REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, 30 de marzo de 2016
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-002031

Decisión Nro. 170-2016.

I.- PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSA PAVON CARVAJAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.403, en representación de la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.218.115, acción recursiva ejercida en contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el juzgado NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR solicitado por la Profesional del Derecho ROSA PAVON, apoderado judicial de la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: VAN, COLOR: AZUL, PLACA: 466 A9AV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEG25H6C7114401, TIPO: SPORT/WAGON, AÑO: 1975, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en 29 de febrero del año 2016, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, MAURELYS VILCHEZ PRIETO quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 03 de marzo de 2016, Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II.- ALEGATOS DEL RECURRENTE

La profesional del derecho ROSA PAVON CARVAJAL, en representación de la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

Inició el recurrente su escrito de Recurso de Apelación indicando que: “Se hace necesario recurrir de la antes mencionada Decisión, ya que en fecha Cinco (05) de Julio de Dos Mil Trece (2013), fue detenida y estaba conducida por el Ciudadano MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ, y realicé formal solicitud de un vehículo que posee las siguientes características: CLASE: CAMIONETA MARCA: CHEVROLET; MODELO: VAN; AÑO: 1975; COLOR: AZUL; SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEG25H6C7114401, SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDRO; PLACA: 466A9AV; USO: TRASPORTE PUBLICO, el cual ciudadanos Magistrados a quien le corresponda conocer del presente Recurso, le corresponde en propiedad a mi representada por Certificado de Origen Nº 1GCEG25H6C7114401-1-1, de fecha 14 de Abril de 2011, ya que como dije anteriormente se encuentra agregado en las actas de la Investigación por ante el Ministerio Publico todas la experticia pertinentes sobre el vehículo estando en perfecto estado de originalidad según información emitida y atendiendo los articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Articulo 293 del Código Orgánico Procesal Penal; de los cuales han transcurrido dos (02) años y tres (3) meses y le ha ocasionado daños económicos, psicológicos y emocionales a mi defendida, ya que es su único medio de manutención o sustento…”

Continuó explicando que: “Asi mismo para el momento de la retención no conduela el vehículo y no tiene ningún vinculo, ni complicidad, ni autora material sobre el delito. Por cuanto, considero que tener esta MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, puede ir en contra de la propiedad de la solicitante.
Con respecto a la observación realizada por la ciudadana Juez, es una poseedora de buena fe, además me considero con justo titulo de propiedad, más sin embargo, de acuerdo a la premisa antes enunciada, considero que mi derecho ha sido vulnerado…”

Asimismo determinó la Representación Judicial que: “Se hace necesario recurrir de la Decisión cuando el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, trata sobre "la devolución de los objetos recuperados" en este caso reclamé la entrega del vehículo ante el Ministerio Público y la misma me fue negada; por lo tanto, de acuerdo al articulo antes enunciado, lo realizo ante el Tribunal de Control y según esta consideración, según la Recurrida, también se me niega la entrega del vehículo, sin tomar en cuenta algo muy importante que se encuentra dentro del articulo enunciado, ya que este articulo autoriza a la Juez de Control a entregar el vehículo aún en depósito…”

De igual manera explicó que: “Vengo en este acto a SOLICITAR SE DEJE SIN NINGÚN EFECTO JURÍDICO LA DECISIÓN RECURRIDA POR EL PRESENTE ESCRITO, y para esto ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, tengan en consideración lo establecido en el Articulo 775 del Código Civil Venezolano, "en igualdad de circunstancias es mejor la condición de poseedor". Además lo establecido en el Articulo 788 Ejusdem, que establece que "el poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor".”

Subsiguientemente indicó que: “Se debe considerar además lo establecido por el Articulo 789 de la Ley in comento, que trata sobre "la buena fe se presume, la mala hay que probarla". Se debe considerar además lo establecido por el Articulo 25 de la Ley de Contrabando que trata sobre "Son Sanciones accesorias del contrabando: 1. El comiso de las mercancías objeto de contrabando, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios, aparejos u otras mercancías usadas para cometer, encubrir o disimular el delito.
La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre o acuático, SOLO SE APLICARA SI SU PROPIETARIO TIENE LA CONDICIÓN DE AUTOR, COAUTOR, CÓMPLICE O ENCUBRIDOR."
Se debe considerar además lo establecido por el Articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata sobre: "...Las reclamaciones o terceria que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objeto recogidos o que se incautaron se tramitaran ante el juez o jueza de control, conforme a las normas prevista por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias…”

Reitero la Apelante en su escrito que: El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó..."
Se debe considerar además lo establecido por el Articulo 15 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia literal C, que trata sobre: (...)
Se debe considerar además lo establecido por el Articulo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que trata sobre "...toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses,, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles..."”
Por último solicitó la recurrente: “Por todo lo antes expuesto, ciudadanos Magistrados que conozcan del presente procedimiento o Recurso de Apelación, considero que se DEBE DECRETAR LA NULIDAD DE LA DECISIÓN RECURRIDA y realizarme ENTREGA FORMAL Y MATERIAL DEL VEHÍCULO ANTES DESCRITO, por ser éste de mi plena propiedad, por no existir ninguna otra persona que lo reclamare durante el Proceso, por no encontrarse solicitado por ningún delito ante ninguna Autoridad, por sobre todo considerarme un poseedor de buena fe, con justo titulo y que, de acuerdo a las condiciones en que se encuentra el vehículo que aqui reclamo como mió, de las actuaciones en ningún momento se determinó que soy responsable de las alteraciones que pueda mantener el mismo…”

III.- CONTESTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO AL RECURSO DE APELACIÓN.

Los Profesionales del Derecho MARIO SEGUNDO MOLERO RODRÍGUEZ, ROSSANA CAROLINA FINOL YORIS y JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Nacional contra Delitos Fronterizos, y Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en comisión de servicio en la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Público con Competencia Nacional contra Delitos Fronterizos procedieron a realizar la contestación al recurso de apelación sobre la base de las siguientes consideraciones:

Inició su contestación el Ministerio Público indicando que: “Solicita la Profesional del Derecho, en su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pronunciado por el Juzgador del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo siguiente:

"... Entrega material del vehículo: MARCA CHEVROLET, MODELO VAN, CLASE CAMIONETA. COLOR AZUL. AÑO 1975. PLACAS 466A9AV. SERIAL DE CARROCERÍA 1GCEG25H6C7114401. de conformidad con el artículo 293 de la norma adjetiva penal. ...”


Seguidamente explicó que: En cuanto a los argumentos esgrimidos por la defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Jueza Undécima de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estuvo apegada a derecho en virtud de que sobre el mencionado vehículo en fecha 05-07-13 se dicto MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, siendo puesto el mismo a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, en la cual quedará a su disposición el control, administración, guarda, custodia y conservación del mencionado vehículo. En este sentido, Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental. Así mismo el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
"Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión."

De igual manera adujeron que: “ (…) el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos" (Art. 27)…”

Subsiguientemente explicaron que: “Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de cualquier bien involucrado en dichos hechos, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación". Asimismo es menester acotar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución", y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos"…”

Determinó el Ministerio Público que: “Al respecto el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO VAN, CLASE CAMIONETA, COLOR AZUL, AÑO 1975, PLACAS 466A9AV, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCEG25H6C7114401, RESULTÓ IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN PORQUE CONSTITUYÓ EL MEDIO DE COMISIÓN DEL DELITO, por lo que la jueza dando cumplimiento a lo establecido en el 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, debe hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia y en consecuencia declaró SIN LUGAR la Entrega Material del mencionado bien por pesar sobre el mismo la medida precautelativa de Incautación y Aseguramiento, garantizando el debido proceso y la tutela judicial efectiva…”

Por último peticionaron que: “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abogada en ejercicio ROSA PAVÓN CARVAJAL en su condición de apoderada especial de la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGAE, contra la decisión de fecha 19-10-15, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa signada bajo el Nº 11C-3338-13, seguida en contra de los ciudadanos: 1) ALBERTO JOSÉ GALÁN, fecha de nacimiento 05-05-1976, natural de Arabia, titular de la cédula de identidad N° V- 16.494.084, de 30 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de KLGYE ABHESN y AL AWAR ABWU, residenciado en San Miguel, casa N° 90A-64, detrás del Centro 99, municipio Maracaibo, del Estado Zulia y 2) MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ, fecha de nacimiento 05-05-1976, natural de Arabia, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.675.889, de 46 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, hijo de KLGYE ABHESN y AL AWAR ABWU, residenciado en San Miguel, casa N° 90A-64, detrás del Centro 99, municipio Maracaibo, del Estado…”

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que aspecto central del presente recurso se encuentra dirigido a atacar la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado UNDÉCIMO de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el juzgado NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR solicitado por la Profesional del Derecho ROSA PAVON, apoderado judicial de la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: VAN, COLOR: AZUL, PLACA: 466 A9AV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEG25H6C7114401, TIPO: SPORT/WAGON, AÑO: 1975, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Representación Judicial denuncia que la recurrida violentó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a su juicio con la Negativa de devolución del vehículo, se le impide disfrutar del derecho que le asiste por haber solicitado su devolución de un bien del cuál posee justo título de propiedad.

Asimismo explicó el apelante que su representado no está vinculado con la comisión del delito objeto del presente asunto, por lo tanto el vehículo sobre el cuál recae una Medida Precautelativa de Aseguramiento e Incautación, debe ser devuelto a la solicitante.

En relación a lo previamente explicado, la Apelante solicita se decrete la nulidad de la recurrida y proceda a realizar la entrega material del vehículo previamente identificado a su representada, primeramente por no existir ninguna otra persona que lo reclamare durante el Proceso, seguidamente por no encontrarse solicitado por ningún delito ante ninguna Autoridad y por último por ser la solicitante su real propietaria.

Delimitados como han sido los argumentos formulados por la parte recurrente, estiman oportuno señalar estos jurisdiscentes que en el ordenamiento jurídico venezolano el derecho a la propiedad está claramente definido en las leyes que rigen la materia, las cuales a su vez, han sido interpretadas, en ciertas ocasiones, por el Tribunal Supremo de Justicia en sus distintas Salas, en aras de aplicar el derecho con justicia, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual en su artículo 2 establece las bases del nuevo Estado, al establecer lo siguiente:

“Artículo 2.- Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (Comillas y resaltado de la Sala)

Siguiendo el mismo orden de ideas, el Constituyente de 1999, preceptuó al Estado Venezolano como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

De allí que tal mandato constitucional, a su vez conlleva para todos los jueces y juezas, la responsabilidad que tienen al momento de tomar sus decisiones, promulgar y garantizar con las mismas tales valores, dándole en derecho a cada quien lo que le corresponda, donde el fin último siempre debe ser que se aplique con la mayor justicia posible, dando respuesta oportuna a las solicitudes que se presenten, lo cual consagra la tutela judicial efectiva, que garantiza que cualquier persona, no sólo las que sean imputadas por el Ministerio Público por la presunta comisión de uno o varios delitos, sino también a las víctimas de tales delitos o terceros (en este caso, en el ámbito penal), pueden recurrir ante los órganos correspondientes para hacer valer sus derechos y/o peticiones, así como a recibir respuesta oportuna; a tenor de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo consagra de la manera siguiente:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Es así que tal garantía constitucional va íntimamente ligada con el derecho que tiene cualquier persona a ser escuchada en todo proceso (por ejemplo, civil, administrativo, penal, etc) y el funcionario encargado a dar respuesta dentro del ámbito de su competencia, garantizando el respeto a los derechos y garantías de rango constitucional, lo cual forma parte del debido proceso, cualquiera sea su naturaleza, con fundamento en el artículo 49 del Texto Fundamental que, entre otros garantías o derechos, establece los siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
..(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente,...
…(…)
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.” (Comillas y resaltado de la Sala)

En la misma sintonía, se observa el fundamento instituido en el artículo 115 de la Carta Magna, el cual erige y garantiza el derecho a la propiedad sobre bienes muebles e inmuebles, con las restricciones y obligaciones por causa de utilidad pública o de interés social, pero tal propiedad como derecho, en general, lo desarrolla el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, entre otras leyes, estableciendo la norma constitucional citada lo siguiente:

“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.” (Comillas y resaltado de la Sala)

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal como instrumento normativo de orden procesal, está diseñado para desarrollar estos postulados constitucionales a los cuales se ha hecho referencia, y en el caso de vehículos automotores retenidos, con motivo de un hecho punible o que de cualquier forma guardan relación con la presunta comisión del mismo, quien se acredite la propiedad puede comparecer ante el Ministerio Público para reclamar su devolución, y en caso de éste no entregarlo o dar respuesta oportuna, el solicitante puede recurrir por ante el juez o jueza de control, a fin de que resuelva verificar la propiedad que se alega, así como las demás circunstancias del caso, para determinar si debe o no devolver el vehículo automotor que se le solicita.

En este sentido, se hace preciso referirse que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la devolución de objetos pasivos en un proceso penal, siendo obligación del Ministerio Público devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron, siempre y cuando los mismos no sean imprescindibles para la investigación penal, lo que supone, demostrar la propiedad sobre el objeto que se requiere para que proceda, so pena para el titular de la acción penal de las sanciones correspondientes, y le da la oportunidad al solicitante que acuda ante el juez o jueza de control a solicitar su entrega, en caso de que el Ministerio Público no lo acuerde, pero no sólo por retraso, sino también porque decida negarlo; el cual establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 293.Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jueza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal” (Comillas y resaltado de la Sala)

Igualmente, en materia penal el legislador estableció como instituciones la incautación y el comiso, lo cual es un desarrollo del dispositivo constitucional contemplado en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa:

“Artículo 116.- No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.” (Negrillas de la Sala).

De la transcripción del artículo ut supra, se infiere que procederá la confiscación de aquellos bienes, cuando se encuentren vinculados con algún ilícito penal contra el patrimonio público, por atentar contra bienes regulados por el Estado, de primera necesidad y/o subsidiados por él, a fin de incumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros establecidos por las autoridades del Estado y las leyes, para introducir o extraer del territorio nacional o aduanero, mercancías o bienes públicos o privados, en detrimento de la población nacional.

Por lo que quien solicite la devolución de un bien, debe no poseer ningún tipo de responsabilidad penal en el hecho ilícito cometido, lo que guarda relación con la sentencia No. 120-11, de fecha 25 de febrero del año 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en cuanto a la procedencia de la confiscación de bienes estableció:

“...Sin embargo, aquellos bienes que no se correspondan a los delitos de “drogas” –ni a otros señalados en el referido artículo 116, en caso de haberse incautado preventivamente, puede ser devueltos a los propietarios, siempre y cuando el juicio penal no haya terminado mediante sentencia definitivamente firme, toda vez que si los mismos son confiscados (como pena) mediante sentencia definitivamente firme, su recuperación debe intentarse a través de una demanda de reivindicación por haberse trasladado la propiedad, en estos casos, al Estado.
Los propietarios de los bienes que resultan afectados por la medida de aseguramiento y que, además, poseen un derecho real sobre los mismos, son los únicos que se encuentran legitimados para reclamar la devolución del bien que haya sido incautado preventivamente (…) El trámite de esta devolución, se inicia con una solicitud de reclamo por parte del propietario, en los casos que exista una incautación preventiva, la cual puede ser apelada en el caso de que se niegue la restitución en primera instancia....” (Resaltado de la Alzada).

Una vez efectuado el análisis precedente, este Tribunal ad quem considera procedente citar la decisión recurrida, a los fines de verificar la existencia de algún tipo de irregularidad en la decisión emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual fundamentó en los siguientes términos.

“DEL CONTENIDO DE LAS ACTAS
Observa este Tribunal que el vehículo arriba identificado guarda relación con la investigación que adelanta la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.-
En fecha 05-07-2013 se celebro Audiencia Oral de presentación de Imputado en la cual se Se declara la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado MIGUEL ÁNGEL FERNANDEZ y ALBERTO. JOSÉ GALÁN, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de ¡os delitos ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Lev Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), EL DELITO DE BOICOT, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO. cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano 1.-) MIGUEL ÁNGEL FERNADEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-10675.889, fecha de nacimiento 11-11-1967, de 45 anos de edad, Casado, de profesión u Oficio chofer, hijo de Leticia Fernández y Víctor Ortiz, residenciado Urbanización lago azul, calle 123, casa 87-50, serca las residencia lago azul y entrando la ferretería el chico, Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-865.5301, 2,-j ALBERTO JOSÉ GALÁN, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V- 16.494.084, fecha de nacimiento 24-08-1984, de 28 anos de edad, soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Gladis Esther y José Alberto Pérez, residenciado en el Barrio el gaitero, casa 47-A54, cerca del cedei a dos calle, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0424.627.43.74, por encontrarse incurso presuntamente en la comisión de los delitos de delitos ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 139 de la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), EL DELITO DE BOICOT, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 140 DE LA LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 37 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242, numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten 1.-Presentarse a través del SISTEMA AUTOMATIZADO DE PRESENTACIONES, una vez cada QUINCE (15) días, y 2.- y la prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside y de la jurisdicción del Tribunal;. TERCERO: SE ORDENA LA TRAMITACIÓN DEL PRESENTE ASUNTO POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a que ordene las diligencias pertinentes para la búsqueda de la verdad. CUARTO: CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Fiscal en este mismo acto y se decretan las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo que presente las siguientes características: MARCA CHEVROLET. PLACAS 466 A9AV. MODELO VAN, AÑO 1975. COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCEG25H6C7114401 Y COMISO DE LA MERCANCÍA; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el artículo 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, y el mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada, en la cual quedará a su disposición el control, administración, guarda, custodia y conservación de este valor a tenor de lo que dispone el referido artículo.
Se evidencia de actas que el fecha 11 de Febrero de 2014 bajo decisión N° 173-14 este tribunal negó entrega del ya antes identificado vehículo por cuanto sobre el mismo pesa medidas precautelativas
DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.
Así mismo el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
"Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión."
Ahora bien, el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución Nacional en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el pretendido derecho de propiedad alegado por el solicitante, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa.
Que los Tribunales de Justicia, y muy especialmente los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, tienen como función fundamental el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.), se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, "aún de aquellos inherentes a las personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos" (Art. 27).
Que si bien es cierto que el Ministerio Público puede iniciar una investigación sobre la presunta perpetración de unos hechos supuestamente punibles, donde resulte la retención o incautación de cualquier bien involucrado en dichos hechos, también es igualmente cierto que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata de la "Devolución de Objetos", expresamente dispone que "el Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación". Así como podemos acotar que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, también establece que "en caso cíe retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución", y toda vez que dicho artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, "con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos".
De igual manera; el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, le ordena al Juez de Control la restitución de objetos recogidos o que se incautaron, cuando las partes o los terceros entablen reclamaciones o tercerías, lo cual se tramita conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias, disponiendo expresamente que "El Tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación".
Lo que se traduce a todas luces, que la SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, presentada por los profesionales del derecho presentada por la profesional Derecho ROSA PAVÓN en su carácter de apoderada de la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA Cédula de Identidad N° 18.218.115, no es procedente en derecho por cuanto sobre el mismo pesa MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, razón pofla cual esta Juzgadora; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Control Judicial, como directora de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, debe hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, en consecuencia declara SIN LUGAR la Entrega Material. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO:
NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, solicitado por la profesional Derecho ROSA PAVÓN en su carácter de apoderada de la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA Cédula de Identidad N° 18.218.115, cuyas características presuntamente son: MARCA: CHEVROLET/ PLACAS: 466 A9AV, MODELO: VAN, AÑO: 1975, COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GQEG26C7114401, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPOTR WAGÓN, USO: TRASNPORTE PUBLICO, todo de conformidad con lo Restablecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión,(…)” (Destacado Original)

Evidencia esta Alzada que la recurrida consideró que no era procedente, ordenar la entrega del vehículo, cuyas características son: MARCA CHEVROLET. PLACAS 466 A9AV. MODELO VAN, AÑO 1975. COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCEG25H6C7114401, bajo el argumento que sobre el mismo pesan MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, razón por la cual la a quo; en cumplimiento a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo idóneo era negar la solicitud planteada.

Ahora bien, esta Sala, a los fines de constatar lo establecido por el Juzgado de Instancia, ha corroborado que corre inserto en el presente expediente Acta Policial signada con el Número 000656 por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial del estado Zulia, en la cuál estableció que funcionarios adscritos al prenombrado Cuerpo Policial, en fecha 04 de julio de 2013 a las 03:00 horas de la tarde realizando labores de investigación en el Barrio San José, Parroquia Cacique Mara observaron a dos ciudadanos introduciendo bultos de arroz de una casa numero 92-A hacia el interior de una camioneta tipo VAN de color azul, placa 466A9AV, por lo que en virtud de esa circunstancia procedieron a interrogar a los individuos involucrados en el hecho.

Seguidamente los funcionarios al interrogar a los individuos sobre la mercancía, los mismos dijeron que era de su propiedad y que se dirigían con la mercancía a transportarla a otro lugar y en razón de ello procedieron a solicitarle permisos de transporte y factura de la mercancía incautada, respondiendo los ciudadanos que no poseían ningún tipo de documentación.

En razón de lo anterior los integrantes del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana procedieron a identificar a los ciudadanos como JOSÉ ALBERTO GALÁN y MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ a quienes se les incautaron CIENTO ONCE BULTOS contentivos cada uno de veinticuatro (24) empaques pequeños de arroz con contenido neto de un (01) kilogramos y cuatro empaque individuales de un (01) kilo igualmente, colocándolos por último a la orden de la fiscalía de flagrancia, todo lo cuál consta al folio cuatro (04) y su vuelto de la causa principal.

Asimismo, observa este Tribunal ad quem, que durante el Acto de Presentación de Imputados, de fecha 05 de julio de 2013, se declaró la aprehensión en flagrancia, de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GALÁN y MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ; siendo imputados por el Ministerio Público los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para La Defensa De Las Personas en el Acceso a Los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para el Financiamiento para el Terrorismo, cometidos todos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y se decretaron Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación del vehículo MARCA CHEVROLET. PLACAS 466 A9AV. MODELO VAN, AÑO 1975. COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCEG25H6C7114401, de conformidad con los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cuál consta a los folios veintitrés al veintiocho (23-28) de la causa principal.

Seguidamente en fecha 29 de Julio de 2015 bajo el Oficio Nº DI-141-15 del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Centro de Coordinación Policial de Transporte Terrestre. Costa Occidental Zulia realizó experticia volumétrica al del vehículo MARCA CHEVROLET. PLACAS 466 A9AV. MODELO VAN, AÑO 1975. COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCEG25H6C7114401, el cuál determinó que:
A.- Presenta serial de la carrocería de la placa identificadora con sus dígitos alfanuméricos Nº 1GCEG25H6C7114401, encontrándola ORIGINAL, en cuanto al sistema de impresión de troquel bajo relieve y sistema de fijación.
B.- Presenta serial del motor, identificando con sus dígitos alfanuméricos Nº K1031CKA, se encuentra ORIGINAL, en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve.
Además determinó que presenta un (01) tanque de combustible original, conectado al sistema de combustión, con las siguientes medidas: largo: 80 centímetros, ancho: 60 centímetros, alto: 17 centímetros, con una capacidad de almacenamiento de 81 litros de combustible aproximadamente. Todo lo cual consta a los folios del cuarenta y ocho al cincuenta y uno (48-51) del expediente fiscal.

Posteriormente en fecha 14 de Octubre de 2013 la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.218.115, solicita la entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET, PLACAS: 466 A9AV. MODELO: VAN, AÑO: 1975. COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEG25H6C7114401, agregando a las actas copia simple de Certificado de Registro de Vehículo que la acredita como propietaria del bien objeto de la presente controversia, todo lo cual consta a los folios treinta y seis al treinta y ocho (36-38) de la causa principal.

Observan estos Juzgadores que en fecha 11 de febrero de 2014 el Juzgado de Primera Instancia Niega la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET. PLACAS 466 A9AV. MODELO VAN, AÑO 1975. COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCEG25H6C7114401 a la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA, todo de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual consta a los folios cuarenta y cinco al cuarenta y seis (45-46) de la causa principal.

En fecha 26 de Agosto de 2015 nuevamente la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA representada por la Profesional del Derecho ROSA PAVON CARVAJAL, solicita la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET. PLACAS 466 A9AV. MODELO VAN, AÑO 1975. COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCEG25H6C7114401, todo lo cuál consta a los folios cincuenta y seis al cincuenta y siete (56-57).

Dentro de esta orden de ideas evidencia esta Tribunal Ad quem que en fecha 19 de Octubre de 2015 el Juzgado de Primera Instancia negó nuevamente la entrega del identificado vehículo por cuanto sobre el mismo se decretaron Medidas Precautelativas de Aseguramiento e Incautación, de conformidad con los artículos 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cual consta a los folios sesenta y cuatro al sesenta y cinco (64-65) de la causa principal.

Asimismo observan estos Jueces de Alzada que en fecha 26 de Octubre de 2015 la Fiscalía Septuagésima Séptima Nacional de Delitos Fronterizos, procedió a realizar formal acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GALÁN y MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ; por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios (INDEPABIS) solicitando el sobreseimiento en razón del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para el Financiamiento para el Terrorismo, cometidos todos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, asimismo solicitó se mantuviera la medida asegurativa sobre el bien objeto del presente asunto. Todo lo cual consta a los folios setenta y ocho al noventa y uno (78-91) de la causa principal.

Una vez, verificadas las actuaciones que componen el presente asunto, observa esta Alzada que el Juzgado de Primera Instancia efectivamente para negar la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana ROSA PAVON CARVAJAL, tomó en consideración la medida precautelativa que pesa sobre el bien, desde el acto de presentación de los imputados, de igual manera la causa se encontraba en fase de investigación, por lo que no podía determinarse si la solicitante estaba incursa en los hechos delictivos que dieron origen al presente asunto, criterio que comparte esa Alzada y que sin duda alguna se encuentra ajustado a derecho.

Sin embargo, en relación a lo anteriormente planteado determina esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que una vez recibido el presente asunto y actuando como órgano revisor y garante de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, realizó el recorrido minucioso de todas las actuaciones procesales, evidenciando que en el lapso que transcurrió entre la decisión recurrida de fecha 19 de Octubre de 2015 y la interposición del Recurso de Apelación en fecha 04 de Noviembre de 2015, el Ministerio Público presentó su Acusación Formal, en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO GALÁN y MIGUEL ANGEL FERNÁNDEZ; por la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y el delito de BOICOT previsto y sancionado en el articulo 140 de la Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios (INDEPABIS) solicitando el sobreseimiento en razón del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley para el Financiamiento para el Terrorismo, cometidos todos en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en fecha 26 de Octubre de 2015, es decir posterior a la decisión recurrida.

Por lo que del anterior análisis este Órgano Colegiado determinó en razón del Acto Conclusivo presentado por el Ministerio Público que la ciudadana ROSA PAVON CARVAJAL, no está inmersa en los hechos delictivos que dieron origen a la incautación del bien mueble por el cuál pesan medidas precautelativas de aseguramiento, y del cuál dice ser su propietaria, presentando en razón de ello el siguiente documento de acuerdo a las actas:

Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 30048250 a nombre de la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.218.115 del vehículo MARCA CHEVROLET, PLACAS 466 A9AV. MODELO VAN, AÑO 1975. COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCEG25H6C7114401, Motor 8 Cilindros, SERIAL N.I.V 1GCEG25H6C7114401, TARA. 2200, Carga: 1500 KGS, Nro. Ejes 2, con Nº de Autorización 8185GG810W20.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada, que el vehículo solicitado por la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA, plenamente identificado en actas, no puede ser objeto de medida restrictiva alguna puesto que al no determinarse la existencia del delito imputado por el Ministerio Público a la solicitante no es plausible la aplicación de una pena accesoria, ya que según lo evidenciado por este Órgano Colegiado, el vehiculo solicitado se encuentra en estado original, no presenta solicitud y es propiedad de la solicitante, según copia simple de certificado de registro de vehículo presentado.

Establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación”. De igual manera, la citada disposición legal, también establece que “en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución”, que es precisamente lo que ha ocurrido en este caso, ya que la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA es la propietaria del vehículo MARCA CHEVROLET, PLACAS 466 A9AV. MODELO VAN, AÑO 1975. COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCEG25H6C7114401, Motor 8 Cilindros, SERIAL N.I.V 1GCEG25H6C7114401, TARA. 2200, Carga: 1500 KGS, Nro. Ejes 2, que fue objeto de retención por estar supuestamente relacionado con un hecho punible, sin embargo determinó esta Alzada que ya está identificado, todo ello en virtud de la Acusación presentada por el Ministerio Público, en donde no se individualizó a la hoy solicitante como la perpetradora de los delitos objetos del presente asunto.

Así mismo, el referido artículo, establece dos modalidades para la entrega o devolución de los objetos que hayan sido retenidos o incautados: a) DIRECTAMENTE, es decir, en plena propiedad, sin restricción alguna; y b) EN DEPÓSITO, “con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”. Por lo tanto, cuando exista incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo, y sólo una persona lo esté reclamando, el Juez de Control está plenamente facultado para devolver dicho vehículo al único solicitante, entregándoselo en calidad de Depósito o Directamente. Distinto es el caso cuando hay más de un reclamante o solicitante y no se puede determinar la titularidad del derecho de propiedad, caso en el cual los interesados deben acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad (Sentencia de la Sala Constitucional del 6 de julio de 2001, caso Carlos Enrique Leiva; citada en la Sentencia N° 157 de dicha Sala, del 13-02-2003, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García).

Por otro lado, el artículo 789 del Código Civil dispone: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”. Principio éste que es concordante con el principio de la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con la norma que dispone que “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee” (artículo 775 del Código Civil) y con la definición de poseedor de buena fe contenida en el artículo 788 ejusdem.

Adicionalmente, es necesario precisar que en relación a los bienes muebles por su naturaleza la posesión equivale a título. Así vemos que el artículo 794 del Código Civil establece que “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”. Por lo que al no hacerle entrega este Tribunal Colegiado, a la solicitante el referido vehículo, el mismo va a ser de todas maneras rematado públicamente, beneficiándose un tercero que ningún derecho tiene actualmente sobre dicho bien, perjudicando a la persona a quien le fue retenido el vehículo, que tenía la posesión del mismo y donde el propietario del bien ha presentado certificado de registro de vehículo, que acredita la propiedad sobre el referido bien.

En este sentido es oportuno traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante decisión N° 1379, de fecha 16.10.2013, refiere lo siguiente:

“… En efecto, como lo señala la sentencia accionada, es doctrina pacífica de esta Sala que la devolución de aquellos vehículos que son recogidos o incautados en el desarrollo de una investigación se hará a quien demuestre indubitablemente la titularidad de la propiedad por cualquier medio lícito o por el documento expedido por la autoridad administrativa de tránsito; en caso de controversia, ésta deberá ser resuelta por el juez civil (Vid. Sentencia números 892/2005 y 114/2006)…”. (Resaltado de la Sala)

Observa esta Alzada, que en el presente asunto el vehículo solicitado por la recurrente, está perfectamente identificado, de allí que, la negativa de entrega resulta desproporcionada en relación al análisis de las circunstancias actuales que subyacen en el presente proceso, toda vez que, el citado vehículo además de estar perfectamente identificable a través de sus seriales originales, el solicitante cuenta con certificado de registro de vehículo, que la acredita como su legitima dueña, lo que evidencia la adquisición de buena fe, y tal como se dijo con anterioridad, si bien el Ministerio Público informó que era indispensable para la investigación, no menos cierto es que la Representación Fiscal en su acto conclusivo, determinó que la solicitante no está inmersa en la comisión de los delitos que originó la incautación del vehiculo bajo estudio, aunado a que el vehículo no se encuentra solicitado ni por la autoridad, ni persona alguna, por lo cual lo procedente en derecho es ordenar la entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, PLACAS 466 A9AV. MODELO VAN, AÑO 1975. COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCEG25H6C7114401, Motor 8 Cilindros, SERIAL N.I.V 1GCEG25H6C7114401, TARA. 2200, Carga: 1500 KGS, Nro. Ejes 2, conforme lo establece el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia de lo anterior, esta Sala de Alzada considera, que no existiendo relación entre la comisión de un delito y la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA lo ajustado a derecho es levantar las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación que recaen sobre el vehículo MARCA CHEVROLET, PLACAS 466 A9AV. MODELO VAN, AÑO 1975. COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA 1GCEG25H6C7114401, Motor 8 Cilindros, SERIAL N.I.V 1GCEG25H6C7114401, TARA. 2200, Carga: 1500 KGS, Nro. Ejes 2, pues, por no acreditarse en autos la existencia de la comisión de algún delito por parte de su propietaria, cuya pena accesoria pudiera acarrear la confiscación del mismo, no resulta ajustado a derecho el mantenimiento de dicha medida cautelar. Y Así Se Declara.-

Al respecto, debe recordarse que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla y lo consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en numerosos artículos, especialmente en el 26 y en el 257, lo cual no se logra vulnerándose el derecho de propiedad alegado, sino ejerciendo una justicia rápida y oportuna, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa; por lo que esta Sala declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSA PAVON CARVAJAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.403, en representación de la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.218.115 y en consecuencia, REVOCA la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el juzgado NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR solicitado por la Profesional del Derecho ROSA PAVON, apoderado judicial de la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: VAN, COLOR: AZUL, PLACA: 466 A9AV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEG25H6C7114401, TIPO: SPORT/WAGON, AÑO: 1975, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal y ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, y previa verificación de la documentación original del vehiculo y determinada la propiedad del bien requerido, proceda a dar cumplimiento a lo aquí decidido y libre el oficio de entrega respectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente decisión se publicó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones antes expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ROSA PAVON CARVAJAL, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 162.403, en representación de la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.218.115.

SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 19 de octubre de 2015, emitida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual el juzgado NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR solicitado por la Profesional del Derecho ROSA PAVON, apoderado judicial de la ciudadana SABINA SALAS DE ORTEGA, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: VAN, COLOR: AZUL, PLACA: 466 A9AV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEG25H6C7114401, TIPO: SPORT/WAGON, AÑO: 1975, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA la entrega del vehículo que posee las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: VAN, COLOR: AZUL, PLACA: 466 A9AV, SERIAL DE CARROCERÍA: 1GCEG25H6C7114401, TIPO: SPORT/WAGON, AÑO: 1975, CLASE: CAMIONETA, USO: TRANSPORTE PÚBLICO de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA al Órgano Subjetivo de Instancia, proceda a realizar lo conducente, y previa verificación de la documentación original del vehiculo y determinar la propiedad del bien requerido, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí decidido y ordene librar el oficio para la entrega respectiva. Se deja constancia que la presente decisión se publicó conforme lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de marzo de 2016. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES

MAURELIS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de la Sala-Ponente


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS MANUEL ARAUJO GUTIERREZ



LA SECRETARIA


ANDREA KHATERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 170-16 de la causa No. VP03-R-2015-002031.


ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

La Secretaria