REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de marzo de 2016
205º y 157º
CASO: VP03-R-2015-002249 Decisión No. 169-16
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por la abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana YAMILETH COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la decisión Nro. 1259-15, de fecha 08.12.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ; y decretó el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal.
Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 14.03.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 15.03.16, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana YAMILETH COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ejerció su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:
“…Así mismo (sic), refiere la Defensa, que el denunciante señaló a una persona persona (sic) de sexo masculino como el responsable del Robo Agravado, quien indicó que le sustrajo (sic) del bolsillo de su pantalón la cantidad de Cuatro Mil Bolívares, y esa misma persona, posteriormente lo amenazó con un arma de fuego, así mismo (sic) indicó, la presunta víctima en su denuncia, que ese persona de sexo masculino le entregó el dinero a una de las mujeres que estaban allí, sin embargo al momento de la aprehensión de los imputados en la presente causa, la supuesta víctima, no indicó especificamente(sic) en su declaración que mi defendida fue la persona que recibo (sic) el dinero, observando entonces que la participación de mi representada YAMILET COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ no puede ser la de autora o co-autora del delito de ROBO AGRAVADO, errando entonces los fiscales de la sala de flagrancia al no indicar la participación de cada uno de los ciudadanos presentados e imputados formalmente.
(…)
Entendiendo entonces que debe existir una violencia o amenaza por parte del sujeto activo, la cual constriña al sujeto pasivo a hacer la entrega del objeto, siendo en el caso de marras que no se verifica esta conducta por parte de mi representaba, como se desprende del acta de DENUNCIA VERBAL que riela en los folios que conforman la presente causa.
En consecuencia la representación fiscal como ente investigador de buena fe, trajo al proceso unos elementos de convicción de los cuales pudo imputar el adecuado grado de participación de mi defendida, más aún cuando el Código Penal y la doctrina hacen la distinción entre los autores o instigadores, y en relación a esto el artículo del Código Penal consagra:
(…)
Como se explicó con anterioridad, argumenta la defensa que no se puede considerar como autora del delito de Robo Agravado a mi representada, por cuanto el delito de robo se perfecciona cuando el sujeto pasivo entrega al sujeto activo los objetos al autor, cuando estos bienes salen de la esfera sobre la cual ejerce su poderío la víctima, es decir, afectado su patrimonio y esto pudo ocurrir con o sin la presencia de mi patrocinada por cuanto, se desprende de actas, que mi patrocinada no fungió como sujeto activo, no siendo determinante su participación (en el caso de que la hubiera) para verificar el hecho típico antijurídico.
Entonces se pregunta la defensa, si existe un supuesto indicio de la participación de mi defendida en la comisión del hecho punible denunciado por la víctima, porqué (sic) agravar las circunstancias al no tomar en cuenta la declaración de la víctima en lo que favorece a mi patrocinado, es decir, se utiliza el acta de denuncia para señalar que supuestamente los ciudadanos antes identificados participaron en el robo agravado, pero no es así cuando ellos señalan que fue solo un sujeto quien lo despojo (sic) de sus pertenencias, pareciera que el principio de afirmación de libertad y presunción de inocencia consagrado en nuestro ordenamiento jurídico fuera la excepción y no la regla, tanto así que la principal consecuencia al no calificar la participación de mi defendida conforme a derecho, es el agravamiento de la pena para así justificar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
SEGUNDO
En relación a la motivación del Tribunal de primera instancia en funciones de control, se argumenta que dicho Tribunal inmotivó su decisión pues no respondió los argumentos presentados por la defensa, sino que se limitó a señalar "por contrario imperio se declara sin lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio público su derecho de investigar...". En resumen, el Tribunal en lugar de resolver la solicitud y adecuar la supuesta conducta de mi defendida, pretende" responder con el argumento baladí de que se trata de una fase inicial en la investigación, estando en total desacuerdo con con (sic) lo expuesto por el tribunal, si bien es cierto que nos encontramos en "el inicio de la fase investigación o preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación de la imputación y a los argumentos de los medios de pruebas", no es menos cierto que este es el momento ideal para comenzar a depurar los vicios y errores que pueda presentar el mencionado proceso, con la finalidad que el desarrollo de la investigación sea ajustado a derecho y conlleve al objeto del proceso penal.
Debe la defensa señalar que sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia, N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
(…)
En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control de velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro Proceso Penal en toda su extensión, función contralora que le está dada en virtud ¡dé preceptos y garantías constitucionales, todo ello conforme a lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "A los jueces o juezas de ésta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos o cuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y éste Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.
PETITORIO
Por lo antes expuesto, solicito con todo respeto a los dignos magistrado de la sala de la corte dé Apelaciones que corresponda conocer el presente Recurso de Apelación, lo admita conforme a la ley, y una vez analizados los argumentos esgrimidos por esta defensa en el presente escrito, declare CON LUGAR, la solicitud planteada por la defensa en la Audiencia de Oral de Presentación de Imputados, y en caso de ser procedente otorgar la medida cautelar sustitutiva menos gravosas conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión Nro. 1259-15, de fecha 08.12.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar la Defensa Pública, que si bien en el presente caso la víctima señaló a una persona de sexo masculino como el responsable del robo, no es menos cierto que en ningún momento su defendida fue identificada como la persona que recibió el dinero por parte de dicho ciudadano, por lo que la imputada de autos no puede ser considerada como autora o coautora del delito de ROBO AGRAVADO.
Seguidamente, la Defensa aduce que en el caso de marras el Juez de Control dictó una decisión inmotivada al no dar respuesta a los argumentos planteados por ésta al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado, limitándose únicamente a señalar que por encontrarse la causa en una fase incipiente lo ajustado a derecho era declarar sin lugar la solicitud de la Defensa.
Precisadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa Pública en su escrito recursivo, estas Juzgadoras consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de Control al termino de la audiencia de presentación de imputado, quien en los fundamentos de hecho y de derecho estableció lo siguiente:
“…considerando por tanto ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, decretar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de la Imputada YAIVIILETH COROMOTO GONZÁLEZ GONZALE (sic), plenamente identificados en autos, lo que hace presente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga y de obstaculización a la investigación de los hechos, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos antes expuestos ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZUL1A ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA 80LIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana YAMILETH COROMOTO GONZÁLEZ GONZALE, a tenor del artículo 44 de la Carta Magna. SEGUNDO: Resulta acreditada ¡a comisión de hechos punibles, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del RICARDO GONZÁLEZ. TERCERO: Existen plurales y suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos YAMILETH COROMOTO GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), plenamente identificados en actas, son autores o participes del hechos que se investiga, como se evidencia de las actas procesales por el Ministerio Público la victima hace el señalamiento precisó de la hoy imputada en su denuncia y así como se evidencia lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07/12/15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 12.2 Guajira Estación Policial 12.2 Santa Cruz de Mara donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta a los folios tres y cuatro (03 y su vuelto ) de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes, la cual se da por reproducida en este acto. 2.- DENUNCIA NARRATIVA, de fecha 07/12/15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policía! N° 12.2 Guajira Estación Policial 12.2 Santa Cruz de Mará, inserta al folio (04 y su vuelto) de la presente causa, 3.- ACTAS DE INSPECCIONES TECNICA, de fecha 07/11/15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 12.2 Guajira Estación Policial 12.2 Santa Cruz de Mará, inserta a los folios {05 ) de la presente causa 4.- ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICA, de fecha 07/11/15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 12.2 Guajira Estación Policial 12.2 Santa Cruz de Mará, inserta a los folios (09) de la presente causa. 5.-ACTAS DE REGISTRO DE CADENA PE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07/12/15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 12.2 Guajira Estación Policial 12.2 Santa Cruz de Mará, inserta a los folios (09) de la presente causa. 6.-ACTAS DE INSPECCIONES TÉCNICA, de fecha 07/11/15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 12.2 Guajira Estación Policial 12.2 Santa Cruz de Mará, inserta a los folios (08) de la presente causa, la cual se da por reproducida en este acto, 7.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07-12-15, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia Dirección General Centro de Coordinación Policial N° 12.2 Guajira Estación Policial 12.2 Santa Cruz de Mará, inserta a los folios {09 y su vuelto, 10 y su vuelto al 16 ) de la presente causa. CUARTO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de la hoy imputada ILETH COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia del hecho punible, de acción pública, que merecen pena privativa de libertad, que no se encuentran evidentemente prescritos, aunado al hecho de que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de ser el limite máximo de la pena de diez años, para el delito imputado formalmente en el día de hoy por la Vindicta Pública, como lo es el ROBO AGRAVADO, que es un delito que se acrecienta cada días mas en nuestra sociedad manteniéndola en una constante zozobra y temor encontrándonos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente, existiendo por demás plurales elementos de convicción que lo relaciona con ¡a ejecución del hecho punible, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 23S NUMERALES 1o, 2o y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de la ciudadana YAMILETH COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, supra identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del RICARDO GONZÁLEZ. QUINTO: En relación a la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad solicitada por la ciudadana defensora, por contrario imperio se declara Sin Lugar, ya que estamos en la fase incipiente y no puede esta Juzgadora cercenarle al representante del Ministerio publico su derecho a investigar y en cuanto al derecho del imputado y de toda persona de que se le presuma inocente hasta que se demuestre lo contrario, debe el Tribunal señalar que conforme a reiterado criterio jurisprudencial, y como bien lo precisó la Corte de Apelaciones en la sentencia N° 388-09 de fecha 25-11-09 (…) por lo que al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión del imputado de ser juzgado en libertad, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendi y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad jurídica, y el de las víctimas quienes demandan el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Denunció la defensa la falta de elementos de convicción para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al acusado de autos, y al respecto es preciso indicar que, el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Destacado de la Sala).
En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y del minucioso análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el juez de instancia primeramente hizo referencia a la aprehensión en flagrancia, aseverando que la mismas se efectuó de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estimó que lo ajustado a derecho era el decreto una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada YAMILETH COROMOTO GONZALEZ GONZALEZ, atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciando esta Alzada que, el tribunal de instancia estimó con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ, esgrimiendo la instancia que la acción desplegada por la ciudadana, constatada en las actuaciones incipientes presuntamente se subsumen provisionalmente en el citado tipo penal.
Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 07.12.2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, “Estación Policial 12.2, Santa Cruz de Mara”, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión de la ciudadana imputada, de la siguiente manera: '”…Siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome corno supervisor de línea del servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado en la jurisdicción de la parroquia Ricaurte, a bordo de la unidad M-965, en compañía del Oficial Jefe (CPBEZ) Jonathan Mier, (…) a bordo de la unidad M-966 y del Oficial (CPBEZ) Daniel Camargo, (…) a bordo de la unidad M-445, en momentos que nos encontrábamos realizando una supervisión a las instalaciones del Banca Provincial fuimos abordados, por un ciudadano quien se identifico (sic) como: RICARDO ANTONIO GONZÁLEZ, indicando que escasos minutos había sido victima de robo a mano armada por cuatro personas en el interior de un bus colectivo de la ruta Cuatro Bocas Maracaibo, dos eran mujeres que vestían de negro y dos del sexo masculino jóvenes, uno era flaco y vestía un suéter blanco y otro de contextura gruesa vestía con un suéter negro, estas personas se bajaron del bus colectivo a la altura del sector El Chorro, por lo que en atención a esta denuncia procedimos en dirigirnos al lugar antes indicado en compañía de la victima, al pasar por el frente de la licorería El Rosal, observamos a una pareja que transitaba a pie por la orilla de la carretera, a quien el ciudadano denunciante, señaló como dos de las personas que lo había (sic) despojado de la cantidad de cuatro mil bolívares en efectivo, bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, seguidamente les informamos a los ciudadanos denunciados sobre el motivo de nuestra presencia y al ciudadano que sería objeto de una inspección corporal, manifestando este que era adolescente procediendo el oficial (CPBEZ) Daniel Camargo (…) a realizarle la inspección corporal al adolescente según lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el Articulo 654 de la LOPNNA, por lo que el oficial procedo a solicitarle que nos exhibiera todo lo que tuviese adherido u oculto entre su cuerno o vestimenta, encontrándole al mismo, oculto en la parte derecha del cinto del pantalón adherido al cuerpo un (01) facsímil, de un arma de fuego tipo escopeta hecha de material de metal, con madera forrado de teipe de color negro, cañón corto, por los lados tiene pedazos de metal brillante de fabricación cacera, respetando el pudor de la ciudadana solicitamos apoyo al Supervisor Agregado (CPBEZ) Ciro Silva, (…) quien hizo acto de presencia en el lugar de los hechos (…) quien procedió al traslado da la ciudadana y del adolescente hasta la sede de la Estación Policial 12.2 Santa Cruz da Mara, donde quedaron plenamente identificados de la siguiente manera: Maximiliano José Malero Montiel (…) y la ciudadana YAMILETH COROMOTO GONZALEZ (…) una vez en la Estación Policial la Supervisor Agregado (CPBEZ) Luisa González (…) quien procedió a indicarle a la ciudadana que sería objeto de una inspección corporal según lo establecido en el artículo Nº 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la supervisora procedo a solicitarle que nos exhibiera todo lo que tuviese adherido u oculto entre su cuerpo o vestimenta, encontrándole a la ciudadana entre su brasier o ropa interior la cantidad de tres mil novecientos bolívares en efectivo en papel moneda distribuidos de la siguiente manera treinta y cuatro billetes en denominación de cien bolívares con los siguientes seriales: (…) y diez billetes en denominación de cincuenta bolívares con los siguientes seriales: (…) cabe destacar que el ciudadano denunciante manifestó eran los billetes que le acababan de robar, por lo que procedimos a la detención de la ciudadana según lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal e imponiéndole de los hechos y sus derechos Constitucionales consagrados en los artículos Nº 44 ordinal 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 07.12.2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, “Estación Policial 12.2, Santa Cruz de Mara”, mediante la cual el ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ, en condición de víctima narra los acontecimientos de cómo fue despojado de sus pertenencias.
3. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 07.12.2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, “Estación Policial 12.2, Santa Cruz de Mara”, donde se hace constar las condiciones físicas del sitio donde se practicó la aprehensión de la ciudadana imputada YAMILETH COROMOTO GONZALEZ, y de las evidencias de interés criminalístico encontradas a la mencionada ciudadana dentro de su vestimenta una vez realizada la correspondiente inspección corporal, según lo dispone el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal.
4. ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 07.12.2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, “Estación Policial 12.2, Santa Cruz de Mara”, donde se dejó constancia de las características físicas del sitio donde se procediera a la aprehensión de los ciudadanos MAXIMILIANO JOSÉ MOLERO MONTIEL y YAMILETH COROMOTO GONZALEZ, del mismo modo, se dejó constancia de la incautación de un facsímile de un arma de fuego, tipo: escopeta.
5. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07.12.2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, “Estación Policial 12.2, Santa Cruz de Mara”, donde se deja constancia de la evidencia colectada, específicamente la cantidad de tres mil novecientos bolívares en efectivo en papel moneda.
6. ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 07.12.2015, suscrita funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, “Estación Policial 12.2, Santa Cruz de Mara”, donde se deja constancia de la evidencia colectada, concretamente un (01) facsímil de un arma de fuego, tipo escopeta.
Con relación al numeral 3 del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, referido al peligro de fuga, que debe tomar en cuenta el juez o jueza penal, al momento de ponderar el hecho punible, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y las circunstancias del caso en particular, entre otras circunstancias, a fin de imponer de medidas de coerción persona, bien la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o alguna o varias de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, resulta oportuno citar la norma que regula el peligro de fuga, actualmente el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece lo siguiente:
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada…
Con respecto al caso concreto, este Tribunal Colegiado observa que el juez de control manifestó que procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al haber evidenciado la existencia de un hecho punible, sin que se encuentre evidentemente prescrito, aunado a ello, tomando en cuenta la gravedad del delito imputado.
En este mismo sentido, con respecto al peligro de obstaculización, contemplado en el artículo 238 del Código Orgánico procesal Penal, observa esta Alzada, que la recurrida también la tomó en cuenta, en especial, en la circunstancia cómo se dieron los hechos; por lo que el juez de control ponderó tales circunstancias, ya que como ha establecido en varias oportunidades esta Sala, siguiendo la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza en materia penal, no sólo ponderará la posible pena a imponer, a fin de determinar la gravedad del daño y el efecto de éste en la sociedad, sino que también las circunstancias del caso en particular y la magnitud del daño causado a la víctima y a la sociedad en general.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia No. 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, en cuanto a lo que debe entenderse por la gravedad del delito ha indicado lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ …” (Comillas y resaltado de la Sala)
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso debidamente, para estimar la procedencia en este caso de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que la recurrida verificó y ponderó los requisitos de la precitada norma jurídica para el decreto de la medida de coerción personal de actas. Así se decide.
Del mismo modo, alegó la parte recurrente que en el presente asunto mal puede la Instancia avalar la calificación jurídica imputada por la representación Fiscal, al señalar a su defendida como autora en el delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que, que de actas no se desprende que su defendida fungió como sujeto activo en la perpetración del referido tipo penal, ahora bien, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno señalar que la fase procesal en la que en que se encuentra el asunto sometido a estudio, tiene como objeto fundamental la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de probatorios, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de la imputada a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que la puedan comprometer penalmente.
De tal manera, que las calificaciones jurídicas acordadas en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez o Jueza conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 856, de fecha 07 de junio de 2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”.
De tal manera que, la precalificación jurídica otorgada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, posee un carácter provisional la cual puede perfectamente ser transformada por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado o imputada, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta de la imputada de autos en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal, y su individualización como presunta responsable. Así se decide.
Explanó la defensa como segunda denuncia en su medio de impugnación la inmotivación de la recurrida, indicando al respecto que la misma compone un elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, arguyendo que el A quo incurrió en dicho vicio al no proveer de una respuesta oportuna a los argumentos planteados por esa defensa.
De la decisión ut supra mencionada se desprende, contrario a lo afirmado por la defensa, que el juzgador a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público. declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que hacían presumir que la imputada de marras es autora o participe en los hechos que se le imputa y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la presunta comisión de un hecho punible y estar cumplidos los extremos legales para dictar dicha medida, adicionalmente analizó las circunstancias del caso y la conducta desplegada por la imputada de marras a fin de determinar si se adecuaban provisionalmente a la precalificación aportada por el Ministerio Público. Se evidencia, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de realizar un análisis de las actas determinó que lo procedente, dado lo incipiente del proceso era considerar que se necesitaban practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que prevé la garantía fundamental de rango constitucional concerniente a la tutela judicial efectiva.
Debe entender la defensa, que la declaratoria sin lugar de sus peticiones no constituyen una omisión de pronunciamiento, ni mucho menos una violación al principio de la tutela judicial efectiva, muy alejado de ello, quien recurre obtuvo una respuesta oportuna y debidamente motivada a su alegatos, aún y cuando los pronunciamientos por el órgano jurisdiccional fuesen la declaratoria sin lugar de lo requerido.
En este mismo sentido, en cuanto al vicio de falta de motivación o inmotivación de la decisión recurrida, como presunta violación a la tutela judicial efectiva, esta sala considera oportuno citar la Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”
Aunado a lo expuesto, para esta alzada resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
Razones por las cuales, consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.
Con relación al particular anterior, esta Sala observa que una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo. Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Alzada, que el pronunciamiento realizado por el Juez a quo en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa pública, al indicar que la misma se encuentra inmotivada y que violentó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, sino que la misma brinda seguridad jurídica en cuanto al contenido del dispositivo del fallo, por lo que no le asiste la razón a los recurrentes de autos con respecto a la denuncia planteada.
Al este respecto este Órgano Colegiado de la trascripción anterior de los fundamentos de la recurrida, han evidenciado que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto, el argumento referido a que el Juez de instancia dictó una decisión inmotivada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho hace mención a imputación realizada por el Ministerio Público en dicho acto, refiriendo los hechos por los cuales se apertura la investigación y señalando los elementos traídos por el Ministerio Público, donde fundamenta los hechos objeto del proceso penal, considerando que se evidencia la presunta comisión del hecho punible, tipificados por el Ministerio Público como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO ANTONIO GONZALEZ, que existen fundados elementos de convicción, para presumir tanto la existencia de un delito como la participación de la imputada de autos en la comisión del mismo, en efecto, esta Alzada constata que el jueza no se limitó a señalar que el asunto se encuentra en la fase incipiente, lo que ciertamente es así, sino que además, analizó los hechos que se desprende de las actas verificando que los mismos se subsumieran en una conducta antijurídica y una vez determinada la comisión del referido tipo penal y corroborados los elementos, siendo estos elementos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permitieron determinar el contenido de su resolución, y de la revisión efectuada a la decisión impugnada así como las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido el requisito de motivación por el Juez de instancia. Así se Decide.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana YAMILETH COROMOTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 1259-15, de fecha 08.12.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de la mencionada ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de actas, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RICARDO GONZÁLEZ.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEILEN CÁMBAR, Defensora Pública Trigésima Octava Penal Ordinaria, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensora de la ciudadana YAMILETH COROMOTO GONZÁLEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1259-15, de fecha 08.12.2015, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes marzo del año 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES
MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO MANUEL ARAUJO GUTIERREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA,
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 169-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO