REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de marzo de 2016
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001702

SENTENCIA No. 002-2016

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: MAURELYS VILCHEZ PRIETO

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADOS: NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE, NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ y JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL

DEFENSA PRIVADA: GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO NAVARRO (NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE), EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, (NÉSTOR LUIS BRAVO GONZÁLEZ), y JASMIN FLORES VALDEZ (JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL)

FISCAL: ABOG. YENNYS DIAZ. Fiscal 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

VÍCTIMA: NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS (Occiso)

DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código Penal.

II. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos el primero por los profesionales del derecho GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO NAVARRO, Abogado en Ejercicio, titular de la cédula de identidad número 19.408.673, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo la matrícula número 166.580 y con domicilio en la Ciudad de Maracaibo Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor Privado de la ciudadana NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE; el segundo Ejercido por el abogado EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.105.966, Magíster en Derecho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.685, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NÉSTOR LUIS BRAVO GONZÁLEZ; y el tercero: interpuesto por el abogado JASMIN FLORES VALDEZ, venezolana, Abogada en Ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V.-9.683.125, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.791, domiciliada en la calle El Milagro N° 12, Urb. El Valle de Santa Rita, Maracay, Estado Aragua, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL, contra la sentencia signada con el No. 028-15, de fecha 07.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual entre otros pronunciamientos condenó a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 en concordancia con el Artículo 424, artículo 281 y artículo 155 ordinal 3 todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS.

En fecha 04.11.2015, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMIREZ; se produjo la admisión del presente recurso de apelación de sentencia en fecha 16.11.2015, y se fija la audiencia oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 447, en armonía con el artículo 444, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11.02.2016, se llevó a efecto la audiencia oral, correspondiendo decidir el presente recurso como ponente a la Abogada MAURELYS VILCHEZ PRIETO, en su carácter de suplente de los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito, actualmente encargada por la Dra. EGLEE DEL VALLE RAMIREZ, la cual se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales correspondientes; procediendo a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

III. DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, celebró juicio oral y público en la causa seguida en contra de los ciudadanos NANCY CAMACHO PUCHE, NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ y JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL, plenamente identificados en autos; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NERVI ALEXI TOVAR RIVAS, el cual se desarrolló en dieciséis (16) sesiones, los días 13.08.2014, 18.08.2014, 25.08.2014, 28.08.2014, 08.09.2014, 12.09.2014, 16.09.2014, 22.09.2014, 26.09.2014, 02.10.2014, 03.10.2014, 06.10.2014, 09.10.2014, 13.10.2014, 16.10.2014, y 17-10.2014.

En fecha 07.04.2015, bajo el No. 028-15, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Jueza Profesional Zoraida Fernández Orellano, publicó el texto íntegro de la sentencia mediante la cual CONDENÓ a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS.

IV. DEL PRIMER RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA NANCY CAMACHO PUCHE

El profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO NAVARRO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NANCY CAMACHO PUCHE, interpuso su acción recursiva contra de la sentencia Nro. 028-15 de fecha 07.04.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, con fundamento en el artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Inició su apelación el recurrente, indicando como único punto de denuncia que: “…Denuncio la falta de motivación de la sentencia de juicio, basado en el ordinal 2o del artículo 452 (sic) eiusdem, que obliga a los jueces a decidir motivadamente cada uno de los puntos que han sido debatidos en el juicio oral, pues, dicho fallo infringió lo dispuesto en los ordinales 3o y 4o del artículo 364 ibídem, por no realizar un análisis detallado de las pruebas documentales debatidas en el juicio oral, así como tampoco, efectuó la debida confrontación de estas pruebas documentales con las deposiciones de los distintos testigos que comparecieron al debate oral, y que a criterio de quien aquí expone, se debió realizar ,bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, que trajo como consecuencia la condena de mi representada, al no haberlo hecho de esa manera, se violo (sic) la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 173, en relación con las Normas Constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 Ordinal 1 del Texto Fundamental. Esto es, la falta de motivación de la sentencia…”

Continuó afirmando el defensor privado, que: “…importa referir aquí la doctrina reiterada en cuanto a la MOTIVACIÓN DE LAS SENTENCIAS, asentada, entre otras, en la sentencia N° 1047 DEL 23/7/2009 SALA CONSTITUCIONAL La exigencia constitucional de que sean expresadas las razones tácticas y jurídicas de que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, garantiza tanto a la colectividad como a los sujetos procesales que conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y permite que se controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.”
Siguió aludiendo el recurrente, que: “…la Honorable Juez aquo, incurre en el error en la sentencia emanada por su despacho, al no explicar razonadamente de que manera mi representada ciudadana NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE, antes plenamente identificado, es responsable penalmente de la muerte de quien en vida se llamara NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS, toda vez, que al hacer un análisis a la sentencia publicada en fecha 07 de abril del presente año 2015, registrada bajo el No: 13-028-15, la Honorable juez, aquo, no analizó, no comparó y no concatenó todos y cada uno de los alegatos del acervo probatorio vale decir, no analizó la participación de los acusado en los hechos acreditados. Y no expresa de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo donde se condena a mi representada. En la sentencia publicada en fecha 07 de abril del presente año 2015, registrada bajo el No: 13-028-15, la Honorable juez, aquo, no establece ningún sustento jurídico que, concatenado con los hechos debatidos, arroje como resultado la condena de mi representada ciudadana NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE, antes plenamente identificado, y tal omisión trae como consecuencia el desconocimiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva…”(Subrayado de la Sala)
En torno a lo planteado, esgrimió el apelante, que: “…La importancia que, debe tener la motivación, es de suma trascendencia que la motivación de las sentencias es un requisito indispensable, puesto que por formar parte del debido proceso y la tutela judicial, debe asegurarse a las partes en todo proceso, que este se desarrolle sin dilaciones injustificadas, sin oportunidad razonable de ser oído. En consecuencia, la sentencia hoy cuestionado por quien aquí expone, incumplió con su obligación de expresar en forma clara y precisa, la razón jurídica por la cual emite su pronunciamiento.
A su vez, señaló el apelante, que: “…La Honorable Dra.: Zoraida Fernández Orellano, en su carácter de juez Primero de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal del estado Zulia. Extensión Cabimas, no discrimino cada uno de los elementos de pruebas documentales, testigos, pruebas técnicas y realizar la debida comparación, confrontación y decantación con los testimonios de los testigos escuchados durante el juicio oral, haciendo una transcripción ininterrumpida de los motivos que llevaron al tribunal de primera instancia a dictar un fallo condenatorio. Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud del cual se adopta determinada resolución y por ello se debían resumir las pruebas, discriminar su contenido y razonar por qué se les apreciaba o desechaba, concatenarla, analizarlas y explicar de qué manera influyen en la condena de una o varias personas, todo ello según las disposiciones legales pertinentes aplicables al caso en particular.(Subrayado de la Sala)
Finalmente refirió el abogado en ejercicio, que: “…Por todo lo anteriormente transcrito y por cuanto existe falta de motivación, en la Sentencia condenatoria cuyo texto fue publicado en fecha 07 de abril del presente año 2015, en contra de mi representada ciudadana NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE, antes plenamente identificado, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, con Alevosía, uso Indebida de Arma de Reglamento y Quebrantamiento de Principios, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 424, 281,155 ordinal 3, todos del Código Penal y en consecuencia, fue condenada a cumplir la pena de trece (13) años y tres (03) meses de prisión, mas las accesorias de la ley de conformidad 16 del código. PRIMERO: solicitamos se sirvan declarar con lugar este recurso de Apelación y en su lugar se ordene la nulidad de la referida sentencia, ordenándose en consecuencia la realización de un Nuevo Juicio Oral y Público. SEGUNDO: De igual forma solicitamos que en aras de la tutela judicial efectiva esta máxima Instancia se sirva revisar la causa y de encontrar algún defecto de forma o de fondo se sirva decretar de oficio la nulidad absoluta de la referida sentencia.(Subrayado de la sala)

V. DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ.

El abogado en ejercicio EDWIN PARADA RAMIREZ, actuando como defensor privado del acusado NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ, ejerció su acción recursiva contra de la sentencia Nro. 028-15 de fecha 07.04.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
En primer término, señala el apelante en relación a su denuncia de falta en la motivación de la sentencia, que: “…el a quo no dio cumplimiento a este requisito del ordinal 2° del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), concerniente a la enunciación de los hechos, en su primera parte, pues, no obstante haberse expuesto la en fecha en que se suscitaron los hechos, la hora en que se sucedieron, la identificación del ciudadano Nervi Alexi Tovar Rivas, su indumentaria, el haber señalado el nombre del sector donde se desarrollaron tales hechos, que el referido ciudadano fue avistado por los funcionarios Jesús Espinoza, Néstor Bravo y Nancy Camacho, que posteriormente se dio inicio a la persecución armada por parte de estos, pasando de seguidas a exponer que los funcionarios antes mencionados — dejando ver entre lineas que hablan sido los tres funcionarios nombrados - lo habían trasladado hasta un lugar distinto al sitio en donde presuntamente fue detenido, y donde le habían causado la muerte con un único disparo, cuyo proyectil no había sido hallado; igualmente expuso que el Oficial Tito Drago tenía conocimiento de que no había acaecido un enfrentamiento y luego trasladó al hoy occiso hasta el Hospital Luis Razzetti, dando por sentado ese hecho sin fundamento alguno.”
Arguyó, que: “…Pero es el caso, ciudadanos Jueces, que no obstante la truncada realización de los hechos expuestos por la juzgadora a quo, afirmó que la Oficial Nancy Camacho se encontraba en el momento en que se sucedieron los hechos y peor aún, que dicha funcionario había participado en la persecución; y de otra parte omitió señalar si la funcionaría Nancy Camacho se encontraba armada - a diferencia de lo expuesto de los funcionarios Jesús Espinoza y Néstor Luis Bravo — y no obstante ello dio por demostrado que la misma estaba armada, condenándola finalmente por los delitos constitutivos de la acusación.
Refirió, que: “…No indicó la Juzgadora a quo nada acerca de la forma en que se desarrollaron los hechos constitutivos de la persecución, desde el momento mismo del inicio y hasta la oportunidad en que supuestamente la víctima se detiene y suplica por su vida, creando así un vacío o laguna de hechos en torno al origen del procedimiento policial y la forma en que se sucedieron los mismos; omitió señalar el a quo, al momento de exponer que el proyectil no fue hallado, que ello fue imposible debido a la falta de diligencia oportuna de la Fiscalía del Ministerio Público, como constaba de las pruebas documentales promovidas por la defensa que suscribe el presente escrito y que fueron desestimadas; tampoco expuso nada en torno a un hecho determinante en la causa para la Oficial Nancy Camacho, pues, la Juez de la recurrida nada señaló en relación a si los tres funcionarios Jesús Espinoza, Néstor Bravo y Nancy Camacho, habían llegado al sitio de los hechos en la misma unidad patrullera o en patrullas diferentes, al mismo tiempo o en momentos diferentes, hecho aquél que se evidencia de las actas del expediente y de las declaraciones de testigos, omitiendo en virtud de ello la identificación y características de las unidades policiales que arribaron al lugar de los hechos; tampoco señaló qué funcionarios llegaron en la primera patrulla y cuáles llegaron con posterioridad; prescindió la juzgadora del señalamiento de la oportunidad en que se bajaba el hoy occiso y las condiciones de su retiro o separación del vehículo que conducía; menos aún hizo referencia con respecto a la conducta asumida por el occiso una vez que vio la patrulla de la policía, ni a dónde se dirigió, ni en qué forma lo hizo, ni qué señalaron los funcionarios actuantes con respecto a si estaba o no armado; y tampoco hizo referencia en la exposición de los hechos, si constaba de las actas del expediente o de las declaraciones de los testigos o expertos, si el vehículo estaba o no solicitado y sus características, o que se había hallado en el lugar de los hechos una escopeta.”
Continuó el apelante argumentando, que: “…Ahora bien, ciudadanos Jueces, de una simple lectura del acápite intitulado en la recurrida como "I DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO", y su confrontación con la delación realizada, puede apreciarse con evidente claridad que la Juez (sic) a quo no dio cumplimiento a lo establecido en la primera parte del Ordinal (sic) 2o del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), ni dio cumplimiento a lo establecido en la segunda parte de la referida norma, concerniente a los requisitos que debe contener toda sentencia, pues, se confinó a una muy limitada y precaria enunciación de los hechos así como de las circunstancias objeto del juicio, lo que comporta la Falta de motivación, por existir una motivación parcial del fallo, Vicio consagrado en el Numeral (sic) 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), toda vez que existe motivación de la sentencia en general pero carece de la aquella en lo atinente a al requisito establecido en el Numeral (sic) 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.).
Afirmó el recurrente, luego de citar varias jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia alusivas a la motivación y valoración de las sentencias que: “…Ahora bien, ciudadanos Jueces, expuestas como han sido las exigencias en nuestro ordenamiento jurídico con ocasión de dictarse un fallo, las cuales comprenden a su vez el acogimiento o desestimación de las pruebas, el análisis de ellas, su fundamentación y valoración, todo a los fines de que pueda el juzgador establecer los hechos, se pasará de seguidas a exponer cuanto dijo la Juzgadora a quo al momento de dar cumplimiento al requisitos establecido en el Numeral (sic) 3 del Artículo (sic) 346 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), concerniente a la Determinación Precisa y Circunstanciada de Los Hechos que el Tribunal Había Estimado como Acreditados, partiendo de la acogida o desestimación de las pruebas, su análisis, confrontación y adminiculación, en los excepcionales casos en que hubo de realizarse; señalándose de seguidas los vicios en que hubo de incurrir la a quo en cada caso, para finalmente exponer, si efectivamente hubo o no la determinación precisa y circunstanciada de los hechos en la presente causa o si por el contrario, en atención a los vicios por incumplimiento de las exigencias de Ley y los criterios doctrinarios sostenidos por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, así como del numeral 3 del artículo 346 de la norma adjetiva penal hubo de incurrirse por el a quo en el vicio de falta de motivación del fallo.”

Prosiguió expresando, que: “…Ahora bien, ciudadanos Jueces, si los hechos en el proceso sólo pueden determinarse o establecerse de modo preciso y circunstanciado, una vez que el Juez de Juicio ha dado cumplimiento a todas las exigencias de ley, así como a la doctrina sostenida en torno a la motivación de la sentencia y la valoración de las pruebas, y no habiéndose sucedido ello en la presente causa, no puede menos que concluirse que en el caso de marras el Juez de la recurrida no pudo haber establecido ni estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos en la presente causa - como ya fuera denunciado Supra - y si el establecimiento de tales hechos constituye la base o fundamento para que pueda el Juez dar cumplimiento a la exigencia establecida en el numeral 4 del artículo 3346 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario concluir que el Juez de la recurrida no pudo haber realizado la exposición concisa de sus fundamentos de hechos, pues, habría partido para ello del establecimiento de unos hechos que carecían de motivación, lo que determina que el Juez de la recurrida hubo de partir de una premisa falsa en la exposición concisa de los fundamentos de hecho exigidos por la norma adjetiva penal, lo que comporta que la conclusión a la que arribara el Juez en el cumplimiento de tal requisito (la exposición concisa de los fundamentos de hecho) sea falsa, todo en > atención a la máxima de derecho que establece que siempre que se parte de una premisa falsa la conclusión es obligatoriamente falsa.

Adujó el profesional del derecho, que: “…De otra parte debe señalarse que el Juez debe, además de efectuar el relato, la narración, , el cuento circunstanciado y preciso de los hechos que el Tribunal estimaba acreditados, lo cual implica que debe realizar un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados v debidamente incorporados al proceso, y debe precisamente cumplir con ese deber a los fines de poder establecer los hechos que estima acreditados, pero no solo ello, aquella actividad va más allá ya que solo a partir del , establecimiento de los hechos puede llegar a subsumir los mismos dentro de los supuestos de hecho establecidos en la correspondiente norma a aplicar e imponer la correspondiente sanción o pena..”

Infirió el profesional del derecho, que: “…Ahora bien, ciudadanos Jueces, siendo evidente de las denuncias realizadas que el a quo incurrió en el vicio de inmotivación, también denominado falta de motivación del fallo por poseer una motivación parcial; que tal falta de motivación comporta la total falta de establecimiento de los hechos, y que tal vicio conlleva al incumplimiento por parte del a quo del presupuesto exigido por el legislador en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.), se hace innegable que mal pudo realizar el a quo la debida susbsunción de los hechos en la correspondiente norma jurídica a aplicar; y todo ello hace arribar en la conclusión de que el Juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación o de falta de motivación del fallo, por incumplimiento del mismo del referido numeral 4 del artículo antes mencionado.”
Luego de citar reiteradas jurisprudencias acerca de la valoración de las pruebas el apelante argumentó, que: “…Así, y siendo del conocimiento general de los abogados y estudiantes de la carrera de derecho que El Proceso no es más que el conjunto de actos procesales ordenados o dirigidos a la obtención de una sentencia y que El Procedimiento no es más que el ^ conjunto de reglas que regulan el desarrollo del proceso mismo, y siendo además del conocimiento general de los estudiosos del derecho que para el establecimiento del silogismo judicial cada vez que se parta de una premisa falsa la conclusión de dicho silogismo es falsa, y habiéndose evidenciado de todas las denuncias y señalamientos realizados por la defensa en el presente escrito, que el a quo no dio cumplimiento a las reglas de procedimiento para el establecimiento de los hechos y que con el objeto de dar cumplimiento al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) partió de una premisa falsa, pues, echó mano de los hechos pretendidos como establecidos en detrimento las exigencias establecidas por la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, resulta más que evidente que el silogismo judicial del Juez de la recurrida se vio afectado por haber recurrido al uso de una premisa falsa y ello trajo como consecuencia que la conclusión de su silogismo resultase falta, materializándose de esta manera el vicio de inmotivación del fallo, debido al evidente incumplimiento por el a quo del presupuesto exigido por el legislador en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.).”(Subrayado de la Sala)
Finalmente, en el punto denominado “Petitum”, solicitó el recurrente, que: “(…)Ahora bien, ciudadano Juez, es con fundamento en los señalamientos anteriormente expuestos, que solicito, muy respetuosamente de esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declare con lugar el incumplimiento del numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P.) y en virtud de ello decrete con lugar la materialización del vicio de inmotivación o falta de motivación del fallo por tener una motivación parcial, declarando como consecuencia con lugar el recurso de apelación interpuesto, que anule el fallo recurrido y que como corolario de tal decisión, ordene la realización de un nuevo juicio.”


VI. DEL TERCER RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JESUS ALBERTO ESPINOZA.

La abogada en ejercicio JASMIN FLORES VALDEZ, actuando como defensor privado del acusado JESUS ALBERTO ESPINOZA, ejerció su acción recursiva contra de la sentencia Nro. 028-15 de fecha 07.04.2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
Inició la apelante manifestando un punto previo y un único motivo de denuncia en los siguientes términos: “En cuanto al punto previo refiere que la acusada Nancy Camacho fue imputada como Cómplice y fue acusada como autora de Homicidio, por lo que se debió hacer una nueva imputación para formular esta acusación, por cuanto se quebrantaron normas de orden procesal y constitucional, y ,de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2, pasa esta defensa a establecer que hubo una falta manifiesta por parte de la ciudadana Juez, al momento de valorar las pruebas que tomó en consideración a los fines de fundamentar la sentencia dictada en contra de mi representado. Ciudadanos Magistrados el proceso intelectual efectuado por la Juez en la elaboración de (a decisión, debe quedar estampado en la parte motiva de la misma, debe expresarse los hechos que se consideraron probados y por qué se les estima así, dándole una valoración según su sana crítica, sus reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a cada una de las pruebas debatidas, no obstante la ciudadana Juez en los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", transcribe toda y cada una de las declaraciones de los órganos de prueba, pero al momento de darle una valoración, se limita a señalar, un resumen de lo que dijo el experto o testigo, sin expresar de manera coherente lo que la lleva a darle un valor probatorio en contra de mi representado, que se quiso probar con el testimonio, si realmente constituyen cada una de esas deposiciones, un indicio que demuestre la comisión del delito y más allá, por que demuestre la culpabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO ESPIN02A VITORÁ, en el mismo. Se observa una exposición por parte de la aludida, de la valoración cada una de las pruebas, escueta, sin sentido, que deja en total estado de indefensión, por falta de motivación.”
Arguye la apelante que: “…es de suponer que la Juez, quien además de conocer el derecho debería reconocer cuando testigos presuntamente presenciales están creando una ficción en relación aun hecho, es decir el Juez tiene que tenerla capacidad de saber cuando los testigos están mintiendo, porque de la simple lectura de sus testimonios es claro que los mismos mienten y que no alcanzaron aponerse de acuerdo o simplemente la defensa tuvo la habilidad suficiente de desmontar e! aparataje que se creo con el fin de convencer a una Juez (sic) que carece de la experiencia suficiente para detectar y dilucidar patrañas y simulaciones, pues como se dijo antes no comprende esta Defensa (sic) como es que no pudo le Juez (sic) de la causa percibir que mintieron abiertamente, por ejemplo cuando manifestaron los Testigos (sic) ASNALDO JOSÉ GARCÍA VALERO y LILIANA DEL VALLE FONSECA que la Victima (sic) se encontraba arrodillada, lo cual fue desmentido por los Expertos FRANCISCO SANDOVAL, quien practico la planimetría y la trayectoria balística, quien además manifestó claramente que era imposible que la Victima (sic) estuviera arrodillada, pues tanto Victima (sic) como Victimario (sic) se encontraban de pie y que la diferencia existente entre el orificio de entrada con el de salida del proyectil era aproximadamente de 2 cms, esta tesis fue reforzada por la Anatomopatóloga cuando manifestó que en sus rodillas no se hallo vestigios de que estuviera arrodillado y menos por 10 minutos como lo manifestó la testigo LILIANA DEL VALLE FONSECA.”
Agrega la recurrente que: “Ya ha expuesto esta defensa la falta de valoración por parte de la Juez de los órganos de prueba debatidos en el juicio oral y público, pero es inaudito que la recurrida, para el momento en que hace mención de las pruebas documentales, señaladas en el punto 22 y siguientes del fallo, haya omitido de manera flagrante, cualquier tipo de valoración, se limita a señalarlas, sin hacer consideraciones que diluciden que se probó con ellas, en este caso existe una falta total de motivación, no existe que valor les dio, que quiso probar, si se concatenan con los otros órganos de prueba, nada, soló una manifiesta falta de motivación, que a todas luces vulneró el derecho a la defensa y el debido proceso.”
Insiste la apelante en que: “considera esta defensa que la motivación del fallo es requisito legal esencial, dicha exigencia se explica porque el conocimiento de las valoraciones que lo sustentan, resulta de indispensable para que las partes puedan, ejercer fundadamente los recursos que la ley establece para impugnarlo. El deber de la motivación del fallo es de primordial importancia, porque posibilita el cabal ejercicio del derecho a la defensa.”
Manifiesta la recurrente lo siguiente: Al dictar la sentencia condenatoria, la ciudadana Juez, no realizó la correspondiente comparación, análisis y conclusión de los medios de prueba debatidos, no hizo la concatenación de una prueba con otra, no existe el análisis comparativo del dicho de los testigos entre sí y, su concatenación con el resto de las pruebas, a los fines de precisar los hechos que resultaron acreditados y las dudas existentes sobre la participación mi representado, ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINOZA VITORA, soto se limito a copiar textualmente lo expuesto por ¡os órganos de prueba en el debate oral y público, haciendo un resumen exiguo, posterior de lo dicho por el experto o testigo, sin ningún tipo de valoración, del motivo por el cual las acoge o las desecha, de haber la Juez (sic) realizado el análisis y valoración, habría concluido en una sentencia absolutoria a favor de mi representado.”
Concluye la recurrente que: “considera esta representación, que la ciudadana Juez incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, haciendo una valoración exigua de las pruebas, y en base a esto señala la culpabilidad del ciudadano JESÚS ALBERTO ESPINOZA VITORA, sin señalar circunstancias que permitieran conocer el por qué de dicha sentencia condenatoria, obviando la reiterada jurisprudencia relativa a la valoración y motivación de la sentencia establecida por nuestro Máximo Tribunal.”

Finalmente solicita la apelante: “…1.-Se declare con lugar el PUNTO PREVIO, por cuanto en el presente proceso se inobservaron Garantías Constitucionales de obligatorio cumplimiento y tanto el Órgano Jurisdiccional como la Vindicta Pública incurrieron en un quebrantamiento u omisión sustanciales de actos que causaron indefensión. 2.- Se declare con lugar la ÚNICA DENUNCIA, relativa a la falta de motivación de la sentencia recurrida…”

El Ministerio Público no dio contestación a los recursos interpuestos.

VIII. DE LA AUDIENCIA ORAL.-

En fecha once (11) de febrero de 2016, se llevó a efecto por ante esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral en la presente causa penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para debatir los fundamentos de derecho del recurso incoado por los abogados defensores de los acusados NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE, NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ y JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL; con la comparecencia del representante Fiscal Cuarenta y Nueve del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ERNESTO ROMERO, actuando en representación de la Fiscalía 19° del Ministerio Público de Cabimas, los profesionales del derecho GUSTAVO BRICEÑO, en su carácter de defensor de la ciudadana NANCY CAMACHO, EDWIN PARADA, en su carácter de defensor del ciudadano NESTOR LUIS BRAVO, y JASMIN FLORES VALDEZ, en su carácter de defensora del ciudadano JESUS ALBERTO ESPINOZA, quien no se encontraba presente para la audiencia pero se encontraba debidamente notificada; al igual que cada uno de los imputados, solo fue trasladada la acusada NANCY CAMACHO, quien presenció la audiencia; por lo que se realizó la audiencia cumpliéndose las formalidades de ley, y una vez finalizada, esta Sala se acogió al lapso legal para publicar su sentencia, todo ello conforme el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo imposible en virtud del alcance extenso de los recursos, publicar la sentencia dentro del lapso legal establecido, por lo que se ordena librar las correspondientes notificaciones a las partes.

IX.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

Del análisis efectuado a las actuaciones evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado que fueron interpuestos tres recursos de apelación contra la sentencia ut supra indicada; de los cuales se desprende del primer recurso interpuesto, que el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO NAVARRO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE, alegó como primera y única denuncia la falta de motivación de la sentencia de juicio, basado en el ordinal 2o del artículo 444 (sic) eiusdem, que obliga a los jueces a decidir motivadamente cada uno de los puntos que han sido debatidos en el juicio oral, pues, dicho fallo infringió lo dispuesto en los ordinales 3o y 4o del artículo 364 ibídem, por no realizar un análisis detallado de las pruebas documentales debatidas en el juicio oral, así como tampoco, efectuó la debida confrontación de estas pruebas documentales con las deposiciones de los distintos testigos que comparecieron al debate oral, y que a criterio de quien aquí expone, se debió realizar, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dan por probados y el derecho aplicable, que trajo como consecuencia la condena de mi representada, al no haberlo hecho de esa manera, se violo (sic) la Ley por Falta de Aplicación de los artículos 173, en relación con las Normas Constitucionales previstas en los artículos 26 y 49 Ordinal 1 del Texto Fundamental. Esto es, la falta de motivación de la sentencia.
Por otra parte, en el segundo recurso presentado, de todos los particulares y denuncias planteadas, coincide el apelante con el recurso anterior en denunciar que la sentencia incurre en el vicio de falta de motivación, por tener una motivación parcial la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el Numeral 2 del artículo 444, y debido al incumplimiento de la exigencia establecida en el numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados.
Asimismo en al tercer recurso de apelación coincide la recurrente con los dos recursos presentados previamente en plantear una única denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 2, alegando que hubo una falta manifiesta por parte de la ciudadana Juez, al momento de valorar las pruebas que tomó en consideración a los fines de fundamentar la sentencia dictada en contra de su representado, ya que el proceso intelectual efectuado por la Juez en la elaboración de la decisión, debe quedar estampado en la parte motiva de la misma, debiendo expresar los hechos que se consideraron probados y por qué se les estima así, dándole una valoración según su sana crítica, sus reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a cada una de las pruebas debatidas, no obstante la ciudadana Juez en los "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO", transcribe toda y cada una de las declaraciones de los órganos de prueba, pero al momento de darle una valoración, se limita a señalar, un resumen de lo que dijo el experto o testigo, sin expresar de manera coherente lo que la lleva a darle un valor probatorio en contra de su representado, que se quiso probar con el testimonio, si realmente constituyen cada una de esas deposiciones, un indicio que demuestre la comisión del delito y más allá, por que demuestre la culpabilidad de su defendido en el mismo. Se observa una exposición por parte de la aludida, de la valoración cada una de las pruebas, escueta, sin sentido, que deja en total estado de indefensión, por falta de motivación.

Una vez verificado lo anterior, estas jurisdicentes de Alzada pasan a resolver la denuncia común en los tres recursos de apelación presentados, referida a la falta de motivación de la sentencia por no realizar un análisis detallado de las pruebas debatidas en el juicio oral, así como tampoco efectuó la debida confrontación de estas pruebas documentales con las deposiciones de los distintos testigos que comparecieron al debate oral y público, y que de constatarse, haría inoficioso resolver el resto de las denuncias, contenidas en los demás recursos, por lo que se procede a hacer las siguientes consideraciones:

El profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO NAVARRO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE, denunció que en el presente caso la jueza de instancia no realizó un análisis detallado de las pruebas documentales debatidas en el juicio oral, así como tampoco efectuó la debida confrontación de estas pruebas documentales con las deposiciones de los distintos testigos que comparecieron al debate oral y público, lo que se debió realizar, bajo el método de la sana crítica racional, con la determinación clara y precisa de los hechos que se dieron por probados y el derecho aplicable, que trajo como consecuencia la sentencia condenatoria dictada, por no haberlo hecho de esa manera y ante tal punto de impugnación, refiere un vicio que ataca la motivación del fallo; motivos por los cuales esta Alzada procede a indicar lo siguiente:

La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

De manera que, toda decisión emitida debe establecer de forma razonada los motivos que dieron origen a la misma, pues son precisamente las razones de hecho explanadas por el Juez o Jueza en su decisión, los fundamentos que las partes tienen para entender la declaratoria a favor o en contra de sus pretensiones, por lo que, al no encontrarse esas razones en los fallos dictados, se coloca a las partes en un estado de incertidumbre, que cercena su derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que abarca una respuesta efectiva y motivada de sus pedimentos.

Asimismo, es importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:

“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).

En fecha más reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 153 de fecha 26.03.2013, estableció que:

“…En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias, siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; 1.120/2008, del 10 de julio; y 933/2011, del 9 de junio, todas de esta Sala)…” (Destacado original)

Siendo así las cosas, el Dr. Ramón Escobar León, precisó:

“…Una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, que como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión…”. (La motivación de la Sentencia y su relación con la Argumentación Jurídica Año 2001, página 39).

De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación en aquellos casos donde exista ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos, en efecto, el juez de juicio debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, debiendo el mismo subsumir los hechos que el Tribunal estimó como acreditados con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable, y dicho juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, pues, constituye la base que da razón y fuerza al dispositivo del fallo, y así lo aprecia el doctrinario Morao R. Justo Ramón, en su obra “El nuevo Proceso Penal y los Derechos del Ciudadano. 2002, pág. 364”.

Considera este Tribunal de Alzada que debe verificar en inicio, si la recurrida se encuentra motivada o presenta ausencia total o insuficiente en sus argumentos de hecho y de derecho; es decir, un razonamiento lógico-jurídico entre los argumentos de hecho y de derecho, y la conclusión a la que el juez o jueza arriba en su decisión, que deben ser coherentes, para que las partes y quien se imponga del contenido del fallo, pueda entender los argumentos que llevaron al juez o jueza a dictar ese veredicto; ya que la motivación es de orden público, como garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y es por eso que toda sentencia debe cumplir con requisitos que generen seguridad jurídica a las partes; en el proceso penal, el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que debe contener la sentencia, y son los siguientes:

“Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza.”(Destacado de la Sala)

En cuanto a los requisitos legales en toda sentencia en fase de juicio, han verificado estas Jurisdicentes que la sentencia recurrida identifica el Tribunal de Juicio, sus integrantes, así como identifica al Ministerio Público, víctima, imputado y defensa, por lo que cumple con el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación al segundo requisito establecido en el numeral 2 de la norma procesal in comento, referida a la “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO”, esta Sala observa que el tribunal de juicio dejó establecido los hechos que constan en la acusación; y en este caso se transcribe un extracto de los mismos, de la siguiente manera:

“…En fecha 07 de marzo de 2012, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS, de 25 años de edad, quien para el momento de los hechos vestía una chemise color morada y un pantalón tipo jean color azul, transitaba por el Sector El Guaimaral, avenida principal, municipio Baralt del Estado, cuando fue avistado por funcionarios de la Policía del Municipio Baralt, esto es: JESUS ESPINOZA, Coordinador de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con arma de reglamento, tipo pistola, marca Beretta, modelo 90 TWO SERIAL TX23968, NÉSTOR BRAVO, Director de la Oficina de Control de Actuación Preventivas, con arma de reglamento, tipo pistola marca Beretta, modelo 90 TWO SERIAL TX23998 y NANCY CAMACHO, quien se encontraba en servicio de patrullaje, quienes emprendieron una persecución armada detrás de NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS, quien en un momento se detuvo, se alzó el suéter en señal que estaba desarmado, manifestándoselos y suplicándoles que no lo mataran, no obstante éstos funcionarios antes nombrados, llevar a NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS a un terreno boscoso cercano, del mismo sector El Guaimaral, y le producen con arma de fuego una herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con: Orificio de entrada de proyectil, ovalado de 0,8 x 0,6 cm, con halo de contusión, localizado en hemitorax anterior izquierdo a 1 cm de línea media anterior y a 11 cm por debajo y adentro de la tetilla, el proyectil en su recorrido interesa planos musculares, vasculares, penetra a cavidad torácica, fracturado la séptima articulación cóndor-esternal, perfora corazón a nivel del ventrículo izquierdo y lóbulo inferior del pulmón izquierdo, para salir por orificio irregular en región infra-escapular izquierda a 5 cms, con línea posterior, fracturando el décimo arco costal posterior. Trayecto: delante atrás, de arriba-abajo y derecha-izquierda.
El cuerpo de la víctima NERVIS TOVAR, fue impactado por un solo disparo, cuyo proyectil entró y salió, sin poder hallarse el proyectil, no pudiéndose descubrir quien de los funcionarios JESUS ESPINOZA, NÉSTOR BRAVO Y NANCY CAMACHO, le causó la herida que produjo la muerte de la víctima, aunado que dichos funcionarios llevaron a un terreno boscoso a la víctima cuando causa la muerte.
Ahora bien, en esa misma fecha 07-03-2012, seguidamente al hechos que se le dispara a la víctima NERVIS TOVAR, el imputado TITO DRAGO, funcionario también del Cuerpo de Policía del Municipio Baralt, encontrándose de servicio de patrullaje para el momento de los hechos en la unidad PMB 001, encontrándose en el sitio del suceso, teniendo conocimiento que no hubo enfrentamiento alguno, traslada al ciudadano NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS, quien se encontraba impactado por herida de arma de fuego, en la unidad radio patrullera PMB 001 hacia el hospital Luis Razzetti, el cual se encuentra ubicado en Pueblo Nuevo, municipio Baralt del Estado Zulia, aún existiendo otros centros de asistencia médica mas cercanos, ingresando el ciudadano NERVIS TOVAR, sin signos vitales. Quien falleció, según el resultado del protocolo de autopsia suscrito por la Dra. Blanca Orozco, Anátomopatólogo, a causa de un schok hipovolémico debido a una lesión visceral y vascular producida por herida por arma de fuego.
Sucedido este hecho contra NERVIS TOVAR, se quiso hacer ver que la víctima se enfrentó a los funcionarios policiales JESUS ESPINOZA Y NÉSTOR BRAVO, quienes suscriben acta policial de fecha 07 de marzo de 2012, donde dejan constancia de un presunto enfrentamiento entre ellos como funcionarios policiales y el ciudadano NERVIS ALEXIS TOVAR RIVAS, donde la víctima NERVIS TOVAR, presuntamente con una escopeta marcada con el nombre COVAVENCA, seriales 39335, calibre 12, niquelado con empuñadora negra, se enfrentó a sus personas, al bajarse de un vehículo tipo camión, modelo 350, marca ford de color blanco, placas A29AH2J, solicitado. Enfrentamiento que, según el resultado de la investigación por parte del Ministerio Público, y por el testimonio de testigos presenciales al momento de los hechos, NO OCURRIO sino que la víctima suplicaba que no lo mataran.
Recabada información de los testigos presenciales del hecho y otros elementos de convicción, el Ministerio Público solicita orden de aprehensión en contra de los cuatro imputados, la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Control de Cabimas.”

Por lo que para este Cuerpo Colegiado, la recurrida cumplió con el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al dejar constancia sobre cuáles hechos que eran objeto del debate, los que lógicamente deben ser los mismos que contiene el escrito acusatorio, previamente admitido.

En este mismo orden de ideas, ha constatado este Tribunal de Alzada, con respecto a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, que exige el numeral 3 del artículo 346 de la Norma Adjetiva citada, referida a que una vez recepcionadas las pruebas que fueron admitidas y debidamente debatidas por las partes en el juicio, el juez o jueza deberá valorarlas conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, bien para acogerlas, o bien para desecharlas, con el objetivo de establecer la existencia o no del delito o delitos imputados, y luego, una vez establecido el tipo penal, determinar la culpabilidad penal o no del acusado o acusada; lo que en todo caso, va a depender de las circunstancias atenuantes, eximentes o agravantes del caso, en especial, de la calificación jurídica que se de a los hechos. En caso de actas, la jueza de juicio en este capitulo, dejó constancia, por una parte, cuando se refirió a las pruebas testimoniales que se debatieron en juicio, lo siguiente:

1. La testimonial del experto LEONEL TRANSMONTE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.890.843, adscrito Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien a tales expuso: (…)

La instancia estimó que:
“Valoración que se hace conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata como se dijo antes de un testimonio calificado por provenir de la declaración de un especialista, cuya experiencia sirve para demostrar la existencia de un vehículo que según las actas policiales y los testigos se encontraba en el sitio de los hechos, y del cual descendió el ciudadano NERVIS TOVAR, y que según el Sistema Integrado De Información Policial (SIIPOL), se encontraba solicitado por roba, tres días antes del día de los hechos, por la delegación de Valera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísicas, pero en nada aporta para desvirtuar la presunción de inocencia de los acusados o incriminarlos en los hechos enjuiciados, toda vez que según los testigos, la patrulla policial se estacionó en sentido contrario al referido camión, y nunca fue reportada la persecución en la vía de tal vehículo. ASI SE DECLARA.-


2. Testimonial rendida por el funcionario ALEXIS BRACHO AGUIRRE, titular de la cédula de identidad N° V-17.233.057, Jefe de Operaciones – Oficial Agregado adscrito Policía Municipal de Baralt a tales efectos expuso: (…)

Indicando la instancia en su valoración que:
“El testimonio de este testigo, se valora de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de la declaración de un funcionario policial con fe pública, cuya declaración señala que los acusados de autos se encontraban de servicio el día de los hechos, es decir, en cumplimiento de sus funciones como funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Baralt, conocimiento que tuvo por ser el encargado de trascribir en el Libro de Novedades todas las actuaciones que sus compañeros les daban en actas. Indcó igualmente el testigo que la victima NERVIS TOVAR conocía a los funcionarios de ese cuerpo policial porque llegaba siempre a saludarlos. Mas sin embargo no precisa que hubiese escuchado a la centralista transmitir la novedad sobre un enfrentamiento o persecución del vehículo descrito en actas como F350 de color blanco. Todo lo cual coloca a los acusados NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE, NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ, y JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL en el sitio de los hechos, por un procedimiento de un supuesto enfrenamiento con un ciudadano por un robo de vehículo. Su testimonio sirve para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal, toda vez que ubica a los funcionarios en el lugar de los hechos. ASI SE DECLARA.”-


3.- El testimonio rendido por el funcionario ANTONIO JOSE MARTINEZ PIMENTEL, titular de la cédula de identidad N° V-11.119.643, Jefe de Operaciones adscrito Policía Municipal de Baralt, quien expuso: (…)

Explanó la Jueza que:
“Valoración que se hace conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata como se dijo antes de un testimonio de un funcionario policial que llegó al sitio de los hechos a fin de resguardar el mismo, señalando en su declaración la forma en la cual se realizó el procedimiento de apoyo una vez que acudieron al llamado de sus compañeros de la Policía del Municipio Baralt, tomando en consideración este testimonio en cuanto a que ubica en tiempo y espacio a los acusados NANCY MARGARITA CAMACHO, NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ, y JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL ya que fueron los que hicieron el llamado para solicitar apoyo, en virtud del presunto robo de un vehículo, del cual solicitó el testigo bajo análisis, información al organismo correspondiente, recibiendo la información sobre la solicitud que presentaba el Ford 350. Siendo este testimonio pertinente para demostrara la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal. ASI SE DECLARA.”

4. Testimonial rendida por la funcionaria ARISLEIDA DEL ROSARIO STRUVE PIÑA, titular de la cédula de identidad N° V-11.246.680, Detective Jefe Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien expuso (…)

Considerando la instancia lo siguiente:
“Valoración que se hace conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata como se dijo antes de un testimonio calificado por provenir de la declaración de una especialista, que fue designada a tales fines, quien explicó a cabalidad cuales fueron los hallazgos en el sitio del suceso, así como en la Morgue del Hospital y de la peritación al arma colectada, de lo cual puede deducir esta juzgadora al adminicular su testimonial con las declaraciones de los testigos presenciales que son consistentes al señalar una extensa área enmontada cerca de una via pública, en donde se colectó un arma de fuego y dos cartuchos, uno percutido y otro sin percutir. Siendo este testimonio pertinente para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal, por ser los acusados quienes se encontraban presentes en el sitio de los hechos. ASI SE DECIDE.-”

5.- Testimonial rendida por el funcionario LINO JOSE PIRE RAMOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.777.574, primer teniente de la Guardia Nacional, Director General de Policía Municipal del Baralt, quien expuso: (…)

Valoró la Juzgadora que:
“Valoración que se hace conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por provenir de la declaración de un funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana, y quien dio fe de lo trascrito en el Libro de Novedades de la Policía del Municipio Baralt, organismo que a la fecha del juicio se encontraba bajo su supervisión, y quien indicó según el contenido de las actas que los acusados NANCY MARGARITA CAMACHO, NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ, y JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL, se encontraban de servicio el día de los hechos, lo cual es pertinente para demostrar la responsabilidad penal de los mismos en la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal. ASI SE DECIDE.-“

6.- Testimonial rendida por la funcionaria ZORAIDA CAROLINA GIL PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.738.035, Oficial adscrita a la Policía Municipal del Baralt, quien expuso: (…)

La instancia indicó que:
“El testimonio de esta testigo se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata del testimonio de una funcionaria policial que manejaba la central de comunicaciones, señalando en su declaración como son los procedimientos y la forma en la cual se realizó el apoyo a los funcionarios NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ, y JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL, cuando realizaron el llamado pidiendo se trasladaran a la zona de El Boquete a prestarles asistencia y que enviaran a Tito Drago al sitio, todo lo cual fue posterior a la eventualidad acontecida con NERVIS TOVAR, de la cual nunca se notificó a la central de comunicaciones. Este testimonio se considera pertinente en cuanto a que ubica en tiempo y espacio a los acusados en el lugar de los hechos, sin que señale al igual que los testimonios de los otros funcionarios si hubo o no enfrentamiento de los funcionarios con el ciudadano NERVIS TOVAR. Siendo este testimonio pertinente para demostrara la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal. ASI SE DECLARA.-”

7.- Testimonio rendido por el experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.749.414, Experto en Criminalísticas, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, quien expuso: (…)

Al respecto la Jueza valoró de la siguiente manera:
“Conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se valora el testimonio del experto en criminalística, quien señala en su declaración que no colectaron evidencias de interés criminalístico del barrido realizado al vehículo tipo camión F350. Su testimonio permite demostrar que la víctima se ubica a una distancia que supera los 60 cms, por lo que se califica como disparo de Distancia, ubicando a la víctima y al victimario en un mismo plano, con el arma de fuego por delante de la victima ligeramente por encima del área comprometida. No queda demostrada ni la altura del victimario pero si que éste se encontraba en un mismo plano que la víctima, y que estaba igualmente a mas de 60 centímetros de distancia, es decir que no fue un disparo de contacto o “a quemarropa” , ni un disparo de más de un metro de distancia, lo cual adminiculado con el dicho de los testigos presenciales corrobora el hecho que los funcionarios policiales le dieron alcance a NERVIS TOVAR, y luego hablaron con él y lo llevaron hasta un pajonal, de donde se escuchó luego un disparo. Es decir, que en el supuesto enfrentamiento no hubo disparos a la distancia que impactaran la humanidad de la hoy víctima y causaran su muerte. El testimonio del experto FRANCISCO SANDOVAL es pertinente para demostrara la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal. ASI SE DECIDE.-...”


8.- Testimonial rendida por el experto ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.916.125, Detective Agregado, Departamento de Balísticas en Criminalísticas, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: (…)

Se valoró la prueba del siguiente modo:

“…Esta declaración del DETECTIVE del área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal. El mismo realizó la experticia de reconocimiento a las armas de fuego colectadas, mas sin embargo, del análisis realizado a tal testimonial, se determina que de ésta no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad de los acusados de autos en el hecho investigado. ASI SE DECLARA…”

9.- Testimonial rendida por el experto HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-11.283.461, Inspector Agregado jefe de Balísticas del Criminalísticas Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien expuso: (…)

Se valoró la testimonial aludiendo que:
“Esta declaración del Inspector del área de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal. El mismo realizó la experticia de reconocimiento a las armas de fuego colectadas, mas sin embargo, del análisis realizado a tal testimonial, se determina que de ésta no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad de los acusados en el hecho investigado. ASI SE DECLARA.-”

10.- Testimonial rendida por el experto JOSE LUIS LOPEZ QUERO, titular de la cédula de identidad N° V-16.347.559, Detective Agregado, Área Homicidio Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien expuso: (…)

De lo cual la instancia estableció que:
“Del análisis realizado a tal testimonial, valorada de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que de ésta no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad en el hecho investigado.”

11.- Testimonial rendida por el experto ALEXIS JOSUE GONZALEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-19.271.929, Técnico, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda, quien expuso: (…)
La instancia refirió que:

“Del análisis realizado a tal testimonial, se determina que de éstas no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad en el hecho investigado. ASI SE ESTABLECE.-”

12.- Testimonial rendida por el funcionario JHOIBER RAFAEL GONZALEZ RINCON, titular de la cédula de identidad N° V-18.744.219, quien para la fecha de los hechos era funcionario Oficial adscrito a la Policía Municipal de Baralt, y en consecuencia expuso: (…)

Estableció la instancia que:
“El testimonio de este testigo, se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal, ya que se trata del funcionario policial que realiza la inspección y fijaciones fotográficas del sitio de los hechos, quien deja constancia de las evidencias de interés criminalístico que tuvo a la vista pero que no colectó por ser ésta una función del cuerpo de policía científica, evidenciándose que los ciudadanos Néstor Bravo y Jesús Espinoza se encontraban resguardando las evidencias del supuesto enfrentamiento en el cual fueron partícipes, aun cuando señala igualmente el testigo que se encontraban entre 10 ó 15 funcionarios policiales que acudieron en apoyo, y que la funcionaria Nancy Camacho también se encontraba de servicio.

De igual forma al adminicular dicho testimonio con el testimonio rendido por la funcionario ARISLEIDA STRUVE, quien colectó el arma “escopeta recortada” del sitio de los hechos, queda demostrada las condiciones en las que se encontraba el terreno y el sitio de los hechos en sí, asi como el hecho cierto que ningún funcionario, ni del cuerpo policial actuante, ni del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas recabó las armas que portaban los funcionarios policiales, para determinar si de alguna de ellas provino el disparo que hirió y dió muerte al ciudadano NERVIS TOVAR. ASI SE DECLARA.”

13.- Testimonial rendida por la experta BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.844.059, funcionario Experta Profesional III, Departamento de Toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: (…)

Valoró la instancia de la siguiente manera:
“Esta declaración la valora este Tribunal, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer el hecho cierto que el ciudadano NERVIS TOVAR (occiso), presentaba en su vestimenta restos de pólvora, producto del disparo recibido que ocasionó su muerte, siendo la experticia de ión nitrato una prueba de certeza, tal como lo dijo en su declaración la experta. Indicando además el tipo de sangre de la sustancia hemática presentada para su examen y proveniente de las ropas del referido ciudadano victima de los hechos del presente proceso, por lo que sin duda alguna queda comprobado que la víctima recibió un disparo a menos de dos metros de distancia. Testimonio que adminiculado con las afirmaciones dadas por el experto Francisco Sandoval, confirman la teoría que señala a los acusados como los victimarios de NERVIS TOVAR, una vez que dieron alcance al mismo, ya que eran los funcionarios policiales los que se encontraban junto a él a menos de dos metros de distancia y al decir de los testigos éste se levantaba su franela como para demostrar que no estaba armado. Siendo pertinente este testimonio de la experta para demostrar la responsabilidad penal de los acusados como AUTORES de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal, por ser los únicos que se encontraban con la victima. ASI SE ESTABLECE.-”

14.- Testimonial rendida por el ciudadano OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE, titular de la cédula de identidad N° V-7.962.840, quien a la fecha del juicio fungía como director del RETEN POLICIAL DE CABIMAS, quien previo juramento expuso: (…)

Estimando la Juez de Juicio lo siguiente:
“…Del análisis realizado a tal testimonial, se determina que de ésta no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad de los acusados en el hecho investigado. Y ASI SE DECLARA…”

15.- Testimonial rendida por el funcionario DEIVIS JESUS CHAVEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.181.750, funcionario Detective Jefe del Eje contra homicidios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien previo juramento expuso: (…)

Consideró la A quo, que:
“Del análisis realizado a tal testimonial, se determina que de ésta no se puede extraer elemento alguno que determine responsabilidad de los acusados en el hecho investigado, pes se trata de quien recibió el reporte desde el Hospital Luis Razzetti en Mene Grande, del ingreso sin vida a ese centro asistencial de un ciudadano con herida de bala, ordenando el funcionario policial levantar las actuaciones pertinentes a los fines de determinara las responsabilidades del caso. Y ASI SE DECLARA.”

16. Testimonial rendida por la experta BLANCA YUDALIS OROZCO VEGAS, titular la cédula de identidad No.- 7.606.690, Experta Profesional III Anatómo Patologo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación Cabimas,, quien manifestó: (…)

Valoró la instancia, aludiendo que:
“La declaración de esta testigo es valorada según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, por tratarse de una experta con conocimiento de la medicina forense, para establecer las causas de la muerte del ciudadano NERVIS TOVAR, señalando ésta que no observó halo de contusión en la piel de la victima por lo cual se trata de un disparo a distancia, lo cual adminiculado con el testimonio del experto FRANCISCO SANDOVAL, coincide en cuanto al tipo de disparo. Igualmente, indica la experta que con este tipo de disparo la persona puede morir de forma inmediata. Siendo pertinente este testimonio de la experta para demostrar la responsabilidad penal de los acusados como AUTORES de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal, por ser los únicos que se encontraban con la víctima. ASI SE ESTABLECE.”

17. Testimonial rendida por la testigo presencial ciudadana: LISETH CAROLINA SANCHEZ RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-18.874.128, quien previo juramento expuso: (…)

Estimó la Jueza de instancia, que:
“Es de acotar que el testimonio de esta testigo fue ofrecido entre los medios de prueba del escrito acusatorio del Ministerio Público y admitido por el Tribunal de Control en la audiencia Preliminar, por lo que a pesar de no encontrarse señalado en el auto de apertura a juicio, quien aquí decide lo aprecia y lo valora, al observar que se trata de un mero error de transcripción por el amplio acervo probatorio de la presente investigación, ya que la testigo LILIANA FONSECA, se encuentra nombrada dos veces en dicho auto de enjuiciamiento. Valoración que se hace conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una de las testigos que presenció cómo se inició la persecución de la victima NERVIS TOVAR por parte de los funcionarios policiales NESTOR BRAVO, JESUS ESPINOZA y NANCY CAMACHO, y quien indicó que el hoy occiso descendió de un camión blanco, el cual fue descrito por los expertos policiales ut supra indicados, e igualmente señaló que no lo vió armado y eran los tres acusados quienes bajaron de la unidad policiaca y lo persiguieron, y luego escuchó disparos, para conocer con posterioridad que el sujeto que vió descender del camión blanco y a quien conocía de vista, había resultado muerto. Indicó muy claramente que no hubo enfrentamiento entre la víctima y los policías. Que al llegar NERVIS TOVAR frente a su casa y estacionar el camión blanco, la unidad policial no venia tras él sino en sentido contrario, y de ella descendieron una mujer y dos hombres a quienes reconoció como los acusados presentes en sala de juicio. Siendo este testimonio pertinente para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal. ASI SE DECIDE.”

18. Testimonial rendida por la testigo presencial ciudadana LILIANA DEL VALLE FONSECA, titular de la cédula de identidad N° V-20.429.068, domiciliada en el Sector El Guaimaral, Municipio Baralt del Estado Zulia, portador de la cedula de identidad Nº: V.-15.584.055, quien previo juramento, expuso: (…)

La Jueza valoró el testimonio exponiendo que:
“El testimonio de este testigo, se aprecia y valora probatoriamente como un elemento de prueba que sirve para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal, por cuanto la ciudadana logró percibir el momento de la persecución y detención del ciudadano NERVIS TOVAR por parte de los funcionarios policiales, y al adminicular dicho testimonio con el de la ciudadana LISET SÁNCHEZ y los demás testigos presenciales, todos son contestes en afirmar que los funcionarios policiales perseguían a NERVIS TOVAR, quien se encontraba desarmado, y le dieron alcance al mismo. Ambas ciudadanas señalan que era tres policías, aunque una indica que eran tres hombres y otra que eran dos hombres y una mujer, pero coinciden en que estaban uniformados con el uniforme de la Policía del Municipio Baralt, lo cual a la distancia tiende a confundir por cuanto las femeninas de los cuerpos policiales deben llevar el cabello corto o recogido. De igual forma manifestó LILIANA FONSECA que los policías llevaron a NERVIS TOVAR hasta un pajonal, donde ella ya no los pudo ver y luego escuchó dos disparos, para conocer al día siguiente que el ciudadano que detuvieron los policías, había muerto. Descartando así la tesis del enfrentamiento entre la víctima y los acusados de autos, ya que las testigos señalan que NERVIS TOVAR no estaba armado y nunca hacen referencia a que éste haya disparado. ASI SE DECLARA.”

19.- Testimonial rendida por el testigo presencial ciudadano JORGE ENRIQUE PARRA CARRASCO, titular de la cédula de identidad N° V-20.623.674, quien previo juramento de ley Expuso: (…)

Refirió la instancia sobre la testimonial que:
“Se valora el testimonio de este testigo, quien señala que vio a los funcionarios policiales sometiendo a un ciudadano cerca del guayabal donde se encontraba cosechando guayabas, y que este ciudadano no se encontraba armado, que escuchó un disparo pero no pudo observar quien lo hizo porque fue en una trilla, en un callejón. Indicó también que eran tres hombres y una mujer, lo cual difiere de la observación de las testigos anteriormente analizadas, pero concuerdan en que eran funcionarios, y en la descripción de la ropa que utilizaba el occiso al momento de los hechos. No señaló haber presenciado enfrentamiento alguno entre la víctima y los policías, siendo este testimonio pertinente para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal. ASI SE ESTABLECE.”

20.- Testimonial rendida por el testigo presencial, ciudadano ASNALDO JOSE GARCIA VALERO, titular de la cédula de identidad N° V-19.576.297, quien previo juramento de ley expuso: (…)

Estimando la Juzgadora que:
“Esta declaración se aprecia y se valora probatoriamente, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer por lo declarado que el testigo presenció la persecución del ciudadano NERVIS TOVAR, por parte de los policías hoy acusados, e identificó a éstos como los funcionarios que sometían a la hoy víctima. Igualmente señaló que los funcionarios oficiales llevaron a NERVIS TOVAR a la orilla de un callejón, lo cual coincide con el testimonio de la ciudadana LILIANA FONSECA y el ciudadano JORGE PARRA. Del mismo modo señala el testigo al igual que los otros que NERVIS TOVAR se encontraba desarmado, y vestía chemise morada y jeans, y que escuchó dos disparos, todo lo cual a juicio de quien aquí decide son prueba suficiente para demostrar la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal, por parte de los acusados de autos, aunado al hecho de haber escuchado al igual que la ciudadana LILIANA FONSECA, cuando la víctima rogaba por su vida para que no lo mataran. ASI SE DECLARA.”


21. Testimonial rendida por el testigo presencial ciudadano DANNY JOSE MOSQUERA, portador de la cédula de identidad No.- 16.632.441, quien previo juramento de ley expuso: (…)

La A quo indicó en su valoración, lo siguiente:
“El testimonio de este testigo se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata del testimonio de un ciudadano que llegaba conduciendo su vehículo por la vía pública, al sitio de los hechos y logró escuchar un disparo y ver a los funcionarios policiales en el lugar, luego de escuchar el disparo un policía lo detuvo, y a los otros policías los vio saliendo luego de entre las matas de guayaba. Concuerda su testimonio con el de los otros testigos que vieron el camión orillado en la carretera, al igual que es conteste con las declaraciones que señalan que entre los funcionarios policiales había una mujer. Este testimonio se considera pertinente en cuanto a que ubica en tiempo y espacio a los acusados en el lugar de los hechos, sin que señale al igual que los testimonios de los otros testigos haber visto quien disparó. Siendo este testimonio pertinente para demostrara la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal. ASI SE DECLARA.”

22. Testimonial rendida por el testigo referencial, ciudadano: NOELIS ALEXANDER TOVAR RIVAS, portadora de la cédula de identidad No.- 16.588.334, quien previo juramento de ley expuso: (…)

Consideró la instancia que:
“Es valorado el testimonio de este testigo según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para establecer por lo declarado que el testigo no presenció los hechos donde su hermano NERVIS TOVAR resultó muerto, el conocimiento que tiene de lo acontecido es por el dicho de otros testigos, según lo que él mismo afirma ser su investigación personal. De tal testimonio solo puede esta jurisdicente valorar el conocimiento que el ciudadano NOELIS TOVAR dice tener de la relación de amistad entre su fallecido hermano y los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio Baralt, entre ellos los acusados de autos a quienes refiere les hacía favores y en relación a la acusada NANCY CAMACHO, que estuvo enamorándola y ésta lo golpeó en la cara (le dio una galleta), lo cual coincide con lo afirmado por otros testigos. De igual modo señala el testigo que su hermano NERVIS TOVAR usualmente no portaba armas, pero que efectivamente fue detenido en una ocasión por la policía Municipal de Baralt, entre ellos por el funcionario Jesús Espinoza, todo lo cual es prueba suficiente para quien aquí decide que los acusados de autos conocían a la victima. ASI SE DECLARA.”

23. Testimonial rendida por el testigo referencial de los hechos, ciudadano: MIGUEL ANGEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-11.610.214, quien previo juramento expuso: (…)

Al respecto la jueza sostuvo que:
“Se aprecia y valora este testimonio según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como un indicio del carácter y conducta de la victima de autos, sin embargo no es concluyente para acreditar el ánimo necandi de los acusados, por cuanto no los presenció. ASI SE ESTABLECE.”

24. Testimonial rendida por el testigo referencial, ciudadano: NOELIS MARCELINO TOVAR MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-4.320.105, quien previo juramento expuso: (…)

Analizó la recurrida del siguiente modo:
“De esta declaración se extrae, que tuvo mero conocimiento referencial de lo ocurrido entre los acusados y la victima que resulta ser su hijo. Asimismo manifestó el testigo que su hijo tenía amistad con los funcionarios de POLIBARALT, porque le había pintado la camioneta a uno de ellos y les hacia favores. Mas alla de las aseveraciones o suposiciones realizadas por el testigo, no es concluyente para acreditar la responsabilidad penal de los acusados, por cuanto no presenció los hechos. Y ASI SE DECLARA.-

Aun así, estas declaraciones de los testigos referenciales no desvirtúan en forma alguna las declaraciones que ha valorado este Tribunal para establecer que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de los acusados NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE, NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ, y JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL como COAUTORES de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERVI ALEXI TOVAR RIVAS, al contrario, establece claramente que la víctima conocía a su victimario porque frecuentaba el comando policial y algunos de los funcionarios frecuentaban el taller de la Victima. ASI SE DECIDE.”


Continuando con la verificación de la recurrida, esta Sala observa que en el precitado capítulo, titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME ACREDITADOS”, la jueza de instancia en cuanto a las pruebas documentales que fueron objeto del contradictorio, dejó constancia de lo siguiente:

“…PRUEBAS QUE FUERON INCORPORADAS POR SU LECTURA:

Las cuales reúnen los requisitos previstos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se aprecian y valora de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Norma Adjetiva Penal por cuanto se tratan de actuaciones realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y la Policía del Municipio Baralt, quienes llevaron a cabo las experticias y diligencias de investigación en el sitio de los hechos y a la evidencia colectada.


1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 0086/12, de fecha 08-03-2012, suscrito por los expertos Lic. Inspector LEONEL TRASMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo.

Este elemento determina la existencia de los objetos sometidos a la prueba pericial realizada por el experto. Estima quién aquí decide que su valor probatorio se circunscribe a la determinación de las características señaladas en dicha experticia observándose que no surgió otro elemento probatorio que las tornara vinculadas al hecho investigado. En consecuencia se desestima como elemento probatorio.

2.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE ACTAS DE NOVEDADES de fecha 07-03-2012, de la Policía Municipal de Baralt, el cual se encuentra inserto en el folio 231 del Anexo del presente asunto.

Se valora este elemento en cuanto a que indica las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales de tal organismo de seguridad en la fecha 07-03-2012, actuaciones que son transcritas por el funcionario correspondiente en base a las actas suministradas por los policías actuantes de cada procedimiento, encontrándose de servicio los acusados de autos el día de los hechos. ASI SE DECIDE.-

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 057, DE FECHA 08-03-2012, suscrita por la funcionario Agente ARISLEIDA STRUVE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Pueblo Nuevo, inserta en folio 30 del Anexo del presente asunto.

Este elemento determina la existencia de un arma de fuego tipo escopeta, marca covavenca, serial 39335, calibre 12, en buen estado con sus cartuchos uno con su estado original y uno percutido y que la misma se encuentra en buenas condiciones, la misma se encontraba en buen estado, luego de ser sometida a la prueba pericial realizada por la experto. Estima quién aquí decide que su valor probatorio se circunscribe a la determinación de las características señaladas en dicha experticia observándose que no surgió otro elemento probatorio que la tornara vinculada al hecho investigado, por cuanto ninguno de los testigos presenciales señala que la victima portara arma alguna, y si por el contrario uno de los testigos ASNALDO GARCIA manifestó ver que los funcionarios policiales arrojaron la “escopetica” al suelo. En consecuencia se desestima como elemento probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 279, DE FECHA 07-03-2012, suscrita por la funcionario Agente ARISLEIDA STRUVE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Pueblo Nuevo, inserta en folio (19) del Anexo del presente asunto, realizada en el Hospital Luis Razzeti ubicado en el Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia, donde se encontraba el cadáver de una persona adulta presentando los siguientes rasgo fisonómicos, sexo masculino, contextura delgada, de 1.70 centímetros de altura, cabello corto, liso color negro cejas pobladas, nariz grande, boca grande labio finos , barba y bigotes escasos, portando como vestimenta una suéter de color morado, talla S, sin marca visible y un pantalón blue Jean talla 32 sin marca especifica, y de una inspección corporal, se observó que presentaba una herida de forma circular en la región esternal y una herida en la región escapular.

Analizado este elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física del lugar donde se realizó el levantamiento del cadáver de quien en vida respondiera al nombre de NERVI TOVAR, lo cual adminiculado con el Protocolo de Autopsia, da la certeza de la muerte de este ciudadano. ASI SE ESTABLECE.-

5.- ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 280, DE FECHA 07-03-2014, suscrita por la funcionario Agente ARISLEIDA STRUVE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Pueblo Nuevo, inserta en el folio 22 del Anexo del presente asunto.

A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física del lugar en el cual ocurren los hechos. ASI SE DECIDE.-

6.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS CONTENIDAS EN LA INSPECCIÓN TÉCNICA realizada por JHOIBER GONZÁLEZ, funcionario adscrito a la Policía del Municipio Baralt, en fecha 07 de Marzo de 2012, que se encuentra desde el folio siete (07) al once(11) en el anexo de la investigación fiscal

A tal elemento se le otorga pleno valor probatorio en cuanto a la determinación física del lugar en el cual ocurren los hechos.

7.- ACTIVACIONES ESPECIALES, BARRIDA QUIMICA Y HEMATOLOGICA Nro 9700-135-DC-0773, de fecha 30-03-2012 suscrito por el Funcionario Inspector FRANCISO SANDOVAL, adscrito al Departamento de Criminalística del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, inserta en folio (75) del Anexo del presente asunto.

Se valora este elemento por tratarse del peritaje de un experto, al vehículo Ford 350 que se encontraba en el sitio de los hechos, pero del cual no se colectó ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo cual se desestima como elemento probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

8.- ILUSTRACIÓN INTRAORGÁNICA E INFORME DE TRAYECTORIA BALÍSTICA NRO 9700-168-DZ-DC-09004, DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2012, suscrito por el Funcionario Inspector FRANCISO SANDOVAL, adscrito al Departamento de Criminalística del cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, insertado en el folio (67) y su vuelto ambos del Anexo del presente asunto.

Del análisis de este documento puede evidenciarse la posición en la que se encontraban víctima y victimario, siendo que ambos estaban en un mismo plano, según lo descrito por el experto actuante, por lo que quien aquí decide le da completo valor probatorio en cuanto a la comprobación de los delitos por los que acusó el Ministerio Público.-


9.- OFICIO N° 876-13, de fecha 08-10-2013, dirigido a la Fiscalía 19° del Ministerio Público, Extensión Cabimas, suscrita por el ciudadano ABG. CARLOS LUIS MEDINA LABARCA insertado en el folio (359) del Anexo del presente asunto.

A tal elemento se le otorga probatorio en cuanto a la determinación cierta que el ciudadano NERVI TOVAR según los archivos llevado por el reten policial de la Costa Oriental del Lago, no presenta antecedentes penales.

10.- EXPERTICIA RECONOCIMIENTO INFORME DE BALISTICA NRO 970-135-BD-739, DE FECHA 14 DE MARZO DE 2012, suscrita por el funcionario ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE, titular de la cédula de identidad N° V-17.916.125, Detective Agregado, Departamento de Criminalística y Balísticas Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en folio 78 del anexo.

A tal elemento se le otorga valor probatorio en cuanto a la determinación de las características señaladas en dicha experticia a dos armas de fuego, observándose que no surgió otro elemento probatorio que la tornara vinculada al hecho investigado, por cuanto no ese extrajo del cuerpo de la victima, ni se colectó en el sitio de los hechos, bala, proyectil o cartucho alguno para realizar la debida comparación con las armas descritas. Y ASI SE DECLARA.-

11.- INFORME BALISTICO NRO 970-135-BD-3581, DE FECHA 28 DE AGOSTO DE 2012, suscrita por el funcionario HECTOR HUGO DIAZ CASTRO, Inspector Agregado jede de Balísticas Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta en folio 78 y Plano del Informe de Trayectoria Balísticas insertado en el folio 128 del Anexo del presente asunto.

Según las reglas de valoración, se analiza éste elemento probatorio proveniente del análisis de las armas suministradas y una CONCHA calibre 9 Milímetros, marca CAVIM. Identificada, suministrada y descrita en el NUMERAL DOS (02) de este informe dio como resultado NEGATIVO, con las ARMAS DE FUEGO suministradas, por lo que la misma no tiene ningún valor probatorio para quien aquí decide. ASI SE DECLARA.-

12.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 9700-169-107 de fecha 09-03-2012 de quien en vida se llamó NERVI ALEXI TOVAR RIVAS, suscrito por la Dra. BLANCA OROZCO VEGAS, Experta Profesional III Anatómo Patólogo.

Del análisis y valoración de este elemento se puede concluir que en efecto estamos en presencia del delito de homicidio, donde se establece como causa de muerte SHOCK HIPOVOLEMICO DEBIDOA LESION VISCERAL Y VASCULAR PRODUCIDA POR HERIDA DE ARMA DE FUEGO, lo cual da fe de la muerte de una persona causada en forma intencional por otra. Y ASI SE DECIDE.

13.-EXPERTICIA HEMATOLÓGICA DE ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO Nro. 9700-242-AM-0378, de fecha 23-03-2012, suscrita por la experta Dra. BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ, funcionario Experta Profesional III, Departamento de Toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto en el folio 93 del Anexo del presente asunto.

A tal elemento probatorio por haber sido obtenido en forma lícita, e incorporado al debate a través de las formas establecidas en la norma, se le otorga pleno valor probatorio para determinar que como positiva la experticia reconociendo sangre humana en las tres muestras suministradas, siendo ésta del tipo O, reconociendo además la experta trazas de ion nitrato en la chemise de la víctima, lo cual evidencia que estuvo en contacto con pólvora, se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

14.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE PARQUE DE ARMAS, ROL DE GUARDIA, PARQUE DE RADIOS Y CENTRAL DE COMUNICACIONES de fecha 07-03-2012, de la Policía Municipal de Baralt remitido mediante oficio suscrito por OVIDIO VALBUENA, entonces Director General de dicho cuerpo policial, el cual se encuentra inserto en el folio 96 del Anexo del presente asunto.

Se valora este elemento en cuanto a que indica las asignaciones de los funcionarios policiales adscritos a dicho organismo de seguridad en la fecha 07-03-2012, fecha en la cual los acusados de autos se encontraban de servicio en las correspondientes unidades a las que se encontraban asignados.

15.- ACTA CONTENTIVA DEL REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 090-12 DE FECHA 07-03-2012, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

16.- ACTA CONTENTIVA DEL REGISTRO DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 269-12 DE FECHA 09-07-2012, elaborada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

A tales elementos se les otorga valor probatorio en cuanto a la determinación de las características de los objetos señalados en dichas actas de custodia. Y ASI SE DECLARA.-

17.- OFICIO N° DA-0368-2014, del Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el cual se informa que cursa asunto VP11P2010-2897, en el cual aparece el ciudadano NERVIS TOVAR, titular de la Cédula de identidad N° V-16.588.335, como imputado, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA y ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO.

A tal elemento se le otorga probatorio en cuanto a la determinación cierta que el ciudadano NERVI TOVAR registra una causa penal por ante este Circuito Judicial Penal, lo cual no constituye elemento de prueba con relación a los delitos por los que acusó el Ministerio Público.”



PRUEBAS A LAS QUE DESISTIERON LAS PARTES.
…Omissis…

PRUEBAS QUE NO VALORO EL TRIBUNAL POR NO CUMPLIR LOS REQUISITOS DE LEY
…Omissis…”


De la valoración dada a las pruebas por la instancia, esta Alzada constata que la juzgadora se limitó a apreciar las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes en el lugar de los hechos y expertos, LEONEL TRANSMONTE (Experto), ALEXIS BRACHO AGUIRRE (Funcionario Policial), ANTONIO JOSE MARTINEZ PIMENTEL (Funcionario Policial), ARISLEIDA STRUVE PIÑA (Experta), LINO JOSE PIRE RAMOS ((Funcionario Policial), ZORAIDA CAROLINA GIL PEREZ (Funcionaria Policial), FRANCISCO SANDOVAL (Experto), ELIMENES ALFREDO GIL INFANTE (Experto), HECTOR HUGO DIAZ (Experto), JOSE LUIS LOPEZ QUERO (Experto), ALEXIS JOSUE GONZALEZ GIL (Funcionario CICPC), JHOIBER GONZALEZ (Funcionario Policial), BERNICE MAYOLA HERNANDEZ SUAREZ (Experta), OSWALDO JOSE NAVARRO VERDE (Testigo), DEIVIS JESUS CHAVEZ GONZALEZ (Funcionario CICPC), BLANCA YUDALIS OROZCO VEGAS (Experta), cuyos testimonios fueron recepcionados durante el debate oral y público, luego procedió a valorar las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos, ciudadanos LISETH SANCHEZ, LILIANA FONSECA, JORGE PARRA, ASNALDO GARCIA y DANNY MOSQUERA, posteriormente analiza y valora las declaraciones de los testigos referenciales, NOELIS ALEXANDER TOVAR RIVAS, MIGUEL ANGEL ALVARADO, y NOELIS MARCELINO TOVAR MARIN, luego procede a nombrar y valorar cada una de las pruebas que fueron incorporadas por su lectura, y finalmente indica las pruebas que fueron desistidas por las partes y las que no valoró el Tribunal por no cumplir los requisitos de ley, pero constata esta Alzada que la a quo no realizó en la sentencia recurrida la debida confrontación o concatenación de las pruebas documentales con las pruebas testimoniales rendidas por los distintos expertos y testigos que comparecieron al debate oral y público, constituyendo esta parte de la sentencia indispensable a fin de establecer no solo la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados sino la responsabilidad penal de los acusados en los mismos, lo que sin duda alguna configura el vicio de inmotivación de la sentencia impugnada.

Así mismo, ha constatado este Tribunal de Alzada, que la jueza de la recurrida sólo se limitó a transcribir cada una de las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos promovidos por las partes, esto es, testigos, expertos y funcionarios actuantes; plenamente identificados en actas, que rindieron testimonio en el juicio oral y público, pero no realizó un análisis valorativo de cada una de esas testimoniales, del cual se pudiera evidenciar y apreciar cuales fueron las circunstancias especificas estimadas por la Juzgadora en cada una de las declaraciones como elementos probatorios, que en su conjunto coadyuvaron para la obtención del criterio jurídico final, contrario a ello, esta Sala observa una análisis exiguo, diminuto, poco sustancial y especifico, con el cual resulta poco probable que la Instancia llegara a un pleno convencimiento sobre la demostración de la responsabilidad penal de los acusados de autos.

Al respecto, la recurrida no expresó qué valoración le daría o daba a cada uno de ellos (pruebas testimoniales) por separado, con cuáles otros medios de pruebas los adminicularía en su conjunto, o la comparación entre las circunstancias que fuesen coincidentes o no, entre una y otra de las declaraciones recepcionados en el debate, además si las iba a desechar no indicó el motivo por el cual no les daba valor probatorio.

En este mismo capítulo, ha podido verificar este Tribunal ad quem, que la juzgadora de juicio, cuando se refirió a las pruebas documentales, se limitó a indicarlas pero no las concatenó con las pruebas testimoniales, evidenciándose con esto, una total omisión del análisis que debe ser realizado por todo Juzgador de los medios de pruebas que le sean expuestos, en este caso ni siquiera se constata un examen breve de las pruebas documentales, alejado de ello, simplemente se verifica la indicación de cada una de las documentales, el folio al cual se encuentran insertas, y si es el caso, el funcionario que suscribió el acta o informe; asimismo, se deja constancia que tales pruebas documentales se le pusieron a la vista y manifiesto a cada una de las partes, las cuales se incorporaron al debate dándole lectura integra de su contenido, de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Texto Adjetivo Penal.

Observa esta Sala que tampoco expresó el a quo la valoración que les daba a esas pruebas, ni de manera separada, ni de manera conjunta, sin una debida adminiculación; es decir, no cumplió con su deber de establecer en este capítulo lo que cada prueba debatida le arrojó, a fin de determinar lo que posteriormente, en el mismo cuerpo de la sentencia, le serviría para comprobar o no el delito o “cuerpo del delito”, así como la “culpabilidad penal o no” de los acusados de actas.

Con respecto al numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que en cuanto a “LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el Capítulo denominado “De la exposición concisa de los fundamentos de Hecho y de Derecho” estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, evacuado cada uno de los medios de pruebas ofertados por las partes y debatidos a lo largo de las audiencias realizadas con ocasión al presente juicio es menester plasmar las razones que llevaron a esta Juzgadora a declarar culpable a los ciudadanos acusados de los delitos por los cuales acusó la representación del Ministerio Fiscal, por lo que paso a detallarlo a continuación:

El Homicidio Calificado, tal como lo expresa el autor HÉCTOR FEBRES CORDERO, “Es un homicidio voluntario en los cuales, las circunstancias que rodean el hecho, tales como la del vínculo que une a la víctima con el víctimario, la calidad del sujeto pasivo, el medio empleado y el modo y momento de ejecución del delito, hacen que éste se considere como un homicidio calificado...”.
Homicidio Alevoso: Constituye circunstancia calificativa del homicidio el haber sido perpetrado con alevosía. Esta circunstancia aparece definida en el ordinal 1º del artículo 77 como agravante de todo delito, al decir “hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobre seguro…”.

En el mismo sentido en sentencias reiteradas de La Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, entre estas la de fecha 16-02-67 , citada en 30 años de Casación penal, Freddy José Díaz Chacón, se señala:

“Hay alevosía cuando el culpable obra a traición o sobreseguro. La traición consiste en falta de lealtad, en ocultamiento moral. Se comete deslealtad cuando se falta a las reglas o leyes de la fidelidad, del honor o de la hombría de bien; y se obra sobreseguro cuando se realiza el hecho sin riesgo para quien lo realiza, sin contigencia, con toda seguridad para el agente…”.


Igualmente en sentencia de fecha 16-02-67 citada por el mismo autor se señala:

“La alevosía como enseña la doctrina dominante, envuelve seguridad de acción para el agresor, sin riesgo para su persona, y también debilitamiento o imposibilidad de defensa de la víctima. En el segundo aspecto puede la víctima encontrarse desapercibida para la defensa o en la imposibilidad de hacer uso de sus propios medios”.


En el presente caso el acusado NERVI TOVAR RIVAS, se encontraba desarmado y es desproporción numérica, ya que según el dicho de los testigos presenciales se encontraba sometido por tres funcionarios policiales, cada uno de ellos portando su arma de reglamento, según indica el Parque de Armas del día 07-03-2012 de la Policía del Municipio Baralt.

En principio comparecieron a declarar los ciudadanos NOELIS ALEXANDER TOVAR RIVAS, MIGUEL ANGEL ALVARADO y NOELIS MARCELINO TOVAR MARIN, testigos referenciales de los hechos ocurridos el día 07 de marzo de 2012, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, cuando el ciudadano NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS, de 25 años de edad, quien para el momento de los hechos vestía una chemi color morada y un pantalón tipo jean color azul, transitaba por el Sector El Guaimaral, avenida principal, municipio Baralt del Estado, cuando fue avistado por funcionarios de la Policía del Municipio Baralt, JESUS ESPINOZA, Coordinador de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, con arma de reglamento, tipo pistola, marca Beretta, modelo 90 TWO SERIAL TX23968, NÉSTOR BRAVO, Director de la Oficina de Control de Actuación Preventivas, con arma de reglamento, tipo pistola marca Beretta, modelo 90 TWO SERIAL TX23998 y NANCY CAMACHO, quien se encontraba en servicio de patrullaje, quienes emprendieron una persecución armada detrás de NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS, quien en un momento se detuvo, se alzó el sweter en señal que estaba desarmado, manifestándoselos y suplicándoles que no lo mataran, no obstante éstos funcionarios antes nombrados, llevar a NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS a un terreno boscoso cercano, del mismo sector El Guaimaral, y le producen con arma de fuego, siendo que los testigos antes mencionados son referenciales pues su conocimiento no fue directo en el sitio de los hechos sino con posterioridad al mismo, y a aquellos testigos familiares del occiso les contaron sobre lo sucedido con posterioridad a los hechos.

Con las declaraciones de los ciudadanos LISETH SANCHEZ, LILIANA FONSECA, ASNALDO GARCÍA, JORGE PARRA y DANNY MOSQUERA, testigos presenciales de los hechos se puede establecer las circunstancia de tiempo, lugar y modo de cómo ocurren los hechos el día 07 de marzo de 2012, cada uno desde su perspectiva, puesto que se encontraban en ubicaciones distintas en el sector donde se sucedieron los hechos (La cancha de futbol, la casa frente a la cual se estacionó el camión blanco, la casa de la Sra. Liliana, la siembra de guayabas, la vía pública, etc.), toda vez que la victima NERVIS TOVAR, presuntamente había descendido de un vehículo robado, luego de una persecución, lo cual quedó desvirtuado con las declaraciones de los testigos presenciales y funcionarios policiales que participaron en apoyo de la comisión policial, ya que indicaron que el camión se detuvo primero y luego en sentido contrario se detuvo la patrulla policial de la cual descendieron los funcionarios de PoliBaralt que persiguieron a Nervis Tovar. Al adminicular las declaraciones de los testigos presenciales, los mismos son contestes al señalar que el ciudadano NERVIS TOVAR no portaba arma de fuego alguna y que levantaba su franela dejando ver su torso para mostrar que estaba desarmado. Ninguno de los testigos indicó intercambio de disparos propio de una persecución.

El Ministerio Publico demostró que los ciudadanos NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE, NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ, y JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL, son funcionarios policiales y como tales han sido y están en conocimiento cierto de la utilización de armas, encontrando que el cadáver presentaba una (01) herida de bala, en un sitio letal, según lo aseveró en sala de juicio la anatomopatólogo Dra. BLANCA OROZCO, ciertamente encuentra este juzgado que estamos en presencia de aquello que el legislador ha hecho mención al obrar sobre seguro. Ahora bien, ha relacionado estas hechos el ministerio publico en el artículo 424 del Código penal Venezolano y sobre ello este tribunal ha de hacer mención en cuanto a la oposición de la defensa quienes alegan que sus defendidos actuaron en cumplimiento de su deber, y el ciudadano NERVI TOVAR RIVAS, falleció producto de un enfrentamiento al oponer resistencia a su detención. . Considera este juzgado que con respecto a este punto, dentro de la tipicidad del artículo 424, la intención del legislador ha sido la de evitar ciertamente impunidad cuando ciertamente no se encuentra o se ve el estado en la imposibilidad de determinar quienes de aquellos que intervinieron en el hecho punible, ha sido el que causo la muerte del sujeto pasivo. De la experticia presentada en el debate oral y público, esta juzgadora pudo verificar que ciertamente la victima presentó al momento de realizarle la autopsia un (01) orificio de entrada y uno de salida producido por paso de un proyectil de arma de fuego, sin poder determinar de la experticia realizada a las armas de reglamento de los funcionarios actuantes si de alguna de ellas provino tal disparo, toda vez que tales armas no fueron colectadas el día de los hechos, y no se recabó el proyectil que dio muerte al ciudadano NERVI TOVAR RIVAS. Todo lo cual resulta en una evidente alteración de los procedimientos o actuaciones policiales. Entiende este juzgado que ciertamente no se puede determinar quién de los tres acusados fue que accionó el tiro que acabó con la vida del ciudadano Nervi Tovar.

El Ministerio Publico hace relación igualmente con el artículo 281 del Código Penal, en virtud de ser funcionarios, al uso indebido de su arma de reglamento, no menos cierto es, que el legislador ha previsto dentro de la conducta que tuvo a bien vincular en el compendio de normas como es, en el presente caso el Uso Indebido de Arma de Fuego.

Por todo ello, comprende esta juzgadora que los hechos sucedidos en fecha 07 de marzo de 2012, aproximadamente a las 5:30 horas de la tarde, cuando el ciudadano NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS, de 25 años de edad, quien para el momento de los hechos vestía una chemise color morada y un pantalón tipo jean color azul, transitaba por el Sector El Guaimaral, avenida principal, municipio Baralt del Estado, según lo afirman todos los testigos presenciales, y desciende de un vehículo FORD 350 color blanco, reseñado en las experticias explicadas por los funcionarios FRANCISCO SANDOVAL y LEONEL TRANSMONTE, fue avistado por los funcionarios de la Policía del Municipio Baralt, JESUS ESPINOZA, NÉSTOR BRAVO, y NANCY CAMACHO, quienes emprendieron una persecución armada detrás de NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS, quien en un momento se detuvo, se alzó el suéter en señal que estaba desarmado, manifestándoselos y suplicándoles que no lo mataran, tal como lo aseveran LISETH SÁNCHEZ, ASNALDO GARCÍA y LILIANA FONSECA. No obstante éstos funcionarios antes nombrados, llevaron a NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS a un terreno cercano enmontado, al cual algunos se refirieron como un pajonal, del mismo sector El Guaimaral, y le producen con arma de fuego una herida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, con Orificio de entrada de proyectil, ovalado de 0,8 x 0,6 cm, con halo de contusión, localizado en hemitorax anterior izquierdo a 1 cm de línea media anterior y a 11 cm por debajo y adentro de la tetilla, el proyectil en su recorrido interesa planos musculares, vasculares, penetra a cavidad torácica, fracturado la séptima articulación cóndor-esternal, perfora corazón a nivel del ventrículo izquierdo y lóbulo inferior del pulmón izquierdo, para salir por orificio irregular en región infra-escapular izquierda a 5 cms, con línea posterior, fracturando el décimo arco costal posterior. Trayecto: delante atrás, de arriba-abajo y derecha-izquierda; asi quedó reflejado en el protocolo de autopsia explicado en sala por la Dra. BLANCA OROZCO, y en la Ilustración Intraorgánica y trayectoria balística debatida por el experto FRANCISCO SANDOVAL.

El cuerpo de la víctima NERVIS TOVAR, fue impactado por un solo disparo, cuyo proyectil entró y salió, sin poder hallarse el proyectil, no pudiéndose descubrir quien de los funcionarios JESUS ESPINOZA, NÉSTOR BRAVO Y NANCY CAMACHO, le causó la herida que produjo la muerte de la víctima, aunado que dichos funcionarios llevaron a la victima a un terreno boscoso para causarle la muerte.

La defensa alega que los rastros de ion nitrato en la vestimenta de la victima fueron producidas por el disparo que esta hiciera de la escopeta recortada con la cual se enfrentó a los funcionarios policiales, lo cual quedó descartado con la comparecencia de la funcionaria BERNICE HERNÁNDEZ, quien señaló que el cono de deflagración deja restos de pólvora tanto en la victima como en quien dispara, y de lo evidenciado en las declaraciones de los testigos presenciales, adminiculado con la trayectoria intraorgánica y el protocolo de autopsia, que señalan un disparo a distancia, se desvirtúa la posibilidad de considerarse la existencia de la eximente de responsabilidad, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Sobre Armas y Explosivos, solo podía hacer uso del arma en caso de legitima defensa o en defensa del orden publico, por cuanto si bien el Estado puede usar la fuerza pública como medio coactivo directo para mantener el orden y cumplir sus fines, el recurso de medios violentos o el ataque de bienes protegidos por el derecho, así como el uso de las armas, ha de considerarse como “medio extremo” que solo encuentra justificación, fuera de los casos de aplicación de otra causal como la legitima defensa, cuando se actúa en defensa del orden público, entendido tal concepto, en el sentido del normal desenvolvimiento de la vida social en el cual se garantiza la seguridad y la libertad de los ciudadanos y la libre actuación de los órganos del Estado, evidenciándose en el presente caso el análisis y comparación de todas las pruebas, para establecer la correspondencia entre las testimoniales y las pruebas documentales incorporadas en el debate, que permitieron acoger la pretensión fiscal y desechar la argumentación de la defensa, con respecto a la causa de justificación alegada.

Del acervo probatorio recepcionado en el debate, esta Juzgadora lo aprecia a los fines de establecer y corroborar las circunstancias que rodearon el hecho ocurrido en el sector El Guaimaral del Mnicipio Baralt y que conllevaron al deceso de quien en vida respondiera al nombre de NERVI ALEXI TOVAR RIVAS, quien falleció producto de un disparo letal mientras se encontraba sometido por tres funcionarios de la Policía del Municipio Baralt, y quienes portaban al momento sus armas de reglamento las cuales estaban asignadas para proteger y resguardar la integridad de los conciudadanos, siendo disparada una de ellas sin motivo alguno pues la víctima se encontraba desarmada, y era superada en número por los funcionarios policiales, a quienes además conocía por frecuentar tal comando y socializar con los mismos, no pudiéndose establecer de que armas de fuego fue la que de su proyectil impacto en la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de NERVI TOVAR RIVAS, causándole la muerte, toda vez que el cadáver presento orificio de entrada y salida, es por ello que se considera acreditado los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 del Código penal.

Con respecto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal venezolano, perpetrado en perjuicio del orden público, tal conducta considera esta Juzgadora que el uso del arma asignada por el estado a los fines que los acusados de autos, en su condición de policías municipales activos debían usarlas en el cumplimiento de las normas legalmente establecidas y vigentes en nuestro país, a decir, la misma deben ser usada en resguardo de la Soberanía y salvaguarda el Orden Público no para ser usada en contra de persona alguna y menos aún cuando superaban en número a la victima quien además se encontraba desarmada y los conocía; quedando para esta Juzgadora acreditado el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

En cuanto al delito de QUEBRANTAMIENTO DE ACUERDOS O PACTOS INTERNACIONALES, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del texto sustantivo penal, perpetrado en perjuicio del derecho Internacional, quedo acreditado toda vez los ciudadanos acusados como venezolanos violaron las convenciones y tratados celebrados por la república, comprometiendo la responsabilidad del Estado, ello en virtud que hicieron uso indebido de arma de fuego, arma de fuego que como quedo demostrado en el debate oral y público le fueron proporcionado por el estado venezolano, para utilizarla para salvaguardar la soberanía e integridad de los ciudadanos tanto nacionales como extranjero que se encuentre en el país y no como fueron utilizadas en este caso, en exceso y en detrimentos de los Derechos humanos mas elementales que debe prelar sobre cualquier conducta. Son por estas razones que apreciados como han sido según la sana critica con relación al delito de Quebrantamiento de Acuerdos o Pactos Internacionales, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del texto sustantivo penal en relación con lo preceptuado en el artículo 3 de la Declaración Universal de los derechos Humanos, perpetrado en perjuicio del derecho Internacional, quedo acreditado toda vez los ciudadanos acusados como venezolanos violaron las convenciones y tratados celebrados por la república, comprometiendo la responsabilidad del Estado, ello en virtud que hicieron uso indebido de arma de fuego, arma de fuego que como quedo demostrado en el debate oral y publico le fueron proporcionado por el estado venezolano, para utilizarla para salvaguardar la soberanía e integridad de los ciudadanos tanto nacionales como extranjero que se encuentre en el país y no como fueron utilizadas en este caso, en exceso y en detrimentos de los Derechos humanos mas elementales que debe prelar sobre cualquier conducta.

Son por estas razones que apreciados como han sido según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, este Tribunal considera que con los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público, que quedo demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previsto y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 del Código Penal en concordancia con el Artículo 424, artículos 281 y 155 ordinal 3 del Código pena, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERVI TOVAR RIVAS, y el estado Venezolano, toda vez que de los distintos relatos, de las personas ofrecidas como testigos, expertos y funcionarios actuantes, asi como las pruebas técnicas y documentales obtenidas de manera licita, incorporadas al juicio por su lectura, fueron conteste y contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad, la cual resulto ser, que dichos acusados el día 07 de marzo de 2012, procediendo los mismos en franca violación a la normativa legal al proferir un disparo a la humanidad del occiso NERVI TOVAR, y según las pruebas técnicas referidas a experticias con carácter de certeza como lo son el protocolo de autopsia, quedando demostrado la corporeidad del delito de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal venezolano al haberlo cometido con alevosía, al haber mediado el uso en exceso en el medio usado para repeler la acción por parte de la víctima, el cual se encontraba desarmado a menos de un metro de distancia de su victimario/a.

Luego de analizar las pruebas y valorarlas de la manera que antecede al ser relacionadas entre sí, este tribunal consideró que se produjo en el presente caso los presupuestos para la legitimad de la imputación y en consecuencia de la culpabilidad de los acusados y consecuente responsabilidad penal por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, en grado de COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en l artículo 408 ordinal 1º, por haberlo realizado con ALEVOSIA, con las agravantes establecidas en el artículo 77 Numerales 11° y 12°, todos del Código Penal, concordados con el artículo 426 ejusdem, norma esta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa la responsabilidad a quien la infrinja. El Ministerio Público demostró a través de os medios de prueba presentados en el debate oral y público la participación de los acusados en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que los acusados al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta trasgresora que conlleva a generar la responsabilidad penal en el asunto puesto en conocimiento del órgano jurisdiccional. ASI SE DECIDE.”.

Así las cosas, este Tribunal Colegiado ha constatado que la jueza de la recurrida expresó que valoró las pruebas desarrolladas en el debate oral y público, según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los alegatos de las partes intervinientes y de la contradicción de los órganos de prueba ofertados por la Representación Fiscal y la Defensa.

Prosiguió expresando la a quo que los hechos sucedidos en fecha 07 de Marzo de 2012, aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando la víctima, debidamente descrita en actas, en el sector que quedó debidamente establecido de las investigaciones realizadas por los funcionarios actuantes en el procedimiento efectuado, desciende de un vehículo Ford 350 color blanco, reseñado de las experticias explicadas por los expertos en el juicio, fue avistado por los funcionarios de la Policía del Municipio Baralt, JESUS ESPINOZA, NESTOR BRAVO y NANCY CAMACHO, quienes emprendieron una persecución armada detrás de la víctima, quien en un momento se detuvo, se alzó el suéter en señal de que estaba desarmado suplicando que no lo mataran, tal como lo aseveraron los testigos presenciales en el debate, llevándolo a un terreno enmontado y le efectúan un disparo, procediendo la Jueza de instancia a describir las dimensiones y el recorrido del disparo, apoyándose en el protocolo de autopsia explicado en Sala por la experto anatomopatóloga forense y en la ilustración intraorgánica y trayectoria balística explicada por el experto Francisco Sandoval; circunstancias estas de modo, tiempo y lugar que dentro del debate oral se escucharon en las exposiciones de cada uno de los funcionarios, expertos y testigos. Verificando esta Alzada de del análisis realizado por la instancia que no se determinó con claridad si la funcionaria NANCY CAMACHO estaba al momento de ocurrir el hecho o llegó después para apoyar el procedimiento, puesto que del estudio de la motiva no se evidencia, que se precisara la participación especifica de esta acusada dentro de los hechos debatidos, ni muchos menos cuales fueron los elementos de prueba que la llevaron al convencimiento de que la mencionada acusada participó junto con los otros funcionarios policiales en el Homicidio cometido en perjuicio del ciudadano NERVIS ALEXIS TOVAR RIVAS, o si lo conocía o tenía algún motivo personal en su contra, ni de forma alguna establece los motivos por los cuales no considera valida la tesis de la defensa, siendo tales circunstancias fundamental para determinar su responsabilidad, puesto como bien se sabe, debemos en primer lugar tener una conducta atípica para posteriormente encuadrar dentro de un tipo penal de los contenidos en nuestra legislación patria.

Seguidamente, expuso la jueza de instancia en la recurrida, que luego de analizar la deposición de los órganos de pruebas llevados al debate, consideró que quedó plenamente comprobado con las declaraciones escuchadas y valoradas conjuntamente con las pruebas documentales, refiriendo en este sentido parte de los hechos explanados en el escrito acusatorio, de los cuales según su apreciación determinó la responsabilidad penal de los ciudadanos NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE, NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ y JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL, en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, considerando que los acusados el día 07 de Marzo de 2012, procediendo en franca violación a la normativa legal a profirieron un disparo a la humanidad del ciudadano NERVI TOVAR, fundamentando su razonamiento en las pruebas técnicas referidas a la experticia con carácter de certeza como lo es el protocolo de autopsia, así como del resto de las pruebas recepcionadas en el juicio. Con respecto a ello, estima idóneo esta Alzada destacar que los fundamentos de la Instancia, refieren a una valoración genérica, ya que no se constata una relación especifica de los elementos probatorios que coadyuvan a la determinación precisa de cada circunstancia de hecho, hasta llegar a la determinación de la responsabilidad de los mencionados ciudadanos.

Ahora bien, para las juezas integrantes de este Tribunal Colegiado, la recurrida no analizó debidamente las pruebas debatidas, ya que no sólo consiste en afirmar (como lo expresó en este caso), que valoraba la declaración rendida por cada uno de los testigos, expertos o funcionarios actuantes, así como con las pruebas documentales incorporadas por su lectura en el debate oral, de las cuales le resultó “suficiente” para demostrar la comisión de los hechos punibles investigados, sino expresar de manera razonada las circunstancias o motivos por los cuales establecían la comisión del cuerpo del delito que le fueron endilgados a los procesados de actas, y que fue parte del objeto del debate, y además le correspondía también motivar el porque de los medios de pruebas llevados a juicio fueron desechados para avalar la tesis de la defensa, ya que no solo le corresponde al juzgador tomar las pruebas que sustentan una de las hipótesis llevadas al juicio que en este caso es la del Ministerio público, sino que es su deber determinar con esos medios de prueba el por qué los excluye.

En este mismo sentido, considera esta Sala que la juzgadora de juicio no estableció de manera clara sobre la base de cuál razonamiento lógico-jurídico, los testimonios rendidos aportaron prueba determinante de la participación de los acusados de actas en el hecho punible por el cual fueron imputados y posteriormente procesados, ni si las adminiculaba o no entre si, o si por el contrario, al compararlas o analizarlas por separado, qué determinó cada prueba testimonial, así como las pruebas documentales, ya que a éstas últimas, sólo se limitó a enumerarlas, sin realizar análisis alguno de cada una, ni por separado, ni en su conjunto.

Por lo que a criterio de esta Alzada, la sentencia apelada adolece de evidente y absoluta falta de motivación, debido a que la valoración realizada sobre las testimoniales, comporta un análisis exiguo, insuficiente y ambiguo, carente de fundamentos consistentes que realmente permitieran aportar elementos probatorios fundamentales para la comprobación de la responsabilidad del acusado, aunado a ello, hubo silencio de valoración de las pruebas documentales, ya que es deber del juez o jueza de juicio valorar todas las pruebas debatidas, de las cuales ha tenido la inmediación, ya que lo contrario, conlleva a la inmotivación de la sentencia.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia No. 033 de fecha 14 de febrero de 2013, señaló lo siguiente:

“…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos…”. (Resaltado de la Sala).

Por lo tanto, consideran estas Jurisdicentes que en el presente caso, la jueza de juicio incurrió en falta de análisis y comparación de los referidos elementos probatorios, sin darle valor probatorio de manera individual ni de manera conjunta a cada una de las pruebas debatidas, ni cuáles desechaba; por lo que no cumplió con su deber sobre la apreciación que debió darle a todas las pruebas que fueron objeto del juicio oral y público, de las cuales obtuvo un conocimiento directo, a través de los principios de oralidad, publicidad e inmediación, y cuya valoración debió hacerla, conforme lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; que a tal efecto preceptúa lo siguiente:

“Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”

Es por ello, que considera este Tribunal Colegiado que tal infracción no puede ser pasada por alto por estas jurisdicentes, ya que al no haber cumplido su labor en este caso la jueza de la recurrida, hace que la sentencia apelada se encuentre viciada por falta manifiesta de motivación.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, este Tribunal de Alzada considera que el fallo que se revisa no cumple con los requisitos que debe contener toda sentencia, como lo son, “La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados” y “Los Fundamentos de hecho y de derecho” que dieron origen a la formación del juicio, ni a la valoración de los medios de prueba, por cuanto no determinó las razones que sirvieron de fundamento para soportar la dispositiva de la sentencia, debiendo el juez o jueza de juicio discriminar el contenido de cada prueba recepcionada, analizarla, valorarla para luego compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos.

En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y determinantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Situaciones estas últimas, que van referidas al cumplimiento de lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales, deben ser cumplidos previo a la sentencia de condena, absolución o sobreseimiento, según sea el caso, soportándose la dispositiva en una serie de razonamientos que den seguridad jurídica a las partes.

Por ello, con fundamento en lo antes señalado, considera este Tribunal Colegiado que el establecimiento de los hechos debe constituir la base fáctico-jurídica de toda sentencia; pues, es con ello que el juez puede subsumir o no la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal; siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes, como para el Estado y la sociedad, de que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso; por lo tanto, es imprescindible, que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos objeto del debate que se celebra, y luego los que él consideró probados o no, a través del análisis y valoración que le merecieron las pruebas, lo que en su conjunto viene a constituir y conformar la motivación de una sentencia, de lo cual en criterio de esta Alzada, ciertamente adolece la Sentencia Recurrida.


Por tanto, quienes aquí deciden, determinan que efectivamente le asiste la razón a la parte recurrente, cuando denuncia como motivo constitutivo de su recurso de apelación, el vicio de “Falta manifiesta en la motivación de la sentencia”, en los términos ya citados por esta Alzada, ya que la a quo en ningún momento señaló cómo, ni con cuáles medios de pruebas logró determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se suscitaron los hechos, la participación de la acusada NANCY CAMACHO, en los delitos acusados; siendo ello así, a criterio de esta Sala, que la recurrida debió realizar un examen exhaustivo y una valoración en particular y en conjunto del acervo probatorio, lo cual no fue realizado debidamente, concluyendo en la culpabilidad de los procesados NANCY CAMACHO, NESTOR BRAVO y JESUS ALBERTO ESPINOZA, de la acusación formulada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 en concordancia con el Artículo 424, artículo 281 y artículo 155 ordinal 3 todos del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de NERVI ALEXI TOVAR RIVAS, sin examinar cada prueba por separado, ni adminiculada o concatenarla con el resto del de las pruebas promovidas y debatidas en el juicio; elementos éstos, constitutivos de la motivación insuficiente de la sentencia impugnada.

Considera este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a los recurrentes, en cuanto a que la sentencia recurrida se encuentra viciada por falta de motivación, por los argumentos antes expuestos; debe declararse la nulidad absoluta de la recurrida, con fundamento en los artículos 174, 175 y 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por el vicio de inmotivación del fallo que atenta contra la tutela judicial efectiva y a su vez, contra el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo establecen los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Aunado a lo anterior, esta Sala considera que la presente nulidad declarada no es una reposición inútil en cuanto se refiere el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dentro de la garantía de la tutela judicial efectiva, está el deber de los jueces de la República en dar respuesta oportuna a través de decisiones motivadas, ya que la motivación es de orden público y el juez o jueza no puede relajarlo ni obviarlo, conforme lo estipula el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 388, de fecha 03/11/2013, ratificó su sentencia N° 985, del 17/06/08, donde con respecto a la reposición inútil estableció que:

“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.(Comillas y resaltado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia No. 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando la jueza de juicio no hizo su razonamiento lógico-jurídico que garantizara el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa y al debido proceso, que son garantías de orden constitucional que debió cumplir, al igual que con su deber de motivar debidamente su sentencia, lo cual al no hacerlo, como ya esta Sala lo ha expresado, genera la nulidad absoluta del fallo recurrido, por haber incumplido con formalidades esenciales, como lo es, la falta en la motivación de la sentencia, ya que las partes en ese proceso, cada uno tiene el derecho de conocer los motivos, de manera razonada, que conllevaron al a quo a emitir el fallo dictaminado en contra o a favor del acusado o acusada, y más aún, cuando el dispositivo del fallo pudiera cambiar, todo en atención a la debida valoración de las pruebas que fueron evacuadas durante el debate oral y público, subsanación que no puede efectuar este Tribunal de Alzada en razón de su competencia, pues, sólo le está dado velar y conocer sobre los derechos, garantías y principios infringidos por el Juzgado de Instancia, pero no puede efectuar disertaciones de hecho, dentro de las cuales se encuentra la valoración de las pruebas, lo cual le corresponde únicamente al juez o jueza de juicio. Así se decide.

Como consecuencia de la nulidad aquí decretada, estas jurisdicentes consideran inoficioso realizar la resolución del resto de las denuncias contenidos en el recurso de apelación denominado segundo incoado por el profesional del derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano NÉSTOR LUIS BRAVO GONZÁLEZ; y el resto de las denuncias contenida en el recurso de apelación denominado el tercero: interpuesto por la abogada JASMIN FLORES VALDEZ, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL, en virtud a la declaratoria con lugar del vicio de falta de motivación en la sentencia ut supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Dentro de este orden de ideas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO NAVARRO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE, y PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación ejercido el profesional del derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano NÉSTOR LUIS BRAVO GONZÁLEZ; y el resto de las denuncias contenida en el recurso de apelación denominado el tercero: interpuesto por la abogada JASMIN FLORES VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.791, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL, y en consecuencia, ANULA la sentencia signada con el Nro. 028-15, de fecha 07.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó a los ciudadanos NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ, JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL y NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, luego de aplicar el mínimo de la pena aunado a la aplicación del artículo 74° 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales de los acusados en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 en concordancia con el Artículo 424, artículo 281 y artículo 155 ordinal 3 todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral, por un Juez de juicio distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado de esa Extensión Judicial, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se REPONE LA CAUSA al estado en que se celebre un nuevo juicio ante un órgano subjetivo distinto al que dictó la recurrida, prescindiendo de los vicios aquí establecidos.

Asimismo, considera esta Sala INOFICIOSO entrar a analizar el resto de las denuncias contenidas en los recursos de apelación presentado por los profesionales del derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ y JASMIN FLORES VALDEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ y JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL, en vista de la nulidad aquí decreta. ASÍ SE DECLARA.-

X. DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Zulia, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO BRICEÑO NAVARRO, en su carácter de defensor privado de la ciudadana NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE; PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación ejercido por el abogado en ejercido EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.685, en su carácter de defensor privado del ciudadano NÉSTOR LUIS BRAVO GONZÁLEZ; y el tercero: interpuesto por la abogada JASMIN FLORES VALDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.791, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL

SEGUNDO: ANULA la sentencia signada con el No. 028-15, de fecha 07.04.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a cual entre otros pronunciamientos condenó a los ciudadanos NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ, JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL y NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY luego de aplicar el mínimo de la pena aunado a la aplicación del artículo 74° 4 del Código Penal por no constar antecedentes penales de los acusados en actas, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA CON ALEVOSIA, USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 en concordancia con el Artículo 424, artículo 281 y artículo 155 ordinal 3 todos del Código penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de NERVIS ALEXI TOVAR RIVAS.

TERCERO: ORDENA la realización INMEDIATA de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de juicio distinto al que emitió el pronunciamiento impugnado de esa extensión Judicial, quien deberá prescindir de los vicios que dieron origen a la presente nulidad; por lo que se repone la causa al estado en que se encontraba previo a la celebración de dicho acto procesal.

CUARTO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ, JESUS ALBERTO ESPINOZA VITORAL y NANCY MARGARITA CAMACHO PUCHE.

QUINTO: INOFICIOSO entrar a analizar el resto de las denuncias contenidas en los recursos de apelación de sentencia presentado por los profesionales del derecho EDWIN OSVALDO PARADA RAMÍREZ y JASMIN FLORES VALDEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos NESTOR LUIS BRAVO GONZALEZ y JESUS ALBERTO ESPINOZA, debido a la declaratoria con lugar del vicio de falta de motivación en la sentencia ut supra; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS DE APELACIONES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de Sala



MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Ponente

LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se publicó la presente sentencia y se registró bajo el Nro. 002-16 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada al archivo.
LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO