecho en aras de la aplicación de la justa, recta, sana y oportuna administración de Justicia, es DECRETAR EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia pues se evidencia de la conducta del acusado al entregarse voluntariamente ante el referido juzgado su irrestricta voluntad de someterse al proceso con lo que se desestima el peligro de fuga del mismo.

Como corolario de los fundamentos explanados por la defensa técnica también es importante destacar que el LAPSO DE DOS (02) AÑOS transcurrió íntegramente sin que el MINISTERIO PUBLICO (sic) solicitara formalmente la prórroga de Ley y esta circunstancia debió ser considerada por el Juzgador de Juicio al emitir su decisión…(Omissis)…

Que se admita el presente Recurso de Apelación en Autos en todas y cada una de sus partes
2. Pido a esta Corte de Apelaciones conforme a lo establecido en el Artículo 450 del Código Adjetivo Penal que declare COM LUGAR el presente Recurso de Apelación en Autos y en consecuencia, que se anule la respectiva decisión signada con el No 168-15 y que en efecto, se ordene EL DECAIMIENTO LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
3. Solicito que los lapsos de sustanciación y decisión del presente recurso se reduzcan a la mitad, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 439.4 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte…”
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho DULCE DE JESÚS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de fa Circunscripción Judicial del estado Zulia, con competencia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…la Sala Casación Penal hace referencia que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a la circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la Sociedad de que se resguarden los interés sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicio.

En ese sentido el juez debe fue muy prudente a la hora de decidir si libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se prolonga. Ya que al momento de tomar la decisión el juez tomo en cuenta la gravedad del hecho, la fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades de solución del asunto a corto plazo…(Omissis)…

Ciudadano Juez, es un hecho innegable, que el Órgano Jurisdiccional, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia, de la jurisprudencia que antecede y de la facultad de discernir que la misma posee, tomará en consideración para decidir, las circunstancias del caso en particular.

En consecuencia, tomando en consideración la sentencias antes referidas y ¡a norma procesal prevista en el articulo 230 ejusdem, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de un hecho punible grave, lo cual comporta la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual no resultaría desproporcionada al hecho objeto ele análisis, pues para el delito imputado al acusado de actas, el legislador establece una pena de veinte años en su limite inferior (con respecto el tipo penal más grave), no excediendo en consecuencia del límite previsto en el artículo 230 en cuanto a que la medida de coerción personal no ha excedido de la pena mínima aplicar para el delito imputado, por lo que resulta procedente en derecho el mantenimiento de tal medida, por ser imprescindible para garantizar las resultas del proceso, pues de lo contrario se estarían desatendiendo los derechos que asisten a otra parte del proceso como es la Víctima, con lo cual no aplicaría la proporcionalidad relacionada con la justicia y la equidad que son pilar fundamental de nuestro ordenamiento Jurídico.

Asimismo, la decisión del Tribunal de Juicio para nada constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el acusado de autos hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al presente proceso penal…(Omissis)…

Por los razonamientos expuestos, estando en la oportunidad legal a que se contrae el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó formalmente se Mantenga la Medida de Coerción Personal vigente, dictada en contra del acusado ALEXANDER DE JESÚS MALDONADO BRACHO, quien se encuentra detenido actualmente a la orden de ese digno Tribunal.”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 168-15 de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO; el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considerar, que se violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio el retardo procesal no es imputable a su defendido y prolongar en el tiempo la medida de privación constituye una violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y libertad individual, ya que han transcurrido el lapso de dos años íntegramente, por lo que a su parecer opera el decaimiento. Por último asevera que el Ministerio Público, no solicito la prorroga de la medida de coerción personal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del acusado ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido tiene más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que opera el decaimiento, aunado a que el Ministerio Público no solicitó la prorroga de la medida de coerción personal. Esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma su dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional.
En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

1. En fecha 28 de octubre de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 1930-11, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, José Enrique Ramírez Godoy, Julio Cesar Zambrano Goitia, Johana Chiquinquirá Guillen Leal Y Freddy José Manzanilla López, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y adicionalmente para el ciudadano Julio Cesar Zambrano Goitia, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de WILMER GUERRERO, de conformidad con los artículos 25, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. En fecha 06 de diciembre de 2011, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en resolución N° 2162-11, declaró con lugar la solicitud de revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia, le impone medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial privativa de libertad a los imputados de autos, de conformidad con los numerales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

3. En fecha 14 de agosto de 2013, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, vista la inasistencia del acusado ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, acordó la separación de la causa de conformidad con el artículo 77 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; precediendo a realizar la audiencia preliminar con respecto al resto de la acusados, resolviendo, admitir totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos José Enrique Ramírez Godoy, Julio Cesar Zambrano Goitia, Johana Chiquinquirá Guillen Leal Y Freddy José Manzanilla López, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Guerrero Gomez, y sólo para el ciudadano Julio Cesar Zambrano Goitia el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo ordenó compulsar la causa en relación al acusado ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, para el día 04 de septiembre de 2013.

4. En fecha 04 de septiembre de 2013, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de audiencia preliminar por incomparecencia del acusado ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO y de su defensor privado, fijándola nuevamente para el día 25 de septiembre de 2013.

5. En fecha 25 de septiembre de 2013, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de audiencia preliminar por incomparecencia del acusado ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, de su defensor privado, y la víctima fijándola nuevamente para el día 16 de octubre de 2013.

6. En fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de audiencia preliminar por incomparecencia del acusado ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO y de su defensor privado, fijándola nuevamente para el día 05 de noviembre de 2013.

7. En fecha 25 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó al ciudadano ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

8. En fecha 05 de noviembre de 2013, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de audiencia preliminar por incomparecencia del acusado ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO y de su defensor privado, fijándola nuevamente para el día 02 de diciembre de 2013.

9. En fecha 02 de diciembre de 2013, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de audiencia preliminar por incomparecencia del acusado ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO y la víctima, fijándola nuevamente para el día 26 de diciembre de 2013.

10. En fecha 03 de enero de 2014, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de audiencia preliminar por cuanto para la fecha 26 de diciembre de 2013 no hubo despacho, fijándola nuevamente para el día 28 de enero de 2014.

11. En fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de audiencia preliminar por incomparecencia del acusado ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO y la víctima, asimismo se dejó constancia del escrito presentado por la defensa donde el abogado en ejercicio MARIO ALBERTO QUIJADA, informó que su defendido se encuentra detenido en polisur a la orden del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que se le sigue causa N° 2C-19861-13, fijándola nuevamente para el día 26 de febrero de 2014.

12. En fecha 26 de febrero de 2014, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de audiencia preliminar por incomparecencia del acusado ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, de su defensor privado, y la víctima fijándola nuevamente para el día 31 de marzo de 2014.

13. En fecha 31 de marzo de 2014, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, difiere el acto de audiencia preliminar por incomparecencia del acusado ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, de su defensor privado, y la víctima fijándola nuevamente para el día 28 de abril de 2014.

14. En fecha 21 de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia preliminar, en virtud de la acusación presentada en contra del imputado ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de KARLA ANDREA CANTILLO GARCIA, asimismo mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad y ordeno la apertura a juicio oral y público.

15. En fecha 28 de abril de 2014, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, precediendo a realizar la audiencia preliminar donde resolvió admitir totalmente la acusación presentada en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Guerrero Gomez, Asimismo acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad al acusado de marras.

16. En fecha 04 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la acumulación de la 2U-691-14, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Guerrero Gomez, a la causa 2U-647-13, instaurada en contra de los ciudadanos José Enrique Ramírez Godoy, Julio Cesar Zambrano Goitia, Johana Chiquinquirá Guillen Leal Y Freddy José Manzanilla López, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Guerrero Gomez, y sólo para el ciudadano Julio Cesar Zambrano Goitia el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

17. En fecha 17 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia del defensor privado Nilo Fernandez, el acusado Julio Zambrano, así como la inasistencia de la víctima, fijándolo nuevamente para el día 09 de julio de 2014.

18. En fecha 18 de junio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenó la acumulación de la 5J-912-14, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de KARLA ANDREA CANTILLO GARCIA, en la causa 2U-647-13, instaurada en contra de los ciudadanos ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, José Enrique Ramírez Godoy, Julio Cesar Zambrano Goitia, Johana Chiquinquirá Guillen Leal Y Freddy José Manzanilla López, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Guerrero Gomez, y sólo para el ciudadano Julio Cesar Zambrano Goitia el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

19. En fecha 09 de julio de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia del defensor privado Nilo Fernandez, el acusado Julio Ramírez, el Ministerio Público, así como la inasistencia de la víctima, fijándolo nuevamente para el día 29 de julio de 2014.

20. En fecha 18 de agosto de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia del Ministerio Público, los acusados José Ramírez, Julio Zambrano, Fredy Manzanilla, Yohana Guillen, el defensor privado Nilo Fernández, el defensor público Oscar Losada, así como la inasistencia de la víctima, fijándolo nuevamente para el día 08 de septiembre de 2014.

21. En fecha 08 de septiembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia del Ministerio Público, la acusada Yohana Guillen, el defensor privado Nilo Fernández, así como la inasistencia de la víctima, fijándolo nuevamente para el día 29 de septiembre de 2014.

22. En fecha 05 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, y lo fijó nuevamente para el día 06 de enero de 2015.

23. En fecha 06 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia de todas las partes, fijándolo nuevamente para el día 27 de enero de 2015.

24. En fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia de los acusados ALEXANDER MALDONADO, José Ramírez, Julio Zambrano y Yohana Guillen, así como la inasistencia de la defensa privada, fijándolo nuevamente para el día 19 de febrero de 2015.

25. En fecha 23 de febrero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por cuanto no se pudo efectuar el acto el día 19 de febrero de 2015, ya que no hubo despacho, fijándolo nuevamente para el día 12 de marzo de 2015.

26. En fecha 12 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia de los acusados ALEXANDER MALDONADO, José Ramírez, Julio Zambrano, Fredy Manzanilla y Yohana Guillen, fijándolo nuevamente para el día 06 de abril de 2015.

27. En fecha 06 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por cuanto se tenia pautado juicio oral y público en la causa N° 2U-739-14, fijándolo nuevamente para el día 23 de abril de 2015.

28. En fecha 23 de abril de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, fijándolo nuevamente para el día 19 de mayo de 2015.

29. En fecha 19 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia de los acusados ALEXANDER MALDONADO, José Ramírez, Julio Zambrano, Fredy Manzanilla y Yohana Guillen, y de la defensa privada, fijándolo nuevamente para el día 09 de junio de 2015.

30. En fecha 09 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia de los acusados ALEXANDER MALDONADO, José Ramírez, Julio Zambrano, Fredy Manzanilla y Yohana Guillen, fijándolo nuevamente para el día 9 de junio de 2015.

31. En fecha 29 de junio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia de los acusados ALEXANDER MALDONADO, José Ramírez, Julio Zambrano, Fredy Manzanilla y Yohana Guillen, fijándolo nuevamente para el día 20 de julio de 2015.

32. En fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia de los acusados, Julio Zambrano, Fredy Manzanilla y Yohana Guillen, y los defensores Nilo Fernández y Mario Quijada y las Víctimas Wilmer Guerrero, fijándolo nuevamente para el día 11 de agosto de 2015.

33. En fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia de los acusados, Julio Zambrano, Fredy Manzanilla y Yohana Guillen, y los defensores Nilo Fernández y Mario Quijada y las Víctimas Wilmer Guerrero, fijándolo nuevamente para el día 01 de septiembre de 2015.

34. En fecha 21 de agosto de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por cuanto para el día 01 de septiembre de 2015 es día no laborable, fijándolo nuevamente para el día 14 de septiembre de 2015.

35. En fecha 14 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia de los acusados, ALEXANDER MALDONADO, José Ramírez, Julio Zambrano, Fredy Manzanilla y Yohana Guillen, y los defensores Nilo Fernández y Mario Quijada y las Víctimas Wilmer Guerrero, fijándolo nuevamente para el día 01 de octubre de 2015.

36. En fecha 01 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia de los acusados, ALEXANDER MALDONADO, José Ramírez, Julio Zambrano, Fredy Manzanilla y Yohana Guillen, y los defensores Nilo Fernández y Mario Quijada y las Víctimas Wilmer Guerrero, fijándolo nuevamente para el día 20 de octubre de 2015.

37. En fecha 20 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó diferir el juicio oral y público, por incomparecencia de los acusados, ALEXANDER MALDONADO, José Ramírez, Julio Zambrano, Fredy Manzanilla y Yohana Guillen, y los defensores Nilo Fernández y las Víctimas Wilmer Guerrero, fijándolo nuevamente para el día 10 de noviembre de 2015.

38. En fecha 05 de noviembre de 2015, el Ministerio Público, interpuso SOLICITUD DE PRORROGA para la medida preventiva de libertad, con ocasión al proceso penal instaurado en contra del acusado ALEXANDER MALDONADO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de KARLA ANDREA CANTILLO GARCIA.

39. En fecha 09 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión 168-15, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad interpuesta por la defensa privada y en consecuencia mantiene la medida de privación judicial decretada al ciudadano en mención por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 y los numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometidos en perjuicio de WILMER GUERRERO y el ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 230, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

40. En fecha 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 170-15, DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD DE PRORROGA presentada por el Ministerio Público y en consecuencia acordó una prorroga de dos (2) años para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre el acusado ALEXANDER MALDONADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso de prorroga que operara a partir del 25 de octubre de 2015 y CUYO VENCIMIENTO ES EL 25 DE OCTUBRE DE 2017.

41. En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata de la recurrida, que desde el mes de febrero del año 2013, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de veinticinco (25) veces, de las cuales dos (02) fueron imputadas al Ministerio Público, ocho (8) a la inasistencia de defensas técnicas o de todos o algunos acusados y en su mayoría al Tribunal, no obstante, es importante resaltar que no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad de la presente causa dado el numero de imputados así como la imputación de varios delitos, y en el caso en concreto, por inasistencia en algunas oportunidades defensa (seis (6) en total), por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, sino que también se determina por otra situaciones propias del proceso penal, tal como se mencionó, la multiplicidad de acusados y delitos, por lo cual no le asiste la razón al recurrente en este punto.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata de la recurrida, que desde el 04 de junio de 2014, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de veinte (20) veces, las cuales fueron imputadas a todas las partes, y en su mayoría por incomparecencia de los acusados e inasistencia de la víctima, igualmente se observa que desde el 18 de junio de 2014 se ordenó la acumulación de la 5J-912-14, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en la causa 2U-647-13, donde se encuentra como coimputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, y sólo para el ciudadano Julio Cesar Zambrano Goitia el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ende, es importante resaltar que no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad de la presente causa dado el numero de imputados así como la imputación de varios delitos y la acumulación de varias causas, y en el caso en concreto, por inasistencia de los acusados ALEXANDER MALDONADO, José Ramírez, Julio Zambrano, Fredy Manzanilla y Yohana Guillen, por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, en razón que también se determina por otra situaciones propias del proceso penal, como la complejidad del asunto debatido, la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, y el bien jurídico tutelado lesionado, la multiplicidad de acusados y delitos, así como la acumulación de causas y contrariamente a lo manifestado por el recurrente quien refiere que el retardo no es imputable al acusado, no obstante se debió a las circunstancias particulares del caso.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ALEXANDER JESÚS MALDONADO BRACHO, acordada por el Juez a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la complejidad del caso, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas de la Sala)

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que en base a un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que las víctimas sean atendidas, que reciban una apropiada asesoría jurídica, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, no existe una errónea interpretación de la norma, ya que negar el decaimiento de la medida no implica admitir a priori una condena anticipada, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, aunadamente esta Alzada constata de la decisión recurrida, que el órgano Jurisdiccional para declarar sin lugar el petitorio de la defensa de autos, estableció que en el presente caso no procedía el decaimiento de la medida de coerción personal, en virtud de tratarse de delitos de carácter grave, entre ellos el delito de ROBO AGRAVADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, los cuales son delitos graves, complejos y pluriofensivos, dirigidos a lesionar la libertad, la integridad física y la vida que es el bien más privilegiado por el ser humano, el cual se encuentra ineludiblemente resguardado por nuestra Norma Constitucional.

A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

Igualmente, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, sin embargo se consagra igualmente la posibilidad de prolongar la medida de coerción personal cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).

Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que el Juez a quo llevo a cobo para negar el decaimiento solicitado, y aunado a los razonamientos expresados por la instancia, pudo constatar este Tribunal Colegiado del análisis efectuado a las actas, que al imputado ALEXANDER MALDONADO, se le instauro dos causas las cuales fueron acumuladas por el a quo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER GUERRERO GOMEZ y el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de KARLA ANDREA CANTILLO GARCIA.

Por ende, si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la complejidad de la presente causa, por lo que la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en contra del Acusado ALEXÁNDER DE JESÚS MALDONADO BRACHO, se estima proporcional en atención a la gravedad de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Wilmer Guerrero Gomez y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de KARLA ANDREA CANTILLO GARCIA, aunado a la pena que pudiera llegar a imponérsele en el presente caso; resultando proporcional y suficiente la medida de coerción decretada a esté para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Aunado a ello, de la revisión efectuadas a las acta, este Tribunal Colegiado pudo observar, que en fecha 05 de noviembre de 2015, el Ministerio Público, interpuso solicitud de prorroga para la medida preventiva de libertad, con ocasión al proceso penal instaurado en contra del acusado ALEXANDER MALDONADO, siendo acordada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión N° 170-15 y cuyo vencimiento es el 25 de octubre de 2017.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.052, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano ALEXÁNDER DE JESÚS MALDONADO BRACHO; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 168-15 de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad interpuesta por la defensa privada y en consecuencia mantiene la medida de privación judicial decretada al ciudadano ALEXÁNDER DE JESÚS MALDONADO BRACHO por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER GUERRERO GOMEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de KARLA ANDREA CANTILLO GARCIA. Y ASÍ DE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.052, quien refiere actuar con el carácter de defensor del ciudadano ALEXÁNDER DE JESÚS MALDONADO BRACHO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 168-15 de fecha 9 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otro pronunciamientos, declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad interpuesta por la defensa privada y en consecuencia mantiene la medida de privación judicial decretada al ciudadano ALEXÁNDER DE JESÚS MALDONADO BRACHO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER GUERRERO GOMEZ y HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de KARLA ANDREA CANTILLO GARCIA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los siete (07) días el mes de marzo de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala- Ponente




VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MAURELYZ VILCHEZ PRIETO




LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO



La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 138-16, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO