REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 30 de Marzo de 2016
205º y 157º

CASO: VP03-R-2016-0000209

Decisión No. 168-16.-

I.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava 38º Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado JESUS ENRIQUE QUINTERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V- 23448615.

Acción recursiva ejercida en contra de la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESUS ENRIQUE QUINTERO SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le impuso MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del prenombrado individuo, por último se ordenó la sustanciación del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 24 de febrero de 2016, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 29 de febrero de 2016, y estando en el lapso previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava 38º Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado JESUS ENRIQUE QUINTERO SOTO, plenamente identificado, interpuso escrito de apelación en contra la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre base a las siguientes consideraciones:

Alegó la defensa pública lo siguiente: “…en el presente proceso no existieron suficientes elementos de convicción para presumir que el defendido haya participado en el delito imputado, y más, cuando hay cuatro personas involucradas, el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cada uno de ellos, lesionando con ello, derechos y garantías fundamentales que asisten a mi representado, peor aún para ordenar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Jueza de Control avaló como elemento de convicción para tomar su decisión el Dicho (sic) de la Victima (sic), y se ha establecido en reiteradas jurisprudencia que no constituye un elemento probatorio, aunado al hecho de que a mi representado no se le encontró ningún elemento de interés criminalistico (sic), y haciendo referencia que los hechos ocurrieron en un sector residencial de ¡a ciudad, sin embargo, los funcionarios policiales no acompañaron las actas policiales con la declaración de testigos que pudieran avalar el procedimiento realizado…”.

Continuó manifestando la apelante que: “…es deber de quien decide ponderar si en efecto estamos presente a la comisión de un hecho punible y si existen suficientes elementos de convicción, así como también, es importante ponderar la magnitud del daño causado, y tomar en consideración que la presunta victima (sic) recuperó los objetos que presuntamente les despojaron, objeto de la presente controversia, toda vez que la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad decretada injustamente conlleva una lesión a un bien jurídico tutelado de mayor importancia como lo es la libertad de mi defendido…”.

Apuntó además, que: “…es notable el congestionamiento que existe actualmente en los Tribunales de Control, lo cual impide que los sub judice (sic) vean resuelta su situación jurídica en los lapsos legalmente previstos. Mientras esto sucede, el defendido permanece privado de libertad, sometido a toda una cantidad de riesgos incontrolables que atentan contra supremos derechos que reconocen las leyes venezolanas, aunado a la grave situación que se vive a diario en los Tribunales del Circuito judicial Penal del estado Zulia, con la falta de traslado de los imputados y/o acusados el día fijado por cada Tribunal para la celebración de los actos, lo cual se traduce en una dilación más que no puede ser atribuida a los ciudadanos sometidos…”.

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “…la fiscalía del Ministerio Público no brindo al proceso suficientes elementos de convicción en relación a los hechos infundados que le imputa a mi representado, por cuanto en actas solamente se evidencia como elemento de convicción para la imputación del delito de robo agravado, el dicho de la víctima -el cual es totalmente vago y genérico en relación a la identificación de los objetos y sujetos actuantes-, siendo conteste la jurisprudencia y la doctrina nacional al afirmar que el dicho de la víctima no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano y en este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007…”.

De la misma forma destacó que: “…la decisión de la Jueza de Control, vulnera derechos fundamentales de mi defendido, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mi defendido, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, lo cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave (…) que lamentablemente en el proceso penal se priva a la persona de su libertad para proceder a investigar, cuando debería investigar para privar y es que bajo una denuncia tan genérica, esta defensa teme por la inseguridad jurídica que esto ocasiona cuando cualquier persona pudiera denunciar un supuesto hecho punible sin aportar mayor información y esto conllevaría a una medida de privación judicial preventiva de libertad…”.

Finalmente, en el punto denominado “petitum” solicitó que: “…lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día Dos (02) de Febreroo (sic) de 2016, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANDRÉS ALEXANDER PINEDA PRIETO, y acuerde una medida menos gravosa de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La profesional del derecho DIANA CAROLINA RINCÓN GARCÍA, Fiscal Auxiliar Décima Octava de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedió a dar contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:

Esgrimió quien contesta lo siguiente: “…Respecto a lo alegado por parte de la Defensa en relación a que no existen suficientes elementos de convicción para presumir la participación del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO SOTO, en la comisión del delito ut supra mencionado; se evidencia de las actas que componen la causa principal que al ser aprehendido el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO SOTO, se hace en virtud de la denuncia interpuesta por ante un Organismo de Policía, por parte de las victimas (sic) en la presente causa la cual si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, si sirven para fundar una medida de coerción personal, en los términos expresados en el Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales se sustentaran en la fase de investigación que tiene el Ministerio Publico para determinar la participación o no de! imputado en el presente proceso…”.

De la misma forma contestó que: “…existen suficientes elementos de convicción para que se emitiera un pronunciamiento lógico jurídico y en consecuencia una decisión motivada por parte del Tribuna! Octavo de Control para Declarar Procedente la solicitud Fiscal y se imputara al ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO SOTO, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 458 y 455 del Código Penal, siendo notorio que nos encontramos frente a una decisión fundamentada con argumentos de hecho y de derecho que justifican la imposición de la Medida de coerción decretada como consecuencia de la imputación acordada, fundamentándose en actas que existen suficientes elementos que le dan al Juzgador, la convicción y certeza para dictar la decisión de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 237, y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, al imputado antes identificado…”.

En este mismo orden de ideas esgrimió que: “…nos encontramos en fase incipiente y es en la etapa de Investigación que le corresponde al Ministerio Público, recabar todos los elementos que se desprendan de la investigación a fin de demostrar -a verdad de los hechos, siendo uno de ellos y el mas primordial la Ampliación de !a Declaración por parte de la victima del delito investigado, así como, su Entrevista en relación a los hechos que dieron origen al presente proceso penal, lo cual podrá otorgar mas elementos de convicción al presente proceso penal para determinar la participad del referido imputado en los hechos investigados. No obstante para que el Juez pudiese decretar la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público, la Vindicta Pública argumentó con plurales y fundados elementos de convicción, a participación del Imputado de actas en la comisión del hecho punible investigado; y que se le atribuye en virtud de los hechos que fueron explanados en la audiencia de presentación de imputados en fecha 02/02/2.016, sustentados en los elementos de convicción aportados por el organismo actuante; motivo por el cual los hechos explanados por el recurrente, debe ser declarados Sin Lugar…”.

Finalmente concluyó quien contesta esgrimiendo que: “…declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. JEILEN CAMBAR, en su carácter de Defensora Publica Trigésima Octava Penal Ordinaria., adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 02/02/2.016, emanada del Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en Audiencia de Presentación de Imputados en la causa seguida en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO SOTO, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 23.448.615, a quien se le DECRETO MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procese Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los 458 y 455 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ANDRÉS EDUARDO ATENCIO y MICHEL ZAYRU VIVAS SALAS; y en consecuencia SE CONFIRME LA DECISIÓN, DE FECHA de fecha 02/02/2.016, DICTADA POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del presente Recurso de Apelación de Autos, se encuentra dirigido a impugnar la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos decretó la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JESUS ENRIQUE QUINTERO SOTO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANDRÉS EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo se le impuso MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público en contra del prenombrado individuo, por último se ordenó la sustanciación del presente asunto por el procedimiento ordinario.

Del escrito recursivo planteado por la profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava 38º Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado JESUS ENRIQUE QUINTERO SOTO, se observa que el aspecto medular radica en atacar la decisión recurrida denunciando que no existen suficientes elementos de convicción para presumir que su defendido haya participado en el delito imputado, y más cuando hay cuatro personas involucradas, el Ministerio Público no individualizó la conducta desplegada por cada uno de ellos, lesionando con ello, derechos y garantías fundamentales que asisten a su representado, enfatizando que la jueza de instancia avaló como elemento de convicción para tomar su decisión el dicho de la víctima, y se ha establecido en reiteradas jurisprudencias que no constituye un elemento probatorio, aunado a que a su defendido no se le encontró ningún elemento de interés criminalístico.

Aseverando igualmente que el Ministerio Público no brindo al proceso suficientes elementos de convicción en relación a los hechos infundados que le imputa a su representado, por cuanto en actas solamente se evidencia como elemento de convicción para la imputación del delito de Robo Agravado, el dicho de la víctima, el cual a su decir es un argumento vago y genérico, en razón de lo anterior la defensa pública considera que la decisión vulnera derechos fundamentales de su defendido, en virtud de la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no pudiendo convalidar la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por ello que solicitó que revoque la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Control y acuerde una medida menos gravosa, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez precisada como han sido la anterior denuncia planteada por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la acta policial No. AP-PDMM-0029-2016, de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, donde se explano lo siguiente:

“…Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, Encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera PDMM-036 por la troncal del caribe a la altura del sector el Chorro, cuando visualizamos a dos ciudadanos que al ver la presencia policial nos realizaron señas de mano, al entrevistarnos con los mismos nos informaron que cuatro ciudadanos les habían robado sus pertenencias y que salieron corriendo por un sector cercano al sitio, de inmediato nos trasladamos al Sector Vientos de Mará, al llegar al sector antes mencionado el ciudadano nos señaló a tres ciudadanos que se encontraban caminando por una de las calles del mencionado sector seguidamente descendimos de la unidad Policial y le dimos la vos de alto, los mismos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, acto seguido se les dio seguimiento a pies, donde aproximadamente a 50 metros se le pudo dar alcance a uno de los ciudadanos, con las siguientes características fisionómicas: Tez Blanca, de aproximadamente 1.75 metros de estatura y quien vestía para el momento: suéter de color fucsia y short de color negro, y un bolso tejido de color negro con blanco, que le colgaba en el hombro, posteriormente se le indico que de forma voluntaria mostraran todos los objetos adheridos a sus cuerpos, como lo contempla el ARTICULO 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no mostrando ningún objeto de interés criminalístico, luego se le indico vaciara los objetos y pertenecías que llevara en el bolso antes descrito, donde se pudo observar: un teléfono de color azul con gris, un teléfono de color blanco y un chemis de color blanco con rayas morada, motivo por el cual se procedió a la aprensión del ciudadano, no sin antes notificarles sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, posteriormente fue trasladado hasta nuestro comando ubicado en la Avenida tres del Uveral frente a la estación de servicio Mari lago, una vez en nuestra sede el ciudadano queda identificado como: QUINTERO SOTO JESÚS ENRIQUE titular de la cédula de identidad: 23.448.615. De 25 años de edad. Todo lo antes mencionado guarda relación con la denuncia verbal signada con el número: D-IAPDMM-0022-2016, en cuanto a la Evidencia incautada queda descrita de la siguiente manera: UN TELÉFONO MARCA MOVILNET, MODELO VTELCA. S133, CDMA. MEID (HEX): A00000376A3980. BT MAC: BT MAC: 986CF5AB3356. SERIAL: 1142740200800156, CON SU BATERÍA MARCA: LI-ON MODELO: LI3709T42P3H504047, UN TELEFONO MARCA: UFONE. MODELO U358. IMEI: 359348060148723, IMEI: 359348060161221. CON SU BATERÍA MODELO: STANDRD: GB/T 18287-200, UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON BLANCO Y UN CHEMISE DE COLOR BLANCO CON RAYAS MORADAS. Las cuales quedan en resguardo según cadena de custodia signada con el numero: CIEP-CCE-0015 y CIEP-CCE-0016…”. (Negrillas Original).

Se evidencia del acta policial ut supra transcrita que los funcionarios policiales dejaron constancia que las víctimas de marras le hicieron señas informándoles que habían sido objeto de robo de sus pertenencias por parte de cuatro ciudadanos, saliendo corriendo al sector vientos de mara, al llegar al mencionado sector la víctima señaló a tres de los ciudadanos que se encontraban caminando por una de las calles, por lo que los funcionarios descendieron de la unidad policial y le dieron la voz de alto, observando que los ciudadanos emprendieron veloz huída dando alcance a uno de los ciudadanos procediendo a la aprehensión del mismo el cual quedo identificado como JESÚS ENRIQUE QUINTERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V- 23448615.

Luego de verificado lo que consta en las actas, específicamente lo denunciado por la presunta víctima, se hace necesario efectuar un riguroso análisis de la decisión No. 090-2016, de fecha 2 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de verificar las razones por las cuales se acogió la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, el examen de los elementos de convicción. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo expuesto en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa Publica, asi (sic) como la declaración de los imputados este Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.448,615, en fecha 31/01/2016, siendo las 08:30 horas de la tarde, inserta en los folios, (02y su vuelto), suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, en vista de los hechos plenamente narrados en las actas policiales se le informo que quedaría detenido por estar incurso en un delito de conformidad con el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico, no sin antes informarte el motivo que la origino, así como sus derechos y garantías constitucionales previstas en el Articulo (sic) 49 de ¡a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el ciudadano como JESÚS ENRIQUE QUINTERO SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 23.448.815, es por lo en virtud del señalamiento realizado por la víctima y de acuerdo a los elementos de convicción que en este acto se presentan ante el Tribunal, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL-
Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesa! Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 Y (sic) 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada.
Así mismo, surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.448.615 se encuentra presuntamente incursos en el hecho punible que se le atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.- ACTA POLICIAL, inserta en el folios (02 y su vuelto) de fecha 31/01/18, suscrita adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, donde se desprenden las circunstancias de modo , tiempo y lugar que se describen a continuación En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, comparecieron ante este Despacho, los oficiales: Yendry Pirela Titular de la Cédula de Identidad; V-16,988.299, EL Oficial Agre: Juan González, Titular de la Cédula de Identidad; V-18.516.700, Funcionarios adscritos al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA DEL MUNICIPIO MARÁ, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos (sic) 03, 34 de la Ley Orgánica del Servicio Policial y de! Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en concordancia con los Artículos (sic) 113, 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente Actuación Policial: "Siendo aproximadamente las 05:10 horas de la tarde, Encontrándonos en labores de patrullaje a bordo de la unidad radio patrullera PDMM-038 por la troncal del caribe a la altura del sector el Chorro, cuando visualizamos a dos ciudadanos que al ver la presencia policial nos realizaron senas de mano, al entrevistamos con los mismos nos informaron que cuatro ciudadanos les habían robado sus pertenencias y que salieron corriendo por un sector cercano al sitio, de inmediato nos trasladamos al Sector Vientos de Mará, al llegar al sector antes mencionado el ciudadano nos señalo a tres ciudadanos que se encontraban caminando por una de las calles del mencionado sector seguidamente descendimos de la unidad Policial y le dimos la vos de alto, los mismos hicieron caso omiso y emprendieron veloz huida, acto seguido se les dio seguimiento a pies, donde aproximadamente a 50 metros se le pudo dar alcance a uno de los ciudadanos, con las siguientes características fisonómicas: Tez Blanca, de aproximadamente 1.75 metros de estatura y quien vestía para el momento: suéter de color fucsia y short de color negro, y un bolso tejido de color negro con blanco, que le colgaba en el hombro, posteriormente se le indico que de forma voluntaria mostraran todos los objetos adheridos a sus cuerpos, como lo contempla el ARTICULO (sic) 191 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, no mostrando ningún objeto de interés criminalística, luego se le indico vaciara los objetos y pertenecías que llevara en el bolso antes descrito, donde se pudo observar: un teléfono de color azul con gris, un teléfono de color blanco y un chemise de color blanco con rayas morada, motivo por el cual se procedió a la aprehensión del ciudadano, no sin antes notificarles sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el ARTICULO (sic) 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, posteriormente fue trasladado hasta nuestro comando ubicado en la Avenida tres del Uveral frente a la estación de servicio Mari lago, una vez en nuestra sede el ciudadano queda identificado como: QUINTERO SOTO JESÚS ENRIQUE titular de la cédula de identidad: 23.448.815. De 25 anos de edad. Todo lo antes mencionado guarda relación con la denuncia verbal signada con el numero: D-IAPDMM-9022-2016, en cuanto a la Evidencia incautada queda descrita de la siguiente manera: UN TELEFONO MARCA MOVILNET, MODELO VTELCA. S133, COMA. MEID (BEX); A00000378A3980. BT MAC: BT MAC; 388CF5AB3356. SERIAL; 1142740200800156, CON SU BATERÍA MARCA: Ll-ON MODELO: LI3709T42P3H504047, UN TELEFONO MARCA: UFONE. MODELO U358. IMES: 359348060148723, JMEI: 359348060161221. CON SU BATERÍA MODELO: STANDRD; GB/T 18287-200, UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON BLANCO Y UN CHEMISE DE COLOR BLANCO CON RAYAS MORADAS. Las cuales quedan en resguardo según cadena de custodia signada con el numero: (sic) CIEP-CGE-0015 y CIEP-GCE-0016, todo el procedimiento fue notificado al Fiscal Decimos Octavo, Doctor: Adrián Villalobos, quedando todo el procedimiento a orden de nuestro despacho. 2,-ACTA DE ENTREGA SALA DE EVIDENCIA: inserta al folio (09) de Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, inserta en el folio (04 y su vuelto) de Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará 4.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: inserta en el folio (10 y su vuelto) de Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara 5.-ACTA DE ENTREVISTA: inserta en los folios (05 y 08) de fecha 31/01/16, suscrita adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara; 6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: fecha 31/01/16, suscrita adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara INSERTA EN LOS FOLIOS del (07 al 08) suscrito por funcionarios actuantes, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que el imputado de autos es presunto autor o participes en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 Y (sic) 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ, precalificaciones jurídicas que esta jurisdícente acoge en su totalidad por cuantos nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 Y (sic) 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ANDRÉS EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que el Imputado podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado JESÚS ENRIQUE QUINTERO SOTO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-23.448.615, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, (…) considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 238, 237 y 238 de! Código Orgánico Procesal Penal, existiendo en la presente causa fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado anteriormente señalado, aunado al hecho de que la victima quien expuso: Resulta que el día de hoy 31 de enero de 2016 como a las 04:15 horas de la tarde aproximadamente, yo venia por el restauran palmera de lago con mi pareja, de ahí agarramos un camino para reventar a la carnicería el toro, y de ahí para ir al sector la musical que queda por el marite municipio Maracaibo, ya que mi esposo hace la visita a su mama como lo hace todo los domingo, pero cuando estamos cerca de asovimara, cuando de repente vemos, a cuatros hombre que se no acerca muy rápidamente de inmediato no dije están atracado, dame tos bolsos, yo diciéndoie que por favor nos dejara la cédula, que todo lo demás se lo podía llevar, uno de ello le dije al otro revisa al chamo a ver que mas tiene es cuando le saca el teléfono celular le dice te la das de loco, y le pega una cachetada, el otro dice tíralo al piso, para que lo matemos, en ese momento pensé que nos iba a matar, el otro dice camine ante que me arrepienta, de hay seguimos caminando hasta llegar a la carnicería el toro es cuando vemos a la patrulla le empezamos a ser sacar la mano para que se detuviera, de una vez le contamos lo que no había sucedido, de inmediato los oficiales no dije que nos montemos en la unidad para hacer la búsqueda, por toda la invasión donde fue que nos robaron, que se llama viento de mará, es cuando lo vemos al mismo que no atraco sentado, en un tronco con el bolso de mi marido acompañado, con lo mismo que no atracaron cuando vieron a la patrulla salieron corriendo solo el oficia! detuvo a este señor que fue quien le pego mi esposo, es todo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica por cuanto en el presente caso el ciudadano fue detenido por el clamor de la victima y a pocas horas de cometido el hecho de igual manera se observa que de la denuncia y acta policial se desprende la comisión de un hecho punible y se observa como cadena custodia elementos provenientes del delito como lo son el bolso que presuntamente es de propiedad de una de las victimas y ¡os celulares de estos, en cuanto a los testigos se observa que los funcionarios actuaron con la rapidez que el caso ameritaba ya que según las actas los mismos emprendieron veloz huida y solo pudo ser aprehendido uno solo , es por lo que en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR las solicitud de la defensa de una medida menos gravosa que la solicitada por la defensa publica en este acto. Por lo que en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JESÚS ENRIQUE QUINTERO SOTO, (…) haciendo del conocimiento en contenido de la presente Decisión, de igual forma se acuerda oficiar al Instituto Autónomo Policía de! Municipio Mará, ordenando el ingreso temporal del imputado a la sede operativa del mismo, donde permanecerá a la orden de este Tribuna! y finalmente oficiar a la Medicatura Forense de Maracaibo, y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, participando de lo acordado y requiriendo la evaluación correspondiente…”.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V- 23448615, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al tomar en consideración especialmente la denuncia que en este caso hizo la víctima, así como al acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlos, acreditaron la presunta comisión de ese hecho punible, que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, que fue calificado jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito.

De esta forma, la a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los imputados de marras, en los delitos endilgados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

1).- Acta Policial, No. AP-PDMM-0029-2016, de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado de actas.

2).- Acta de entrega sala de Evidencia, de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje.

3).- Acta de Notificación de Derecho, de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje.

4).- Acta de Inspección Técnica, de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje.

5).- Actas de Entrevistas, rendida por los ciudadanos MICHEL ZAYRU VIVAS SALAS y ANDRÉS EDUARDO ATENCIO GONZÁLEZ, de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje.

6).- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 31 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje, los referidos indicios de convicción los cuales se encuentran insertos en los folios tres (3) al once (11) de la causa principal.

En cuanto al tercer aspecto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jueza de instancia estimó que conforme a los elementos de convicción y los argumentos de hecho y de derecho explanados, las resultas del proceso sólo es posible asegurar las resultas del proceso mediante la aplicación e imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud de la existencia del peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO SOTO.

Observando quienes conforman este Tribunal Colegiado, que yerra la defensa pública al afirmar que no existen elementos de convicción, pues por argumento en contra del análisis efectuado a cada una de las actas, tal como lo afirmó y estableció la instancia existen un cúmulo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del procesado de marras, para presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en el delito endilgado por el titular de la acción penal, como lo es el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, haciendo énfasis la jurisdicente de instancia en la declaración efectuada por la víctima, de la cual se desprende el señalamiento enfático y preciso.

Ahora bien, debe señalar esta Sala que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las misma, esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

Por otro lado, también debe señalarse que el mismo al tratarse de un delito instantáneo o de mera actividad (Vid. Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 576 de fecha 19.12.2006), no admite la figura de la frustración, pues basta con que el bien robado haya sido poseído aunque sea momentáneamente por el autor del delito, para que éste se consume, lo cual sucedió en el presente caso, como adujo la presunta víctima en la denuncia penal, efectuada en fecha 31 de enero de 2016. En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 763 de fecha 06.06.2000 precisó:

“...El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía.
omissis
En conclusión: esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la propiedad y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle un daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito. Y esto debe ser así porque en ese momento (cuando el asaltante despojó de los bienes a su víctima) quedó sin ninguna duda lesionado el derecho de propiedad: no puede haber mayor lesión de este derecho que la configurada por perder el bien sobre el cual recae. Esto es lo que interesa al dueño de algo: que lo tuvo que abandonar. Y muy poco le importa si ese bien u objeto quedó a la "disponibilidad absoluta" del sujeto activo o de otro sujeto que a su vez lo quitó al asaltante , por ejemplo. Lo importante es que ese bien se perdió, haya sido a manos del asaltante, de otra persona o aun por efecto de un acaso. Y se perdió porque, contra su voluntad, tuvo el dueño que abandonarlo atemorizado ante la violenta y delictuosa presión del asaltante. Y, como es obvio, muchísimo menos importa a la víctima (ni debe importar al Derecho) si el delincuente pudo aprovechar ese bien o no. Este delito no se debe imaginar sobre la base de que un delincuente disponga o se beneficie del objeto robado, sino de que la víctima se vio máximamente afectada en su derecho de propiedad porque la constriñeron a despojarse de su bien. El absurdo de ver el momento consumativo del robo cuando el asaltante tenga la disposición o disfrute, es notorio. Un propietaro sólo se preocupará por la pérdida de su bien con lo que, incontrastablemente, se vio lesionado a más no poder su derecho de propiedad sobre él. Podría preguntarse qué lesiona más la propiedad, o cuándo se lesiona ésta definitivamente: ¿el haberse consumado el despojo o el haberse dispuesto o disfrutado por el ladrón lo despojado? Es claro que el haberse consumado el despojo, ya que no puede haber una lesión mayor al derecho de propiedad que despojarlo de su objeto...”.

En ese orden, debe recordarse a la recurrente que si bien en el delito de robo, la acción violenta recae sobre la víctima con la intención de despojarla de la cosa mueble, no puede condicionarse su constatación al provecho o no del sujeto activo del bien despojado, pues reiteradamente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto haya sido tomado o agarrado por el imputado, bien directamente por este o porque obligó a la víctima a entregárselo, por lo que evidentemente en el caso de marras, no puede decirse que el delito fue frustrado.

En ese sentido, debe mencionar este Tribunal Colegiado, que se constató de la denuncia de la presunta víctima, las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO SOTO, de la cual se desprenden elementos de convicción para considerar que la víctima bajo amenaza de muerte entregó sus pertenencias, para infringir temor y poder ser así ser despojado de sus bienes de valor, lo cual conduce a concluir que no le asiste la razón a la recurrente, al plantear la falta de elementos de convicción, si bien al encartado de marras no se le encontró en posesión de un arma de fuego, no es menos cierto que si existe la presunción del uso de un arma, lo cual será objeto de investigación en la fase preparatoria, a la cual se dio inicio al concluir la audiencia de presentación, evidenciando igualmente que el titular de la acción penal individualizó la presunta conducta desplegada por el justiciable en el presente caso.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-000209, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción para acreditar la precalificación jurídica acogida por el Tribunal de Control, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad del imputado de actas, pues los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE QUINTERO SOTO, toda vez que la víctima (en este caso), de su denuncia lo señaló como uno de los autores o partícipes describiendo que lo despojaron de sus pertenencias bajo amenaza de muerte, por lo que no le asiste la razón a la defensa en tal argumento, sobre que no existen elementos para configurar los hechos en el delito imputado, en razón de lo cual debe ser declarado sin lugar el presente punto de impugnación.- Así se declara.-

Por otra parte con respecto al argumento planteado por la recurrente referido a que sólo existe la declaración de la víctima esgrimiendo que la misma no es suficiente para inculpar a un ciudadano citando la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, ante tales premisas quienes conforman este Tribunal Colegiado estiman pertinente aclararle a la parte apelante que la misma se refiere es que tales dichos solo constituyen indicios de culpabilidad pero al momento de condenar en una sentencia definitiva, no esta referido al valor que tiene la denuncia en una fase primigenia de investigación, como pretende hacer ver la defensa del imputado, motivo por el cual se desestima tal alegato. Así se decide.-

Con referencia al planteamiento realizado por la parte apelante, referido a que no existen testigos que avalen el procedimiento policial. A este tenor, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”. (Destacado de la Sala)

De lo anterior se evidencia que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal.

En este orden y dirección, atendiendo al argumento planteado por la apelante, esta Sala observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dicha norma no se refieren a la inspección de personas.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que el procesado de marras fue detenido por el señalamiento expreso de la víctima de marras, con objetos que lo vinculan presuntamente en el hecho punible acaecido, pretendiendo la evasión de los mismos ante la presencia de la comisión policial, dejando constancia los efectivos policiales de todos los productos incautados en la cadena de registró de cadena y custodia, procediendo a la detención del procesado de autos, acreditándose la supuesta comisión del tipo penal atribuido por el Ministerio Público; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado el hoy imputado, violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava 38º Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado JESUS ENRIQUE QUINTERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V- 23448615, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciar que el fallo recurrido no viola ni vulnera garantía constitucional alguna. Así se decide.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho JEILEN CAMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava 38º Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de Defensora Pública del imputado JESUS ENRIQUE QUINTERO SOTO, titular de la cédula de identidad No. V- 23448615.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ


LA SECRETARIA


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 168-16 de la causa No. VP03-R-2015-000209.-


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
LA SECRETARIA