REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de Marzo de 2016
204º y 156º
Decisión No.134- 16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.366, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MERCHÁN MEJÍA y LISSET DUARTE, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.188.778 Y 9.763.588, en contra de la decisión No. 2C-233-15, de fecha 25.03.15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, acto conclusivo interpuesto en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO DE JESÚS EMONET SUÁREZ.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 15.02.2016, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día veintitrés (23) de Febrero de 2016, siendo solo admitida la primera denuncia realizada por la recurrente, referida a la no subsanación del escrito de acusación fiscal, de acuerdo a lo que establece el numeral 1 del artículo 308 del texto adjetivo penal, ello de conformidad con el artículo 439 numerales 5 del texto adjetivo penal, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA
La profesional del derecho BETTY AZUAJE, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MERCHÁN MEJÍA y LISSET DUARTE, interpuso escrito de apelación en contra la decisión No. 2C-233-15, de fecha 25.03.15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando la primera denuncia, en base a las siguientes consideraciones:

La Defensa Privada en su escrito de apelación manifiesta que: “…El artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, establece muy claro que la acusación debe contener los datos que permitan identificar plenamente y ubicar el domicilio o residencia de la defensa y quiero denuncia (sic) ante esta Corte de Apelaciones que NO se cumplió con lo que establece el artículo 308 ordinal primero por lo siguiente, el día viernes 11 de abril del año 2014, formalmente fueron imputados según causa No.Fl-1172-11, y lo primero fue consignado el Acta de Aceptación y Juramentación como defensa, donde claramente indico mi domicilio procesal Haticos calle 107 No. 18-58 en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulla, pero la misma misteriosamente no aparece agregada a la causa violando el articulo (sic) 285 ordinal 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 285 ordinal 2, …”.
Señala la parte recurrente que: “…en la acusación Fiscal no indica mi domicilio procesal como lo indica el articulo (sic) 308 ordinal 1 del C.O.P.P, consigno copias como prueba de lo aquí alegado marcado con la letra "A", esto trajo como consecuencia que nunca fui notificada de la Audiencia Preliminar como defensa, fue más fácil para el Tribunal colocarme en las boletas otro domicilio procesal negándosele el derecho a la defensa a mis defendidos ya que cuando tengo conocimiento la Audiencia Preliminar ya la habían diferido tres (3) veces”.
Concluye solicitando la apelante que: “…revoquen la Admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico (sic) por parte del Tribunal Segundo de Control en la Audiencia preliminar de fecha 25 de Marzo del 2015, por cuanto esta no cumplió con lo establecido en el artículo 304 ordinal 1,2,3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal no tomo (sic) en cuenta el testimonio de mis defendidos, que por tener once (11) años viviendo con sus hijos menores en esas tierras, fundacomunal, les aprobó y construyo (sic) una vivienda ya que según Catastro esas tierras le pertenecen es al ciudadano JAIRO DELGADO, ausente desde hace más de treinta (30) años en consecuencia esas tierras no le pertenecen al ciudadano PABLO DE JESÚS EMONET SUAREZ, posible víctima de esta causa, y con respecto al numeral 9° se ordena a los imputados el desalojo voluntario del referido domicilio, al respecto consigno copias como pruebas de lo aquí alegado, marcado con la letra "C", todo de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal... cuando el o la recurrente promuevan pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de Interposición.”.

III.
CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho LUIS ALBERTO PÉREZ, Fiscal Auxiliar Quincuagésimo del Ministerio Público con Competencia para intervenir en las fases intermedia y de juicio oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa, sobre la denuncia admitida por esta Corte, en los siguientes términos:
El Ministerio Público señala respecto al recurso de apelación presentado por la Defensa Privada, que: “…la defensora privada fundamenta su recurso conforme a lo establecido en el numeral 5o del artículo 447 del Código orgánico Procesal Penal, refiriendo que el tribunal de control emitía las correspondientes notificaciones a un domicilio distinto al que la profesional del derecho había informado con el objeto de que se cumpliera con el DEBIDO PROCESO y EL DERECHO A LA DEFENSA sobre sus patrocinados, y sobre este particular es menester informar que en fecha 30-06-14, la Fiscalía Primera del Estado Zulia presento (sic) Escrito Acusatorio en contra de los hoy Acusados, cerrándose de esta manera la fase preparatoria y dando apertura a la fase intermedia, con lo cual la jueza de control convoco (sic) a las partes para el día 29-07-14, para la celebración de la audiencia preliminar, tal y como lo establece el articulo (sic) 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fecha en la cual no se logro (sic) realizar la audiencia en cuestión debido a la inasistencia de los Acusados y de sus abogados defensores, notándole que este motivo de diferimiento se manifestó de manera reiterada en las siguientes fechas (27-08-14; 11-09-14; 09-10-14 y 06-11-14), siendo en esta (sic) ultima (sic) fecha donde los ciudadanos JOSÉ VICENTE MERCHÁN y LISETTE DUARTE, fueron notificados sobre la convocatoria hecha por la jueza A quo para la celebración de la audiencia preliminar (ver folio 213), y posteriormente en fecha 04-12-14, la defensa privada se impuso del contenido de las actas que conforman la causa penal 2C- 20378-14, donde a su vez se efectúo la juramentación de una segunda defensora privada, en este caso de la ABOG. MARÍA GABRIELA URDANETA, tal y como consta en el folio,(216)....”.
En ese mismo orden de ideas, la Vindicta Pública manifiesta que: “…en fecha 01-12-14, la Abogada BETTY AZUAJE, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MERCHÁN y LISETTE DUARTE, solicitara al tribunal de control el diferimiento de la audiencia preliminar, y de igual forma se expidieran las copias del escrito acusatorio, aclarando a su vez el correcto domicilio procesal para sus debidas notificaciones (ver folios 220 y 221 respectivamente). Asimismo en fecha 08-01-15, las referidas profesionales del derecho dejaron de atender sin justificación alguna a la convocatoria de la Jueza A quo para la celebración de la audiencia preliminar….”.
Así las cosas, manifiesta quien contesta que: “ al analizar las actas que se realizaron con posterioridad a la consignación del escrito acusatorio, ustedes podrán observar que la defensa privada ciertamente en las fechas anteriores al día 27-11-14, no se encontraba debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo esta defensa que hoy recurre desde el día 27-11-14, estuvo en pleno conocimiento que el tribunal de control convocaba a las partes para la realización de la audiencia en referencia, por lo que mal podría alegar la defensa privada que nunca estuvo notificada cuando bajo su propio error esta desmintiendo su pretensión al verificarse que ciertamente después del día 27-11-14, la defensa privada se encontraba legalmente notificadas(sic) por el tribunal de control, tal y como puede apreciarse en el folio 213 de la causa penal, no siendo hasta el día, 01-12-14, que esta profesional del derecho le informa al tribunal de control su correcto domicilio procesal, de esta manera continuaron los diferimientos a la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión a la incomparecencia de la defensa privada, tal y como ocurrió en fecha 08-01-15, aun cuando ya en anteriores actos tenían conocimiento de la convocatoria efectuada por el tribunal…”.
En ese orden de ideas, agrega el Ministerio Público que: “De esta manera al analizarse con detalle estos contextos pueden darse cuenta ciudadanos magistrados que ciertamente la defensa privada pudo haber estado dentro de un proceso penal donde no existía notificación efectiva alguna sobre la convocatoria del tribunal para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo esta situación no podía continuar alegándose por la defensa privada cuando desde el día 27-11-14, la parte recurrente tuvo acceso al contenido de las actas que conforman la causa penal, solicitando de igual manera al tribunal de control las copias del acto conclusivo consignado por el Ministerio Publico (sic), por lo que de esta forma es en esta fecha, vale decir 27-11-15, cuando por derecho la defensa privada debía contar el lapso de ley para dar contestación, a la acusación fiscal, tal y como lo establece el articulo (sic) 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero aun así la defensa privada no dio contestación al escrito acusatorio en las oportunidades subsiguientes, vale decir en las convocatorias previas a los días 08-01-15 y 09-03-15, en este sentido considera este Representante Fiscal que a la defensa privada no le asiste la razón en el presente caso, por cuanto como se ha explicado con anterioridad la hoy recurrente se encontraba debidamente notificada para las convocatorias pautadas por el tribunal de control con posterioridad al día 27-11-14, por lo que mal puede pretender esta defensora que en el presente caso existe violación al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, cuando de las actas se desprende que ciertamente la recuerrente (sic) desde la fecha antes indicada se encontraba debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar, y de esta forma su pretensión de DESESTIMARSE LA ACUSACIÓN FISCAL, bajo tales argumentos no puede justificarse y mucho menos concederse por ese cuerpo colegiado”.

En ese orden, como petitorio indica quien contesta: “…Declare INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN de auto interpuesto por la profesional del Derecho BETTY AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.366, en su carácter de Defensora Privada de los hoy Acusados JOSÉ VICENTE MERCHÁN y LISETTE DUARTE, plenamente identificados en autos, por ser CO-AUTORES del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el articulo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano PABLO DE JESÚS EMONET SUÁREZ, en contra de la decisión de fecha 25-03-15, dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuyo contenido la Jueza Ad-quo, se pronuncia sobre la negativa de la solicitud de Nulidad del Procedimiento Penal, por falta de evacuación de diligencias de investigación por parte del Ministerio Público, aduciendo que el referido juzgado incurrió en la falta de motivación al declararla nulidad de la solicitud interpuesta por la defensa privada, y en ese sentido por las razones anteriormente indicadas en el contenido del presente escrito, muy respetuosamente procedan a ratificar la Decisión dictada por el Tribunal A Quo.…”. (Destacado original).

IV.
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del recurso, se encuentra dirigido a impugnar la decisión No. 2C-233-15, de fecha 25.03.15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, acto conclusivo interpuesto en contra de los acusados JOSÉ VICENTE MERCHÁN MEJÍA y LISSET DUARTE, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.188.778 y 9.763.588, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO DE JESÚS EMONET SUÁREZ.

En ese orden, la denuncia que fuera admitida por este Tribunal Colegiado contenida en el recurso de apelación de la defensa se refiere a la falta de cumplimiento de un requisito formal de la acusación, en este caso el previsto en el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente respecto a la falta de indicación del domicilio del abogado que ejerce la defensa, lo cual a su juicio le causa un gravamen irreparable. Ahora bien, que dicha norma procesal, establece lo siguiente:

“Artículo 308. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa”.


En tal sentido, debe señalarse que todos los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesa Penal, se refieren a todos los supuestos que debe contener el escrito acusatorio, lo cual si bien, son requisitos a primera vista formales, pues buscan cumplir con lo que debe contener ese acto conclusivo, tanto desde un punto de vista formal como material –de fondo-.

Observa esta Sala, que la jueza de control al momento de decidir el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al culminar la audiencia preliminar declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, acto conclusivo éste interpuesto en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO DE JESÚS EMONET SUÁREZ. No obstante, afirmó que se había cumplido el primer requisito del artículo 308 del texto adjetivo penal.

Ahora bien, del escrito acusatorio, que cursa a los folios veinticuatro al treinta y cuatro (24-34), del cuaderno de apelación, se evidencia que efectivamente no se colocó el domicilio procesal de la defensa privada, sobre lo cual el Ministerio Público en su escrito de contestación explicó señalando que: “podrán observar que la defensa privada ciertamente en las fechas anteriores al día 27-11-14, no se encontraba debidamente notificada para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo esta defensa que hoy recurre desde el día 27-11-14, estuvo en pleno conocimiento que el tribunal de control convocaba a las partes para la realización de la audiencia en referencia, por lo que mal podría alegar la defensa privada que nunca estuvo notificada cuando bajo su propio error esta desmintiendo su pretensión al verificarse que ciertamente después del día 27-11-14, la defensa privada se encontraba legalmente notificadas(sic) por el tribunal de control, tal y como puede apreciarse en el folio 213 de la causa penal, no siendo hasta el día, 01-12-14, que esta profesional del derecho le informa al tribunal de control su correcto domicilio procesal, de esta manera continuaron los diferimientos a la celebración de la audiencia preliminar, con ocasión a la incomparecencia de la defensa privada, tal y como ocurrió en fecha 08-01-15, aun cuando ya en anteriores actos tenían conocimiento de la convocatoria efectuada por el tribunal…”.

Así las cosas, si bien es cierto, de la revisión del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la investigación fiscal No. 24-F1-1172-2012, se constató por esta Sala, que no se colocó el domicilio procesal de la defensa, no es menos cierto, que si indica el domicilio de los acusados, quienes además se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva la privación de libertad. Aunado a ello, considera este Tribunal Colegiado, que a pesar de lo denunciado por la defensa, se logró la realización de la audiencia preliminar, sin verificarse que ello generara violación a sus derechos, pues no se puede denunciar que se trastocó el derecho a la defensa, al no realizarse la notificación de la fijación de la audiencia, para así poder presentar el correspondiente escrito de descargo, pues en el caso de ser así, ello no obsta que ante la falta de notificación efectiva a través de la respectiva boleta de citación, al tener conocimiento de la celebración de la audiencia, por cualquier otra vía, como en efecto ocurrió, pues ésta asistió al referido acto, tenía la posibilidad de solicitar el diferimiento de la audiencia, para tener el tiempo necesario para presentar su escrito de contestación, -en caso de no haber transcurrido en su totalidad el lapso previsto para ello- o en su defecto presentarlo en ese momento, en caso de que hubiera transcurrido efectivamente el lapso de ley, desde el momento que tuvo conocimiento del acto -por otra vía diferente a la citación-.

Igualmente, debe considerar esta Sala que la falta de indicación del domicilio procesal de la abogada que ejerce la defensa, es un requisito meramente formal en el escrito de acusación fiscal, que en nada perjudica el derecho a la defensa, más aún cuando la causa se había venido tramitando desde la fase preparatoria por el referido Tribunal de Control, siendo ello además un dato variable y/o modificable durante el proceso, tanto por cambio del lugar de domicilio de la defensa como por cambio de defensa como tal, por parte de los acusados.

En consecuencia, no puede considerar este Tribunal Colegiado que le asiste la razón a la defensa recurrente, pues no se pudo constatar que la recurrida vulnerara el derecho a la defensa, ante la falta de señalamiento del domicilio procesal de la defensa y la no citación efectiva a los actos de audiencia preliminar previamente fijados, -obviamente diferidos- pues si se encontraban indicados los domicilios de los acusados, en el referido acto conclusivo, procesados éstos que se encuentran bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Por lo tanto, al realizarse el acto, escuchando las solicitudes de la defensa, a pesar de algunas de ellas ser propias de ser alegadas exclusivamente en el escrito de descargo, manifestando lo siguiente:
“En nombre de mis representados solicito a este representante Tribunal la desestimación de la Acusación Fiscal y como consecuencia el Sobreseimiento de la causa, por los fundamentos siguientes el articulo 308 del COPP establece que la acusación debe contener los datos que permitan identificar plenamente y ubicar el domicilio de residencia de la defensa y quiero hacer del conocimiento a este Tribunal que el día Viernes 11 de Abril del año 2014 formalmente fueron imputados según la causa F1-1172-11 lo primero fue consignar el acta de aceptación y juramentación pero revisada la causa no aparece lo consignado en esa oportunidad donde claramente indico (sic) el domicilio procesal y esto trajo como consecuencia que nunca fui notificada de la audiencia preliminar la cual había sido fijada para el día 29-07-14 cuando yo tengo conocimiento ya han transcurrido 3 audiencias preliminares negándose el derecho a la defensa que tienen los imputados, por esta razón se evidencia que no se encuentran dados los parámetros establecidos en el numeral 1 del articulo (sic) 308 del COPP y el articulo 49 de la Constitución se violo (sic) también el numeral 2do del 308 del COPP no hay una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se les atribuye a los imputados en la denuncia de la presunta victima (sic) PABLO JESUS (SIC) EMONET el dice claramente dice (sic) hace algunos años le concedo en calidad de préstamo una granja la cual se encuentra ubicada en el Barrio La Ponderosa Av.131 con calle 124ª vía La Concepción en el Municipio Jesús Enrique Losada, de un análisis de las pruebas que están consignadas en dicha causa ese inmueble esta ubicado es el Municipio Maracaibo, donde queda claro que alli (sic) no se encuentran (sic) demostrado el delito de invasión, en relación al numeral 3 del articulo (sic) 308 del COPP los fundamentos de la imputación con los elementos de la imputación que la motivan y de conformidad con el articulo (sic) 127 ordinal 5to se le solicito (sic) al Ministerio Público las (sic) practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la investigación no tomo (sic) en cuenta los testigos presentados por la defensa para poder evaluar y adecuar la calificación dada violentando los articulo (sic) 285 ordinal 2 de la CRBV, el ordinal 2 establece que el Fiscal debe garantizar la administración de la justicia y el debido proceso..”.

Se evidencia así entonces, que la defensa realizó planteamientos propios de ser encuadrados como excepciones, denominados también –obstáculos a la acción penal-, en este caso, al escrito de acusación fiscal, los cuales no denuncia como no respondidos, pues en el caso de la denuncia que fuera admitida por esta Sala, aduce la falta de cumplimiento de un requisito formal en la acusación, de conformidad con el numeral 1 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual como se dijo anteriormente, luego del debido análisis, se verifica que no genera vulneración al derecho a la defensa, más aún cuando fueron escuchados todos los alegatos que son parte de la tesis de la defensa en el acto de audiencia preliminar, aún cuando algunos de ellos son propios y exclusivos del escrito de descargo, el cual debe cumplir también con los requisitos necesarios para su admisibilidad .

Así las cosas, también se debe advertir, que los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden en un principio catalogarse como formalidades, no obstante, algunos de esos requisitos inciden directamente en el pronóstico de la acusación para una probable condena, lo cual se traduce en el control material de la acusación, que debe realizar el Juez de Control. Conforme a ello, se hace relevante la opinión del autor Freddy Zambrano, quien en su Obra “La Audiencia Preliminar”, Volumen VIII, señala que lo primero que debemos señalar es que el defecto de forma de la acusación encuadra en la excepción establecida en la letra “i” del artículo 28 del COPP: “…falta de los requisitos formales para intentar la acusación fiscal, acusación propia de la víctima o acusación privada, siempre que estos no puedan ser corregido, o no hayan sido corregidos en las oportunidades que se contraen los artículo 330 y 412..”. Del contenido del precepto se advierte que el legislador considera –sin indicar cuales- que algunos de los requisitos formales de la acusación se pueden subsanar o corregir, y que otros son totalmente insubsanables. Debiendo precisarse que los requisitos formales de la acusación fiscal, sin lugar a equivoco son los enumerados en el artículo 308 del COPP. (Zambrano Freddy. La Audiencia Preliminar. Volumen VIII. Año 2012, Caracas- Venezuela, página 206).

En ese sentido, lo establece la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como se mencionó anteriormente, cuando se citó la sentencia No. 29, de fecha 11.02.14, que entre otras cosas refiere que, de existir defecto de forma en la acusación fiscal o del querellante, podrán subsanarlo de inmediato y de considerarlo necesario son ellos (fiscal o querellante), quienes requerirán se suspenda la audiencia, estableciendo el numeral 1 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que se continuará dentro del menor lapso posible, el cual a juicio de esta Sala, y con apego a lo consagrado en los artículos 26 y 257 constitucional (al ser lo que se corregirá un defecto que nada tiene que ver con el fondo, es decir, diferente a los hechos, fundamentos, calificación jurídica o pruebas), no podrá superar los ocho (8) días hábiles, debiendo la parte que ha de presentar el acto nuevamente, verificarlo a más tardar al séptimo día de esa tempestividad y continuarse con la audiencia al octavo día, lo que no implica un nuevo acto, sino la continuación del interrumpido.

Lo anteriormente explanado, se advierte en el sentido, que lo denunciado por la defensa recurrente, se trata de un error en la acusación que se circunscribe en el incumplimiento de un requisito a todas luces meramente forma, el cual a pesar de no haber sido subsanado ni así ordenarse por la instancia, no comporta un requisito, cuyo incumplimiento se refleje en la vulneración de derechos y garantías propias de la defensa.

Ello es así, por cuanto acordar esta Sala, la nulidad de la audiencia preliminar por un vicio que no comporta ninguna vulneración de derechos a quien recurre ni a ninguna de las partes, por no advertir la Jueza de Control, el incumplimiento por parte del Ministerio Público, del requisito previsto en el numeral 1 del artículo 308 del texto adjetivo penal, el cual se considera satisfecho por este Tribunal Colegiado, pues de la simple revisión del asunto penal se puede conocer el domicilio de la defensa, siendo que además se garantizó a la ésta el planteamiento de todos sus alegatos en el acto de audiencia preliminar, conllevaría a una reposición inútil. En tal sentido, esta Sala de la Corte de Apelaciones, ante ello no tiene otra alternativa que resguardar el proceso, todo lo cual va en sintonía con la tutela judicial efectiva, a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)

Por su parte, el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.
En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado.
La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.” (Comillas y resaltado de esta Alzada)


Con respecto a este tópico, la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 301, de fecha 8 de octubre de 2014, con ponencia de YANINA BEATRÍZ KARABÍN DÍAZ, dejó textualmente establecido que:

“…...ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y que nunca cause una demora y perjuicio al desarrollo del proceso; asimismo debe perseguir en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. De la norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de las partes intervinientes.…”. (Destacado de la Alzada).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia también se ha referido a las reposiciones inútiles, entre ellas, en la sentencia N° 985, de fecha 17/06/2008, en la cual estableció lo siguiente:

“…Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, el artículo 257, en el que se dispone:(…)…
Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala –en fallo N° 1482/2006- declaró que: “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.(…)
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso –en atención del artículo 257 de la Carta Magna- debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
En efecto, tal como lo ha declarado la Sala en su fallo N° 2153/2004, las reposiciones inútiles “generalmente causan un gravamen irreparable, que debe ser subsanado en la medida de lo posible por el órgano jurisdiccional”. Así, sin negar la necesidad de tramitar las causas del modo previsto por el Legislador -en el entendido de que ese modo sería producto de reflexión al respecto-, debe darse prevalencia al interés de la Justicia en el caso concreto. Siendo necesario actuar conforme a la Ley, es posible que en ocasiones el perjuicio lo cause darle desmedida importancia a un trámite que no redundará en una justicia idónea.
La Sala reitera de este modo su jurisprudencia, en el sentido de que la reposición de una causa judicial debe tener un propósito de fondo y no uno meramente formal.”.(Comillas y resaltado de la Sala)

De las normas y jurisprudencias citadas, esta Alzada considera que cuando la jueza de control escuchó a la defensa en sus alegatos, en la audiencia preliminar, garantizó el ejercicio de la defensa y el debido proceso, Por lo tanto, considera este Tribunal Colegiado que no se detectó violación de garantía o derecho de rango constitucional que hiciera posible la nulidad del fallo impugnado; por lo tanto, al evidenciar que la sentencia recurrida se encuentra motivada y que el error en el juzgamiento de la sentenciadora de instancia no incide en el dispositivo del fallo, es por lo que debe declararse sin lugar los argumentos del recurso de apelación. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.366, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MERCHÁN MEJÍA y LISSET DUARTE, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.188.778 Y 9.763.588, en consecuencia, SE CONFIRMA la decisión No. 2C-233-15, de fecha 25.03.15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, acto conclusivo interpuesto en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO DE JESÚS EMONET SUÁREZ. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada en ejercicio BETTY AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.366, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOSÉ VICENTE MERCHÁN MEJÍA y LISSET DUARTE, titulares de la cédula de identidad Nos. 16.188.778 Y 9.763.588

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión la decisión No. 2C-233-15, de fecha 25.03.15, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual se declaró sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación fiscal, acto conclusivo interpuesto en contra de los mencionados acusados, por la presunta comisión del delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PABLO DE JESÚS EMONET SUÁREZ. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Marzo del año 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MAURELYS VILCHEZ PRIETO

LA SECRETARIA


ANDREA RIAÑO ROMERO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 134 -16 de la causa No. VP03-R-2015-001037

ANDREA RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA